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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Artículo 30, 2), del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2), del Código del Trabajo, no abarca a todos los actos de injerencia prohibidos por el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían los textos reglamentarios, con el fin de abarcar al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y esos textos precisarían asimismo las sanciones aplicables en caso de violación del artículo 30, 2), del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo, contribuye a la protección del trabajador sindicalizado contra los actos de injerencia del empleador, por cuanto prevé abusivos los despidos motivados por las opiniones del trabajador, su actividad sindical o su pertenencia o no a un determinado sindicato.
Sin embargo, la Comisión observa que, desde el punto de vista de la aplicación del Convenio, el artículo 152 del Código del Trabajo otorga una protección al trabajador en caso de ruptura abusiva de contrato, incluso en caso de despido antisindical, pero no prevé una protección específica contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado respecto de la adopción, anunciada con anterioridad, de los textos reglamentarios que amplían la protección contra los actos de injerencia establecidos en el artículo 30, 2), del Código del Trabajo y que imponen sanciones en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, los convenios colectivos deben ser discutidos obligatoriamente por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la ocupación o a las ocupaciones interesadas. Recordando que el nivel de la negociación debería corresponder normalmente a los propios interlocutores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara si las federaciones y las confederaciones tienen el derecho de negociar colectivamente y que indicara la disposición legislativa que les concede ese derecho.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las federaciones y las confederaciones están incluidas en los sindicatos profesionales, lo que les confiere el derecho de negociar los convenios colectivos. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observando, no obstante, que ninguna disposición del Código del Trabajo parece reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó señalar que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva. Recordando que el artículo 4 del Convenio fomenta la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores, cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso medidas para modificar los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de dar cuenta, en un futuro próximo, de progresos concretos respecto de las modificaciones de las mencionadas disposiciones legislativas, orientadas a garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que previera la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de fracaso, a un arbitraje.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el procedimiento de urgencia de intento de conciliación y de arbitraje que prevén los artículos 367 y siguientes del Código del Trabajo, tiene como objetivo solucionar los conflictos en un plazo razonable. Recordando, no obstante, que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes, a una negociación colectiva, sólo es aceptable respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, la Comisión reitera su solicitud en cuanto a la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo.
Artículos 4 y 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, sólo cuando su personal no esté sometido a un estatuto particular.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho de negociación previsto en el Código del Trabajo, no puede aplicarse a todo el personal relacionado con los servicios, las empresas y los establecimientos públicos, con la excepción de los agentes contratados en base a disposiciones del derecho privado, dado que los funcionarios están excluidos del campo de aplicación del Código.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están adscritos directamente a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). Destacando que sólo los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de trabajadores del sector público sujetas a un estatuto particular y, por consiguiente, excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo, así como indicar los eventuales textos que reconocerían a algunas de estas categorías el derecho de negociar sus condiciones de trabajo y de empleo.
Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a las observaciones, en las que se alega la ausencia de negociación colectiva para la fijación de los salarios en el sector público y que indicara las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de empleo en el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no remite información respecto de esta solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las dificultades que atraviesa el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de trabajo y de empleo en el sector público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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