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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Eritrea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C105

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota efectivamente de que hay varias disposiciones de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996 que prevén restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión no autorizadas de un periódico o una publicación de Eritrea; la impresión o la difusión de un periódico o una publicación o un periódico del extranjero cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe el orden público (artículo 15, 3), 4) y 10)) está sujeta a penas de prisión. Por otra parte, en virtud del artículo 110 del Código Penal transitorio de 1991, las personas condenadas a una pena privativa de libertad tienen la obligación de trabajar en prisión. La Comisión tomó nota a este respecto de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea señaló, en su informe de mayo de 2014, que sigue sin disminuir el número de vulneraciones de algunos derechos como la libertad de expresión y de opinión, de reunión de asociación y de religión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que es bien sabido que en Eritrea no constituye delito la expresión de opiniones políticas o creencias. Desde la independencia, no se han impuesto penas de prisión a ningún ciudadano por haber manifestado sus opiniones o por haber criticado al Gobierno. Las únicas restricciones que se admiten a la libertad de expresión son los límites impuestos por el respeto a los derechos ajenos, a la moralidad a la soberanía y a la seguridad nacional. El Gobierno menciona que la Constitución de 1997 no protege únicamente libertades fundamentales tales como las libertades de expresión, de opinión, de reunión, de asociación y de religión, sino que establece asimismo recursos administrativos y judiciales en casos de vulneración de derechos. En lo que respecta a la libertad religiosa el Gobierno remite a la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, y señala que en virtud de esta disposición no se admite ninguna injerencia en el ejercicio de los ritos o prácticas religiosas en tanto en cuanto éstas no se utilicen con fines políticos o no atenten contra el orden público o la moral. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que la situación descrita en el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea no se corresponde con la realidad y que varias de las denuncias que aparecen en el informe y a las que se refiere la Comisión son falsas.
La Comisión toma nota de que, en su última resolución adoptada en junio de 2017 sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó «profunda preocupación ante las graves restricciones impuestas al derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones, la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, recibir e impartir información, la libertad de circulación, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de reunión pacífica y de asociación, así como ante la detención de periodistas, defensores de los derechos humanos, actores de la vida política y dirigentes y miembros de los grupos religiosos en Eritrea» (documento A/HRC/RES/35/35). La Comisión toma nota asimismo de que, en el marco del Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal, el Gobierno aceptó las recomendaciones de algunos países que lo alentaban especialmente a «reformar la legislación en el ámbito del derecho a la libertad de conciencia y de religión»; «velar por que se respeten los derechos de toda la población a la libertad de expresión, religión y reunión pacífica»; o «adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las mujeres, los derechos políticos, los derechos de las personas privadas de libertad y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito de la prensa y otros medios de comunicación» (documento A/HRC/26/13/Add.1).
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con la prohibición de que se les impongan sanciones en virtud de las cuales tuvieran que trabajar o, en particular, penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso u obligatorio. Las libertades de opinión, de creencia o de expresión se reflejan en el ejercicio de diversos derechos tales como el derecho de reunión, el derecho de asociación o la libertad de prensa. El ejercicio de estos derechos permite a los ciudadanos difundir sus opiniones o procurar la aceptación de las mismas o practicar su religión. Al tiempo que reconoce que estos derechos pueden ser objeto de algunas restricciones que son necesarias en aras del mantenimiento del orden público y la protección social, estas restricciones deben estar rigurosamente encuadradas en el marco de la ley. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por que la legislación en vigor y cualquier otra legislación prevista relativa al ejercicio de los derechos y libertades mencionados no contenga ninguna disposición que permita sancionar la expresión de determinadas opiniones políticas, la manifestación de oposición ideológica al orden político, económico y social establecido, o la práctica de una religión, con una pena de prisión que implique un trabajo obligatorio (como es el caso de las penas de prisión en Eritrea). Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las penas de prisión que se habrían impuesto por la infracción de las disposiciones de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa, así como de las de la Proclamación núm. 73/1995 relativa a las Instituciones y Actividades Religiosas, precisando los hechos que hubieran motivado las condenas a dichas penas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión remite a sus comentarios formulados en aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en lo que respecta al amplio abanico de actividades exigidas al conjunto de la población en el marco del cumplimiento de la obligación de prestar un servicio nacional, como el establecido por la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional y la declaración de 2002 relativa a la «Campaña de desarrollo Warsai Yakaalo». La Comisión manifiesta su profunda preocupación por la ausencia de progresos, tanto en la legislación como en la práctica, para que esta obligación de servicio se circunscriba a los límites autorizados en los dos convenios relativos al trabajo forzoso. La Comisión reitera que el principal objetivo de esta obligación de servicio nacional, a la que están sujetos todos los ciudadanos con edades comprendidas entre los 18 y los 40 años durante un período indefinido, consiste en reconstruir el país, luchar contra la pobreza y fortalecer la economía nacional y, en consecuencia, contradice abiertamente el objetivo enunciado por el Convenio núm. 105, que en su artículo 1, b), prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, cualquier posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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