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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Líbano (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo.
Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (ley núm. 686/1998 relativa a la educación primaria gratuita y obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62).
A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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