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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Costa Rica (Ratificación : 1972)

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Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 36 y 38 del Convenio. Duración del pago de las prestaciones. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente superior al 25 por ciento durante toda la contingencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad para obtener ingresos, a fin de obtener una prestación por incapacidad permanente en forma de pago periódico, es el 0,5 por ciento. No obstante, la Comisión observa que, en caso de incapacidad permanente, que consiste en una pérdida de la capacidad para obtener ingresos de entre el 0,5 y el 50 por ciento, el plazo de pago de la prestación es de cinco años, y que para un grado de incapacidad permanente de entre el 50 y el 67 por ciento, el plazo de pago es de diez años (artículos 223, 238 y 239 del Código del Trabajo). Conforme a la legislación nacional, sólo para incapacidades permanentes de grado igual o superior al 67 por ciento, el pago en forma de renta se realiza durante todo el transcurso de la contingencia (renta anual vitalicia, artículo 240 del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que no sólo el artículo 36 del Convenio exige que la prestación consista en un pago periódico, sino que además su artículo 38 prevé que el pago periódico del artículo 36 debe proporcionarse durante todo el transcurso de la contingencia. Sin embargo, el Convenio, en su artículo 36, párrafo 3, permite que los pagos periódicos se sustituyan por un capital pagado de una sola vez cuando haya un grado de incapacidad inferior a un mínimo, el cual siempre ha sido estimado por la Comisión en el 25 por ciento, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente durante toda la contingencia, al menos cuando ésta es concedida en relación con un grado de incapacidad que no sea mínimo.
Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de calcular el valor total de las prestaciones familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a tal efecto, se han realizado las gestiones internas para colaborar con las dependencias nacionales que conceden prestaciones económicas en el marco de la seguridad social y para analizar esos rubros en el marco del artículo 44 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre el valor total de las prestaciones familiares concedidas de conformidad con lo dispuesto en este artículo del Convenio.
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