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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Corea (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y la Federación Coreana de Empleadores (KEF), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019. Además, toma nota de las observaciones de la KCTU y de la KEF, comunicadas junto con la información complementaria del Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. Docentes. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, señaló que, en la medida en que las actividades políticas de los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria se llevan a cabo fuera del establecimiento escolar y no guardan relación con la docencia, una prohibición general de ejercer dichas actividades políticas no constituye un requisito inherente al empleo en el sentido del artículo 1, 2), del Convenio y concluyó que las medidas disciplinarias adoptadas contra los docentes que participan en estas actividades constituyen discriminación basada en las opiniones políticas, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria disfruten de protección contra la discriminación basada en las opiniones políticas, tal como está previsto en el Convenio, así como medidas para garantizar que los docentes no son objeto de medidas disciplinarias por ese motivo. La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno recuerda que la Constitución coreana garantiza la neutralidad política de la educación preescolar, primaria y secundaria, y se refiere a las decisiones del Tribunal Constitucional de 2012 y 2014 a este respecto, así como a su decisión de 23 de abril de 2020 en la que confirma que la prohibición de que los docentes de la educación preescolar, primaria y secundaria se afilien a partidos políticos o a cualquier otra organización política (de conformidad con el artículo 65.1 de la Ley de la Función Pública) es constitucional. La Comisión solo puede reiterar que, aunque en ciertas circunstancias las limitaciones en lo que respecta a la opinión política pueden constituir un requisito de buena fe para determinados puestos (un requisito inherente al empleo), es esencial que estas restricciones no sobrepasen ciertos límites. Esto es debido a que dichas prácticas pueden entrar en conflicto con las disposiciones del Convenio que requieren la aplicación de una política destinada a eliminar la discriminación basada en la opinión política, en particular con respecto al empleo público (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 831). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una serie de proyectos de enmienda para garantizar la libertad política de los funcionarios públicos y los docentes, como por ejemplo el derecho a pertenecer a un partido político y el derecho a participar en campañas electorales, están pendientes ante la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota del compromiso del Gobierno en lo que respecta a garantizar que se debaten las solicitudes de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KCTU señala que los proyectos presentados en 2017 para modificar la Ley de la Función Pública (SPOA), la Ley de Funcionarios Públicos Locales (LPOA) y la Ley sobre le Elección de los Funcionarios Públicos (POEA) aún siguen pendientes ante la comisión permanente competente, a pesar de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de que estas leyes se enmienden. Recordando que proteger opiniones que no se expresan ni manifiestan no tendría utilidad alguna, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el estatus de esas enmiendas. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas concretas para garantizar que los docentes reciben protección contra la discriminación basada en la opinión política, tal como se prevé en el Convenio.
Requisitos inherentes al empleo. Opinión política y funcionarios. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) considerara la posibilidad de limitar la prohibición de las actividades políticas a determinados puestos y que, por lo tanto, también examinara la posibilidad de adoptar una lista de puestos de trabajo en el servicio público para cuyo ejercicio la opinión política constituye un requisito inherente, y que 2) entre tanto proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 65, 1), de la Ley de la Función Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la libertad de los funcionarios en lo que respecta a la expresión de la opinión política y a las actividades políticas se limita con arreglo al artículo 7 de la Constitución que prevé que: «1) todos los funcionarios públicos estarán al servicio de la población y serán responsables ante el pueblo, y 2) se garantizará la estabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios públicos». Añade que esto debería entenderse teniendo en mente el objetivo del sistema del servicio civil de carrera, en cuyo marco los funcionarios públicos son contratados sobre la base de las calificaciones requeridas para un cierto grado y no para un puesto específico. Las tareas y los puestos específicos solo se distribuyen en una fase posterior. El Gobierno sostiene que, debido a esta característica específica del servicio civil de carrera coreano, sería difícil identificar por adelantado y hacer una lista de las tareas específicas que pueden ser objeto de limitaciones en lo que respecta a las actividades y las opiniones políticas. Sin embargo, añade que entiende perfectamente la necesidad de garantizar una mayor libertad de expresión política a los funcionarios públicos y que cuando la Asamblea Nacional inicié el proceso de revisión de la legislación pertinente apoyará activamente ese proceso a fin de garantizar que se lleva a cabo un debate en profundidad. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2020, en la que se dictaminó que la prohibición de crear o afiliarse a un partido político es constitucional «porque su objetivo es garantizar la neutralidad política del servicio que los funcionarios prestan a todos los ciudadanos». Sin embargo, en esa decisión también se consideró que la prohibición de formar o afiliarse a «cualquier otra organización política» es inconstitucional debido a su excesiva ambigüedad. A este respecto, el Gobierno señala que modificará la Ley de la Función Pública a fin de garantizar la claridad, así como la neutralidad política de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la aplicación de la SPOA en la práctica, el Gobierno señala que, entre los funcionarios públicos que han sido objeto de medidas disciplinarias por infringir el artículo 65, 1), durante el periodo 2015-2019, no ha habido ningún funcionario de los servicios generales (incluidos los docentes) que haya sido objeto de medidas disciplinarias por no respetar la prohibición de pertenecer a partidos políticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la KCTU observa que, en 2015 y 2017, los docentes fueron acusados de haber infringido supuestamente el artículo 66 de la SPOA, que prohíbe que los funcionarios públicos participen en labores colectivas para cualquier campaña o actividad laboral que no sean los servicios públicos, y que estos casos siguen pendientes ante los tribunales. Añade que diversos sindicatos han pedido que se revisen las disposiciones de varias leyes que restringen excesivamente el derecho de los funcionarios públicos a realizar actividades políticas. La Comisión quiere recordar que, en los casos en que uno de los criterios que figuran en el Convenio se toma en consideración al determinar los requisitos inherentes a un empleo, debería realizarse una reevaluación objetiva a fin de determinar si esas condiciones previas están realmente justificadas por los requisitos del empleo. Por consiguiente, no puede sino reiterar que la opinión política puede tenerse en consideración como una condición previa justificada por los requisitos inherentes a un puesto determinado, solo si esta restricción se aplica a un número reducido de empleos y no a todo el sector público. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere limitar a ciertos puestos la prohibición de actividades políticas y, por consiguiente, que considere la posibilidad de adoptar, en un futuro próximo, una lista de empleos en la administración pública en relación con los cuales la opinión política se consideraría un requisito inherente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, incluso en la Asamblea Nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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