National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión había tomado nota, en 2014, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido todavía a dichas observaciones y le pide una vez más que transmita sus comentarios a este respecto. Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, a raíz de las observaciones de 2011 relativas a estos dos sectores, la Comisión había pedido al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, y sobre los resultados de las denuncias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo de presentación de memorias (de julio de 2013 a junio de 2017), no se denunció a las autoridades de estos sectores ningún acto de discriminación antisindical. Destacando que la ausencia de quejas de discriminación antisindical puede resultar de otros motivos que la ausencia de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, por una parte, las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades de control y prevención el problema de la discriminación antisindical, y por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como toda estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades. Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación, si cuenta con al menos el 51 por ciento de los empleados, puesto que este requisito de una mayoría absoluta puede dar lugar a problemas, dado que, cuando no se alcanza este porcentaje, se denegará al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) el órgano tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley, y ii) en base a estas consultas, recomendó que se redujera al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación, al tiempo que se mantenía el requisito de una aprobación del 51 por ciento de esos trabajadores que votan y el requisito de ser elegido con al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se enmendó el artículo 27, 2), de la TUEOA, pero que siguen las discusiones al respecto entre los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo el diálogo social, con el fin de armonizar el artículo 27, 2), de la TUEAO con el Convenio y que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, en los sectores interesados, y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.