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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y 22 de noviembre de 2019, así como el 30 de septiembre de 2020 las cuales, al igual que las observaciones de la CSI, tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones de empleadores de 2019 y 2020.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Uruguay. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y ii) preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699), solicitan al Gobierno que revise la Ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la Ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en 2015, 2016 y 2017 el Gobierno había sometido a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas, las cuales, según había indicado el Gobierno, no habían obtenido el consenso necesario entre las partes.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, según había informado el Gobierno: i) con fecha 29 de octubre de 2019, el Gobierno, tras varias reuniones tripartitas, presentó al Parlamento un proyecto de ley que modificaba algunos aspectos de la Ley núm. 18566, de fecha 11 de septiembre de 2009, y ii) el proyecto constituía una síntesis de las propuestas que había hecho el Gobierno desde 2015 a la fecha.
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la CNCS, la CIU y la OIE manifestaron que las propuestas de modificación contenidas en el proyecto de ley eran insuficientes y que algunas de ellas deberían de haberse redactado de forma diferente. Manifestaron además que en las reuniones tripartitas el Gobierno había indicado que elaboraría un proyecto de ley en la medida en que existieran consensos. La Comisión observó, por otra parte, que según indicaba el Gobierno, en las reuniones tripartitas el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT) había manifestado que, si bien estaba dispuesto a discutir, en su concepto la Ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. Por su parte, la CSI había indicado que más del 90 por ciento de los trabajadores estaba amparado por convenios colectivos y que se debía ser prudente a la hora de tomar medidas que pudieran desestabilizar este mecanismo eficaz.
La Comisión observó que las modificaciones propuestas contenidas en el proyecto de ley ya habían sido remitidas a su atención en la anterior memoria del Gobierno. Al tiempo que recordó que había considerado que esas modificaciones eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión lamentó observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, el proyecto de ley no planteaba modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18566). La Comisión observó que la CNCS, la CIU y la OIE habían expresado preocupación al respecto.
La Comisión recordó nuevamente en esa ocasión que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subrayó adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, tras recordar sus críticas al proyecto de ley, la CIU, OIE y CNCS, indican que, en marzo de dicho año, asumió un nuevo Gobierno y que, habiendo finalizado el periodo legislativo, el proyecto de ley fue archivado, con lo cual culminó su estado parlamentario sin haberse adoptado ninguna de sus disposiciones, las cuales no fueron ni siquiera estudiadas. Las organizaciones de empleadores manifiestan preocupación ante el continuo incumplimiento del Gobierno en relación a las recomendaciones que esta Comisión viene realizando desde hace numerosos años y enfatizan la necesidad de que el Gobierno presente un nuevo proyecto de ley, el cual podría o no tomar los antecedentes anteriores.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, a los trece días de haber comenzado su gestión, decretó el estado de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo cual implicó una restricción de actividades y reuniones que no le permitieron avanzar en la temática a la que se refiere este comentario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de las organizaciones de empleadores, el Gobierno, reafirmando su compromiso con el respeto a las normas internacionales, indica que en el mes de noviembre de 2019 esbozó su Plan de Gobierno en un documento denominado «Compromiso por el País», el cual incluye el compromiso de levantar las observaciones efectuadas por la OIT a la Ley de Negociación Colectiva adecuando la normativa vigente. La Comisión toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno: i) se propone dar inicio a una nueva etapa de diálogo, no descartando la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la OIT; ii) en la nueva etapa de diálogo, el Gobierno presentaría un nuevo proyecto de ley que tenga como insumo el proyecto ya presentado y hoy archivado, así como los comentarios formulados por los actores sociales sobre el mismo, y iii) se encuentra elaborando un proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales, que también será presentado a la brevedad a los actores sociales, cuya temática forma parte de los aspectos observados.
Al tiempo que reconoce debidamente las dificultades particulares que ha tenido que enfrentar el Gobierno desde que comenzó su gestión, por causa de la pandemia, la Comisión lamenta constatar que hasta la fecha no se haya concretado ningún progreso en relación a la toma en cuenta legislativa de sus recomendaciones. Tomando sin embargo debida nota del compromiso que el Gobierno señala asumir en relación a la adecuación de la legislación a la luz de los comentarios de esta Comisión, la Comisión espera firmemente que, tras haber consultado a los interlocutores sociales, el Gobierno remita al Parlamento tan pronto como sea posible un proyecto de ley que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en su último comentario, garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina. Le pide asimismo que proporcione informaciones en relación al proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales.
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