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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Rwanda (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículos 1 y 3, 2), del Convenio. Mecanismo de fijación del salario mínimo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus últimos comentarios en los que instaba al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a acelerar el proceso de fijación de las tasas de los salarios mínimos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de que, a pesar de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales estaba pendiente de aprobación el proyecto de texto que fija los salarios mínimos, el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a un estudio de 2015 sobre la cuestión y a nuevas consultas. El Gobierno se refiere asimismo a la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de que el COTRAF-RWANDA subraya la ausencia continuada de un mecanismo adecuado para el ajuste del salario mínimo, con el fin de responder al creciente costo de la vida y a la inflación en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 66/18, de 30 de agosto de 2018, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda (Código del Trabajo), cuyo artículo 68 prevé la determinación del salario mínimo mediante decreto del ministro competente en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Consejo Nacional del Trabajo se encarga de proponer o de dar su opinión sobre la fijación y la modificación de los salarios mínimos, en virtud del artículo 3 del Decreto núm. 125/03, de 25 de octubre de 2010. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según las informaciones disponibles, aún no se han fijado las nuevas tasas de salarios mínimos y recuerda que el último ajuste de estas tasas se remonta a 1980. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte sin demora el Decreto Ministerial que fija el salario mínimo previsto en el artículo 68 del nuevo Código de Trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias al respecto. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas celebradas a tal fin e incluso sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 4. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la fijación de los salarios mínimos venga acompañada del establecimiento de un sistema de sanciones, con el fin de garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas que se fijen. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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