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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Armenia (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica, recibidas el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 23, 25, 45, 55 y 56 del Código del Trabajo, tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» gozan del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa. Recordando que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, pasando por alto las organizaciones de trabajadores representativas, si las hubiere, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que, a los efectos de la negociación colectiva, un sindicato tiene derecho a representar a todos los trabajadores de una empresa si dicho sindicato representa a más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Un convenio colectivo firmado por ese sindicato se aplicaría a todos los trabajadores de la empresa en cuestión. Si un sindicato representa a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa, solo puede negociar en nombre de sus propios miembros. En ausencia de un sindicato, las funciones de representación pueden transferirse al sindicato regional o sectorial pertinente. De conformidad con el artículo 23 del Código del Trabajo, si no existe un sindicato en una empresa, o si los sindicatos existentes representan a menos de la mitad de los trabajadores de la empresa, la reunión del personal puede elegir a otros representantes. En este último caso, de conformidad con el artículo 56 del Código del Trabajo, el sindicato que represente a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa puede negociar colectivamente a través de un órgano representativo conjunto junto con otros representantes elegidos. Por consiguiente, el Gobierno considera que no es necesario enmendar el Código del Trabajo a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión subraya que cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no solo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos y los principios de la OIT en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 239 y 240). La Comisión lamenta que, a pesar de sus numerosas solicitudes, siga sin modificarse el artículo 23 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas inmediatas para enmendar el artículo 23 del Código del Trabajo y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 59, 4) y 61, 2), del Código del Trabajo, si una empresa se reestructura o se privatiza, se considerará que el convenio colectivo ha sido rescindido unilateralmente, independientemente de su periodo de validez. Recordando que ni la reestructuración ni la privatización de una empresa deberían conllevar la extinción automática de las obligaciones dimanantes del convenio colectivo y que, en cualquier caso, las partes deberían poder defender la aplicación de las cláusulas pertinentes tales como las relacionadas con los pagos por cese de servicio, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara esas disposiciones en consecuencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en caso de fusión de dos o más empresas en una sola estructura, el mantenimiento de un convenio colectivo no sería posible si todas las empresas interesadas tuviesen sus propios convenios colectivos, ya que cada entidad jurídica solo puede tener un convenio colectivo. La Comisión observa, por una parte, que la situación descrita por el Gobierno no es más que una de las muchas situaciones posibles contempladas en las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo, que tratan de la reestructuración y la privatización en general, y por otra parte, incluso en la situación mencionada por el Gobierno, una fusión entre dos empresas no debería dar lugar a que los trabajadores perdiesen automáticamente todos los derechos y garantías obtenidos mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión considera que antes de que pueda negociarse y firmarse un nuevo convenio colectivo, el convenio anterior debería seguir en vigor. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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