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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Sierra Leona (Ratificación : 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Garantizar la cobertura y la protección efectiva de los trabajadores en caso de accidente del trabajo. La Comisión observa que, en virtud de la Ordenanza de 1954, sobre la Indemnización de los Trabajadores, los empleadores son responsables del pago de indemnizaciones a los trabajadores por accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución de este. También observa que, desde 2016, los empleadores con más de cinco trabajadores tienen la obligación de cubrir con compañías de seguros privadas las responsabilidades en que pudieran incurrir, según el artículo 22 de la Ley de Seguros de 2016. La Comisión observa además que, aunque todos los empleados están cubiertos por la legislación nacional, solo representan el 10,8 por ciento de la población activa (OIT, Tableros Mundiales de Datos sobre la Protección Social, 2021). Por lo tanto, la mayoría de los trabajadores del país no tienen derecho a una indemnización en caso de accidentes del trabajo por estar en una modalidad de trabajo que no se califica como empleo en virtud de la ley, o porque operan en la economía informal, que es prevalente, según el 4º Informe sobre Desarrollo Humano de Sierra Leona, 2019, publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Además, la Comisión señala que, según el Informe de la encuesta integrada de hogares de 2018, el mayor número de trabajadores de la economía informal se encuentra en regiones donde predomina la minería y la agricultura, consideradas actividades especialmente peligrosas y caracterizadas por un alto índice de lesiones. Teniendo en cuenta la pequeña proporción de trabajadores protegidos por la ley en caso de accidentes relacionados con el trabajo y las especificidades del mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para ampliar la cobertura del régimen de indemnización de los trabajadores, o para introducir nuevos mecanismos de protección, a fin de garantizar que todas las víctimas de accidentes del trabajo, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, reciban la indemnización prevista en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista a este respecto, con miras a ampliar progresivamente la protección de los trabajadores en virtud del Convenio, y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT con este fin.
La Comisión pide además al Gobierno que proporcione datos estadísticos que le permitan evaluar la manera en que se aplican en la práctica las leyes y reglamentos nacionales relativos a los accidentes del trabajo en Sierra Leona, incluyendo en particular i) el número total de trabajadores, empleados y aprendices empleados por todas las empresas, compañías y establecimientos, a los que se aplica el Convenio; ii) el importe total de las indemnizaciones pagadas en efectivo y el importe medio de las indemnizaciones pagadas a las víctimas de accidentes de trabajo, y iii) el número y la naturaleza de los accidentes de trabajo notificados y el número de accidentes de trabajo respecto de los cuales se pagaron indemnizaciones.
Por último, la Comisión recuerda el importante papel de la inspección del trabajo en la aplicación del Convenio, y pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Artículo 5. Indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de fallecimiento. Durante más de treinta años, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, no se ajustaban plenamente al artículo 5 del Convenio, al restringir la duración del pago de la indemnización debida en caso de accidente del trabajo y limitar su importe total, y permitir el pago de una suma global (equivalente a 42 veces los ingresos mensuales del trabajador en caso de incapacidad laboral permanente y a 56 veces los ingresos mensuales del fallecido en caso de defunción). En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la existencia de un proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores que reflejaba las disposiciones del Convenio relativas al pago de la indemnización debida a raíz de un accidente del trabajo durante todo el periodo de contingencia, y pidió al Gobierno que proporcionara información al respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores aún no ha sido aprobado. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 13, 1), a), y 2) de la Ordenanza de 1954, la decisión sobre la indemnización que deberá pagarse en caso de incapacidad laboral permanente o de muerte por accidente de trabajo se remitirá un tribunal, que podrá ordenar que se abone a la persona que tenga derecho a ella la totalidad o una parte de la indemnización o que se invierta, aplique o trate de otro modo el importe en su beneficio según el Tribunal considere oportuno. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o de incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o sus derechohabientes, en principio, en forma de rentas periódicas, mientras persista la lesión personal o la situación de dependencia. No obstante, el artículo 5 del Convenio permite que la indemnización por accidente del trabajo se pague total o parcialmente en forma de suma global, si se garantiza a la autoridad competente que se utilizará adecuadamente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el Tribunal o cualquier otro órgano de control lleva a cabo una revisión de las circunstancias de las víctimas de accidentes de trabajo, y la base sobre la cual dicho órgano está convencido de que la indemnización en caso de incapacidad laboral permanente o de defunción por accidente del trabajo, abonada en forma de suma global, se utilizará adecuadamente, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley sobre la indemnización de los trabajadores y que proporcione una copia del mismo, una vez aprobado.
Artículo 9. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. i) Acceso efectivo a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En su Estudio General de 2019, Protección social universal para la dignidad humana, la justicia social y el desarrollo sostenible, párrafo 239, la Comisión observó la existencia de una escasez notoria de trabajadores sociales y de salud en Sierra Leona, lo que, a su juicio, suponía un desafío para garantizar una atención de salud esencial adecuada y de una calidad aceptable para la población. La Comisión señala además las conclusiones del Informe Nacional sobre el Desarrollo Humano, 2019, del PNUD, según el cual el sistema de salud de Sierra Leona no ha logrado realizar intervenciones sanitarias eficaces, seguras y de calidad debido, en particular, a la escasez de personal sanitario, los elevados pagos directos, la distancia de los centros de salud públicos y la mala calidad de los servicios.
La Comisión pide al Gobierno que: i) indique las medidas que se han tomado para garantizar la prestación de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria a las víctimas de accidentes del trabajo, así como el acceso efectivo de los trabajadores lesionados a dicha asistencia, tal como lo exige el artículo 9 del Convenio, y ii) proporcione información sobre la organización de los servicios e instalaciones sanitarias a través de los cuales se presta dicha ayuda, y sobre el tipo de proveedores de servicios sanitarios que participan en la prestación de dicha asistencia.
ii) Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. La Comisión observa que, en virtud del artículo 32 de la Ordenanza sobre la Indemnización de los Trabajadores, de 1954, el empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que incurra un trabajador lesionado durante la ejecución de su actividad laboral. La Comisión observa además que, según el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, los costes y las tasas por la asistencia médica a los trabajadores se establecerán de acuerdo con un baremo que podrá ser prescrito, y que no se podrá reclamar al empleador una cantidad superior a los costes o las tasas de acuerdo con dicho baremo en relación con dicha asistencia médica. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio, el costo de los auxilios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos reconocidos como necesarios como consecuencia de accidentes de trabajo deberá ser sufragado por el empleador, por las instituciones de seguro de accidentes o por las instituciones de seguro de enfermedad o invalidez.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier baremo que se hubiera adoptado para el establecimiento de las tasas y gastos en concepto de asistencia médica, prescritos de conformidad con el artículo 34 de la Ordenanza de 1954, junto con una explicación de qué relación guardan dichas tasas y gastos con el costo de la asistencia médica y el tratamiento proporcionado por los servicios de salud del país. La Comisión pide además al Gobierno que indique si los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en que incurran las víctimas de accidentes del trabajo que exceden de los costos establecidos por dicho(s) baremo(s) y, por lo tanto, no asumidos por el empleador, deberán ser sufragados por una institución de seguros, o si corren a cargo del propio trabajador lesionado.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo Tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo Tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales está en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [anexo I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proceso de ratificación del Convenio núm. 102 está en marcha, y de que se está considerando la ratificación del Convenio núm. 121. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado a este respecto, e invita al Gobierno a tener en cuenta las disposiciones pertinentes de estos convenios al abordar los puntos planteados anteriormente en relación con la aplicación del Convenio núm. 17.
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