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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Senegal (Ratificación : 1967)

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Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación y promoción de la igualdad de trato. Legislación y convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la Constitución (artículo 25) y el Código del Trabajo (artículos L.1 y L.29) no abarcan todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, ya que omiten la ascendencia nacional y el color y no se refieren expresamente al origen social, sino únicamente al origen o a los orígenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de proporcionar un mejor marco en la lucha contra la discriminación en el trabajo y se refiere de nuevo al proceso de revisión de la legislación laboral que sigue en curso, en el que se habrían tenido en cuenta las cuestiones relacionadas con la protección contra la discriminación. Acoge con satisfacción la creación del Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo por orden de 15 de junio de 2021 del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones. Además, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo convenio colectivo nacional interprofesional, firmado el 30 de diciembre de 2019, establece que «ninguna persona puede quedar excluida de un procedimiento de contratación o del acceso a unas prácticas o a un periodo de formación en una empresa, ni ser objeto de una medida discriminatoria basada, en particular, en la raza, el color, la edad, el sexo, la actividad sindical, la pertenencia a una religión, cofradía o secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud o el estado serológico, y que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». El convenio colectivo también especifica que «ningún trabajador podrá ser sancionado, despedido o sometido a una medida discriminatoria por haber testificado acerca de los actos definidos en los apartados anteriores o por haberlos relatado» y que «el empleador debe velar por el respecto de la igualdad de trato de los trabajadores, tanto en lo que respecta a las condiciones de empleo como a las de remuneración, de formación y de promoción profesional». Tomando nota de la voluntad expresada por el Gobierno en materia de lucha contra la discriminación y de promoción de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la reforma del Código del Trabajo permita ampliar la protección de los trabajadores contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), incluyendo la ascendencia nacional, el color y el origen social, así como cualquier motivo adicional que el Gobierno considere de utilidad añadir, como los enumerados en el Convenio Colectivo Nacional Interprofesional de 2019. También pide al Gobierno que adopte medidas para dar a conocer a los trabajadores, a los empleadores y a sus respectivas organizaciones, las disposiciones del nuevo convenio colectivo que prohíben la discriminación y promueven la igualdad de trato.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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