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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros, de fecha 26 de agosto de 2021, en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario.
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales de 2008 (ERA 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores de 2019 (WRA) (Ley núm. 20), y ii) la ERA 2008 fue enmendada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) de 2019 (Ley núm. 21).
Por otra parte, la Comisión saluda la creación del Consejo Nacional Tripartito, prevista en el artículo 28, j), de la ERA 2008, enmendada en 2019, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluso en lo que respecta a la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera transmitiendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical, su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos. También le pidió que prosiguiera sus esfuerzos, en particular en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), para garantizar que todos los alegatos de discriminación antisindical dieran lugar a investigaciones rápidas La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA para mejorar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical:
  • – el nuevo apartado 31, 1), b), iii) establece que ninguna persona podrá discriminar, victimizar o perjudicar de otro modo a un trabajador o a un representante acreditado en el lugar de trabajo en cualquier cuestión laboral por razón de sus actividades sindicales;
  • – el nuevo apartado 1A) establece condiciones estrictas para frenar cualquier decisión de despedir a los trabajadores en relación con la afiliación o las actividades sindicales, y
  • – en el artículo 2 de la ERA, la definición de conflicto laboral se ha ampliado para incluir la reincorporación de un trabajador cuando el empleo se termina por los motivos especificados en el artículo 64(1A) (antes mencionado).
La Comisión toma nota con interés de las mencionadas medidas introducidas por la Ley núm. 21 en la ERA, que complementan la protección contra los actos de discriminación antisindical ya prevista en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto en la práctica de las enmiendas legislativas y que proporcione datos estadísticos al respecto, en particular sobre el número de quejas por discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos.
En su último comentario, la Comisión invitó al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales nacionales, con miras a identificar posibles ajustes para mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 69 de la ERA, en su versión enmendada en 2019, prevé un plazo para la resolución rápida de los conflictos que impliquen discriminación antisindical: 45 días en la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM) y, si no se llega a un acuerdo, el Tribunal de Relaciones Laborales (ERT) (un tribunal de arbitraje) debe dictar un laudo en un plazo de noventa días. La Comisión también observa que el 87, 2) de la ERA, en su versión enmendada en 2019, ha duplicado el número de miembros de la CCM y expresa la firme esperanza de que esto contribuya a mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación.
Habiendo tomado nota de los alegatos formulados por los interlocutores sociales sobre la excesiva duración de los procedimientos judiciales en los conflictos relativos a los derechos (de seis a siete años), la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte medidas con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media. Lamentando que no se haya comunicado ninguna información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas, con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media, incluso con respecto a los casos que puedan surgir en las ZFE.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA relativas a la negociación colectiva:
  • – El artículo 51, 1) a 4) de la ERA, se enmendó para facilitar el proceso de negociación colectiva mediante la elaboración de un acuerdo de procedimiento con vistas a la firma de un convenio colectivo. Según el Gobierno, esto alentará aún más al sindicato y a la dirección a proceder a las negociaciones manteniendo la buena fe en todo momento, con vistas a alcanzar un convenio colectivo.
  • – El artículo 88, 4), e) de la ERA se enmendó para ampliar el alcance del CCM, con el fin de reforzar la confianza mutua entre el empleador y los trabajadores.
  • – El artículo 69 de la ERA se enmendó para promover la resolución de los conflictos laborales. El artículo 69, 3) se ha introducido específicamente para que la recomendación del presidente de la CCM sea vinculante, si ambas partes de un conflicto laboral acuerdan conferir al presidente dicha facultad. El Gobierno indica que esta disposición se añadió a efectos de aportar una solución rápida para salir del punto muerto entre las partes, en lugar de recurrir al Tribunal, con lo cual se ahorraba tiempo, tema fundamental en cuestiones laborales.
  • – El artículo 69, 9), b) se enmendó para permitir que, tanto el sindicato como el empleador, puedan solicitar a la CCM que remita un conflicto laboral al ERT (Tribunal de Arbitraje), una vez que haya fracasado el intento de conciliación. El Gobierno indica que, antes de la enmienda, la CCM solo podía remitir al ERT los casos presentados por un trabajador a título individual. La Comisión observa que, mientras que el artículo 63 de la ERA establece que las partes pueden remitir conjuntamente un conflicto para su arbitraje voluntario, el artículo 69, 9), b), en su versión enmendada, se refiere a la remisión de un conflicto a un tribunal de arbitraje a petición de una de las partes. Recordando que el arbitraje obligatorio en el caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo es generalmente contrario a los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el artículo 69, 9), b) revisado permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes.
  • – El artículo 87, 2) fue enmendado para reforzar los recursos humanos de la CCM. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de los alegatos en relación con la falta de recursos humanos en la CCM. Como se menciona en el presente comentario, en relación con el artículo 1 del Convenio, aprecia que el artículo 87, 2) revisado, haya duplicado el número de sus miembros. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el artículo 87, 2) revisado, ha eliminado el requisito de que el ministro celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores en relación con el nombramiento de conciliadores o mediadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare los fundamentos de la supresión de las consultas a los interlocutores sociales en virtud de este artículo.
La Comisión toma debida nota de las mencionadas enmiendas y expresa la esperanza de que, como indica el Gobierno, contribuyan a facilitar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de las enmiendas legislativas en la práctica.
En su comentario anterior, la Comisión expresó su expectativa de que el Gobierno continuara realizando y reforzando las inspecciones y las actividades de sensibilización con respecto a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) 132 actividades de sensibilización llevadas a cabo entre 2017 y 2021 beneficiaron a 2.660 trabajadores en el sector textil de las ZFE, y ii) 161 visitas de inspección realizadas en el sector de las ZFE abarcaron a 21 273 trabajadores locales y 1 284 visitas de inspección en empresas del sector manufacturero abarcaron a 231 793 trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, de 2017 a 2020, se han registrado 64 convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo y que ninguno de ellos pertenece al sector de las ZFE. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la pandemia de COVID 19 ha afectado de alguna manera las actividades del Ministerio. La Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, refuerce estas actividades, en particular en las ZFE, el sector textil, la industria azucarera, el sector manufacturero y otros sectores que emplean a trabajadores migrantes. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFE; ramas y número de trabajadores cubiertos).
Injerencia en la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno siguiera absteniéndose de interferir indebidamente en la negociación colectiva de carácter voluntario y diera prioridad a esta como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector del azúcar en particular y en el sector privado en general. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones formuladas por Business Mauritius, en el sentido de que las órdenes relativas a la remuneración del Consejo Nacional de Remuneración (NRB) eran tan elaboradas y prescriptivas que desincentivaban para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) a partir del 24 de octubre de 2019, las condiciones básicas de empleo de los trabajadores en virtud de las órdenes relativas a la remuneración (OR) se han armonizado con la adopción de la WRA; ii) las OR han sido derogadas y sustituidas por 32 Reglamentos de Remuneración, que prevén condiciones de empleo específicas para el sector; iii) se introdujo un Salario Mínimo Nacional (NMW), en enero de 2018, y se revisó por última vez, en enero de 2020, y iv) los pagos de la remuneración adicional siguen realizándose siguiendo las recomendaciones de un foro nacional tripartito, presidido por el Primer Ministro. La Comisión expresa la firme esperanza de que estos avances contribuyan a dar prioridad a la negociación colectiva bipartita de carácter voluntario como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector privado en general.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno, junto con las organizaciones profesionales interesadas, a estudiar la forma en que podría desarrollarse el sistema actual para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) la determinación de los salarios en el sector privado es completamente diferente de la del sector público; ii) en el sector privado, la institución que fija los salarios establece un salario mínimo y esto da lugar finalmente a la negociación colectiva, y iii) este sistema no puede aplicarse al sector público, ya que la Oficina de Revisión de los Salarios (PRB) establece un salario máximo para los empleados del sector público. La Comisión toma nota de que la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros destacan precisamente que la negociación colectiva no existe en la administración pública desde la creación del PRB. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que, con el fin de promover el diálogo social en la administración pública, el Ministerio de la Administración Pública y la Reforma Administrativa e Institucional está creando un Comité de Relaciones Laborales (CRL) compuesto por representantes de la Dirección y de las cuatro federaciones más representativas de la Administración Pública. Este Comité considerará, entre otras cosas, cualquier cuestión relacionada con el empleo de los funcionarios públicos o que se derive de él, y formulará recomendaciones a las instancias pertinentes. El proyecto de reglamento se ha ultimado tras consultar a las diferentes partes interesadas y se encuentra actualmente en la Fiscalía General para su examen. La Comisión acoge con satisfacción estos avances, que tienen como objetivo promover el diálogo social en la administración pública. Pide al Gobierno que transmita una copia del ERC una vez que haya sido adoptado. No obstante, la Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos, excepto los adscritos a la administración del Estado, deben gozar de derechos de negociación colectiva, y que, en virtud del Convenio, el establecimiento de simples procedimientos de consulta para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado (como los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales, los docentes del sector público, etc.), en lugar de verdaderos procedimientos de negociación colectiva, no es suficiente. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que, junto con las organizaciones profesionales interesadas, adopte las medidas necesarias para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.
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