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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Belice

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) (Ratificación : 1983)
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) (Ratificación : 1999)

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Observación
  1. 2022
  2. 2021

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La Comisión observa con profunda preocupación que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información de que dispone.
Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 115 (protección contra las radiaciones) y núm. 155 (SST) en un mismo comentario.
A. Disposiciones generales
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación y revisión de la política nacional de SST. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno venia refiriéndose reiteradamente a un proyecto de ley sobre SST elaborado en 2003. La Comisión observa que, en 2014, se presentó un proyecto de ley sobre SST, pero que este no ha sido aprobado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de que en 2004 se aprobó la Política Nacional de SST, que establecía objetivos generales y específicos, incluido el principio de prevención y la promoción y el mantenimiento de las normas de SST en todos los centros de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Política de 2004 no ha sido revisada ni actualizada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación del proyecto de ley sobre SST, y sobre cualquier nueva legislación aprobada en aplicación del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para la revisión y actualización de la Política Nacional de SST de 2004, incluyendo cualquier consulta realizada con los interlocutores sociales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para examinar la situación en materia de SST y ambiente de trabajo en el país, ya sea en general o con respecto a determinadas áreas, con miras a identificar los principales problemas y los métodos eficaces para abordarlos.
Artículo 5. Principales ámbitos de actuación que afectan a la SST y al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la Política Nacional de SST, de 2004, prevé la formación y la educación en materia de SST y define el papel y las responsabilidades de las diversas partes interesadas a este respecto, haciendo hincapié en la comunicación y la cooperación (de conformidad con el artículo 5, c) d)). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la Política Nacional de SST de 2004 no aborda otros elementos exigidos por el artículo 5 del Convenio, en particular, el diseño, el ensayo, la elección, el reemplazo, la instalación, la disposición, la utilización y el mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (apartado a)); y las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan (apartado b)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 5, a) y b) del Convenio.
Artículo 11, c) y e). Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Elaboración y publicación de estadísticas anuales. La Comisión toma nota de que la Junta de la Seguridad Social publica informes estadísticos anuales, que incluyen información sobre las lesiones profesionales debidas a accidentes. La Memoria Estadística de la Seguridad Social de 2019 contiene información sobre el número, la naturaleza y las causas de las lesiones profesionales para 2015-2019, y los sectores en los que se produjeron. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier procedimiento aplicable en relación con la notificación por los empleadores de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la autoridad competente. La Comisión también pide al Gobierno que indique si se recopilan y publican estadísticas sobre las enfermedades profesionales, además de las relativas a los accidentes del trabajo.
Artículo 11, f). Introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos y biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en noviembre de 2010, el Gobierno había puesto en marcha el Enfoque estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional (SAICM), que conlleva la aplicación de un sistema de gestión de productos químicos en dos fases mediante un enfoque multisectorial. La fase II de este proyecto se puso en marcha en junio de 2012, con el objetivo de desarrollar un marco legal e institucional para la gestión de los productos químicos, incluyendo medidas de vigilancia del mercado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier evolución en la gestión de productos químicos, incluidas las iniciativas legales e institucionales adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existen otros marcos similares de gestión en relación con agentes físicos y biológicos.
Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación y en la práctica, para garantizar las responsabilidades de quienes diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional en lo que respecta a la seguridad de las personas afectadas, tal como se exige en el artículo 12 del Convenio.
Artículo 17. Colaboración cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la colaboración en la aplicación de los requisitos previstos en el Convenio cuando dos o más empresas realizan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 18. Urgencias y primeros auxilios. La Comisión toma nota de que tanto la Ley de Fábricas (artículo 12, 1), c)) como la Ley del Trabajo (artículo 155, b)) prevén la elaboración de reglamentos sobre el suministro de equipos de primeros auxilios. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos (incluso en el marco de la Ley de Fábricas o de la Ley del Trabajo) que prevean la adopción de medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.
B. Protección contra riesgos específicos
Convenio sobre protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)
Artículo 3, 1 del Convenio. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que, según el artículo 94 de la Ley del Trabajo, el Ministro del Trabajo podrá aprobar reglamentos relativos a cualquier actividad que implique la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con objeto de: i) prohibir el empleo, o modificar o limitar la duración del trabajo de todas las personas o de cualquier clase de personas en relación con cualquiera de esas actividades; o ii) prohibir, limitar o controlar el uso de cualquier material o proceso en relación con una actividad de ese tipo, y puede imponer obligaciones a los propietarios, empleadores, personas empleadas y otras personas, así como a los ocupantes. Además, al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020, tras la asistencia técnica del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Protección Radiológica crea la Oficina de Seguridad y Protección Radiológica dentro del Ministerio responsable del medio ambiente (la Oficina). De acuerdo con el artículo 42 de esta ley, esta Oficina prescribirá los requisitos de protección contra las radiaciones que deben cumplirse antes de que cualquier actividad o práctica pueda ser autorizada, incluyendo todas las medidas que deberá adoptar el titular de la licencia para la protección y seguridad de los trabajadores a fin de mantener las dosis por debajo del umbral correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique si el Ministro de Trabajo ha adoptado algún reglamento de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los requisitos prescritos para los titulares de licencias en virtud del artículo 42 de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, en relación con la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes.
Artículo 3, 2). Recopilación de información. La Comisión toma nota de que, según el artículo 9, 1), l), m) y n) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina deberá establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radiaciones, de personas con licencia para realizar actividades o prácticas en virtud de la Ley, así como otros registros según sea necesario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, como la información requerida a efectos del registro y el método de recopilación de información.
Artículos 6 y 8. Determinación y revisión de las dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que, según el artículo 41, 2) de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica, la Oficina prescribirá las dosis máximas admisibles para las personas, cuyo límite no podrá superarse en la realización de actividades o prácticas que impliquen (entre otras cosas) la producción o el uso de fuentes de radiación. El artículo 41, 3) de dicha ley establece además que las dosis máximas prescritas deberán tener en cuenta las recomendaciones del OIEA y de la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación no Iónica (ICNIRP). La Comisión observa que no parece haber ningún límite de dosis prescrito por la Oficina tras la adopción de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica en octubre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se determinen sin demora las dosis o cantidades máximas admisibles. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier mecanismo que garantice la revisión de dichos límites de dosis.
Artículo 9. Señalización de peligro para indicar la existencia de riesgos por radiaciones ionizantes e instrucciones para los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar que: i) se utilice una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y ii) se proporcionen instrucciones adecuadas a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones antes y durante su ocupación en tales trabajos.
Artículo 12. Examen médico. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la Política Nacional de SST de 2004, el empleador está obligado a tomar medidas para que los trabajadores que emplea se sometan a exámenes médicos previos a la contratación, a la colocación y periódicos, y el Ministerio de Salud trabajará con miras a establecer una unidad de salud ocupacional que, entre otras funciones, prestará asistencia médica a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre los exámenes médicos prescritos y de los que han sido objeto, en la práctica, los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, incluidos los exámenes previos o poco después de asumir tales trabajos, así como los exámenes ulteriores a intervalos apropiados.
Artículo 13. Medidas en caso de exposición o contaminación radiactiva. La Comisión toma nota de que la parte VIII de la Ley de Seguridad y Protección Radiológica prevé normas de preparación y respuesta para casos de emergencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no contiene ninguna disposición que establezca la protección de los trabajadores, tal como lo exige el artículo 13, a), c) d) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación o en la práctica, en caso de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, con respecto a la protección de los trabajadores como dispone el Convenio, incluyendo el sometimiento a un examen médico apropiado de los trabajadores afectados, el estudio de las condiciones en que los trabajadores efectúan sus trabajos y la adopción de cualquier medida de corrección necesaria.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no sean empleados o contratados en trabajos que puedan exponerlos a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado, incluidas las medidas dirigidas a proporcionar un empleo alternativo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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