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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C111

Observación
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2018
  4. 2017

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2009. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación y acoso sexual. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 incluye el motivo de «religión» entre las razones de discriminación prohibidas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según información disponible en la página web del gobierno, se está trabajando en un Anteproyecto de Ley General del Trabajo que enmendaría la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y que prevé, en su artículo 46, m) la prohibición de «llevar a cabo cualquier tipo de acoso o conducta que invada el ámbito de la intimidad del trabajador de uno u otro sexo por parte del empleador o cualquier superior jerárquico», estando dicha prohibición dirigida a «todo empleador». La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual es una forma grave de discriminación por razón de sexo y que las medidas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo deberían afrontar tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y que de no contarse con una definición y una prohibición claras de ambas formas del acoso sexual no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 789 y 791). Asimismo, la Comisión recuerda que en su Observación General de 2002, solicitó a los gobiernos que subministraran información sobre el alcance de la responsabilidad por acoso sexual, incluyendo empleadores, supervisores y compañeros de trabajo y, donde sea posible, clientes u otras personas vinculadas con la ejecución de las tareas laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la discusión y adopción del Proyecto de Código del Trabajo y, en particular, sobre las medidas adoptadas para que dicho proyecto defina y prohíba el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, ya sea perpetrado por el empleador, una persona que tenga autoridad sobre el trabajador, un compañero de trabajo o cualquier otra persona que se encuentre en el contexto del trabajo.
Artículos 1, 1), b) y 5. Otros motivos de discriminación. Medidas especiales. La Comisión había solicitado en su comentario anterior que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 1, 3), d) de la Ley sobre la Reforma del Ordenamiento General del Trabajo de 2012 y el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo, en su tenor modificado por la Ley núm. 6/1999, en lo atinente a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que, según el Anteproyecto de Ley General del Trabajo, el artículo 2, 6) no hace referencia a la facilitación de la contratación de los trabajadores de edad avanzada, quienes accedan al primer empleo y de trabajadores aquellos con discapacidad, sino que se refiere más ampliamente a la adopción de medidas para facilitar el acceso al empleo a los grupos sociales más vulnerables. A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 1, 1, b) del Convenio, más allá de los motivos de discriminación enunciados en el artículo 1, 1, a) se podrán especificar motivos suplementarios de discriminación, tales como la edad o la discapacidad, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre qué grupos se consideran incluidos en la referencia a «grupos sociales más vulnerables» y si ello incluye a los trabajadores de mayor edad, los jóvenes demandantes de primer empleo y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a considerar la especificación de la edad y la discapacidad en los motivos de discriminación prohibidos en el Proyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 62 de la Ley Reguladora de la Política Nacional de Empleo.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicitó en sus comentarios anteriores que el Gobierno indicara si se había formulado una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo Social y Económico Horizonte 2020, disponible en la página web del Gobierno, incluye: 1) la afirmación que la implementación y decisiones estratégicas del mismo respetarán el principio de no discriminación basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política y el origen nacional y social, y 2) la Parte 5.1 cuyo objetivo es promover el empleo productivo de grupos vulnerables tales como los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión observa que el Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo de Guinea Ecuatorial (MANUD 2019-2023) disponible en la página web de las Naciones Unidas incluye la educación de manera inclusiva y con equidad e igualdad de género (efecto 1.1), un mejor acceso equitativo a oportunidades de trabajo decente, mediante políticas de promoción del desarrollo, para los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad (efecto 2.2) y la protección social sostenible que atiende a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad (efecto 1.2). La Comisión toma nota de que según Informe de 2020 de Resultados del MANUD 2019-2023, 988 personas se han beneficiado de apoyo técnico y material para reforzar capacidades profesionales y ganar competencias ajustadas a las exigencias del mercado laboral. Asimismo, la Comisión observa que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (Informe nacional Beijing + 25), el Gobierno informa de que, después de la implementación y evaluación del Plan Nacional de Acción Multisectorial de Promoción de la Mujer y Equidad de Género (2005-2015), no se adoptaron otros mecanismos, y que se está trabajando en la adopción del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Plan Nacional de Desarrollo social y Económico Horizonte 2020 y del MANUD 2019 2023 con vistas de llevar a efecto las disposiciones de este Convenio, incluyendo información desagregada por sexo sobre el número de personas beneficiarias, y las medidas tomadas para asegurar su seguimiento y evaluación de resultados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción y la implementación del Plan Nacional de Acción Multisectorial Estratégico en materia de Género 2020-2024.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 3, c). Escolarización de niñas embarazadas. La Comisión observa que, según los informes presentados por el Gobierno en el marco de la Revisión Periódica Universal (EPU), la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 prohíbe que niñas embarazadas vayan a la escuela. Según el mismo documento, la Defensoría del pueblo describió en su informe de 2017 que dicha disposición administrativa era inconstitucional y recomendó la adopción de otras medidas para proteger y educar a las niñas embarazadas (véanse CCPR/C/GNQ/RQAR/1, párrafo 40, y A/HRC/WG.6/33/GNQ/1, párrafo 54). Recordando que cada Estado Miembro para el cual el Convenio está en vigor, con arreglo al artículo 3, c) tiene la obligación de derogar todas las disposiciones legislativas que sean contrarias a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si la Orden Ministerial No. 1 de 18 de Julio de 2017 sigue estando vigente.
Artículo 4. Medidas respecto a los individuos sospechosos de actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio, así como información específica sobre los procedimientos que establecen el derecho de apelación ante un órgano competente e independiente.
Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos desglosados por sexo, raza, etnia y religión sobre el empleo y la formación profesional, así como cualquier otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar de manera más completa la forma en que se aplica el Convenio en la práctica.
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