National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo— que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el periodo objeto de examen. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos. La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar de que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el periodo objeto de examen. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas). La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.