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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la memoria del Gobierno y de los debates en profundidad que se realizaron en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en mayo-junio de 2018, sobre la aplicación de este convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, en el que se añade el párrafo 129.II al artículo 129 del Código anterior a fin de reducir la edad mínima para trabajar de 14 a 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima de 14 años son incompatibles con las previstas en el Convenio en lo que respecta a la edad mínima autorizada para realizar trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, párrafo 4, que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad iría en menoscabo del periodo de escolaridad obligatoria de estos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de doce años, es decir hasta por lo menos los 16 años de edad. La Comisión también tomó nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se señalaba que la magnitud que ha alcanzado la economía informal en el país (70 por ciento) favorece el trabajo infantil, que no está sometido a la vigilancia de la inspección del trabajo, y que no existe trabajo infantil en el sector formal.
La Comisión deploró profundamente que el Gobierno reiterara que las modificaciones introducidas en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente permanecerían en vigor en tanto que disposiciones transitorias. El Gobierno indicó también que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, previstas en virtud del artículo 129 del Código, establecen y autorizan únicamente estas actividades a condición de que no atenten contra el derecho a la educación, la salud, la dignidad o el desarrollo integral del niño. Además, la Comisión señaló su profunda preocupación por la distinción establecida entre la edad mínima, fijada en 10 años, para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia y la edad mínima, fijada en 12 años, para los niños que realizan una actividad por cuenta ajena. Por último, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por las defensorías de la niñez y adolescencia para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
Recordando que el objetivo del Convenio es eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima pero no autoriza su reducción una vez que ha sido establecida (14 años en el momento de la ratificación del Convenio por el Estado Plurinacional de Bolivia), y tomando nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales establecidas por el Gobierno, la Comisión instó al Gobierno a derogar las disposiciones de la legislación que fijan la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y a preparar inmediatamente, en consulta con los interlocutores sociales, una nueva ley que eleve la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión observó que el Gobierno disponía de 90 inspectores del trabajo (cuatro más que en 2012) y le pidió que dotara a la inspección del trabajo de más recursos humanos y técnicos y garantizara la formación de los inspectores del trabajo para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, en la que se declaran inconstitucionales el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos (artículos 130.III, 131.I, III y IV; 133.III y IV, y 138.I). La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia tomando como referencia y como fundamento jurídico los artículos 1, 2, y 7 del Convenio. En sus conclusiones, instó al Gobierno a que, tras la derogación por el Tribunal Constitucional de las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, modifique la legislación nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a poner a disposición de la inspección del trabajo más oportunidades de formación y recursos humanos, materiales y técnicos, especialmente en el sector informal, con miras a aplicar más eficazmente el Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB en las que se pide al Gobierno que colme el vacío jurídico que ha dejado la sentencia del Tribunal Constitucional enmendando la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo prevista en el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, es de 14 años, en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al ser la sentencia del Tribunal Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 203 de las Constitución, no es necesario revisar el Código Niña, Niño y Adolescente habida cuenta de que las disposiciones contrarias al Convenio ya no tienen fuerza de ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2017 hay 103 inspectores del trabajo y que en 2016 y 2017, a través de las oficinas móviles, la inspección del trabajo llevó a cabo 1 874 inspecciones relacionadas con el trabajo infantil y el trabajo forzoso, el 30 por ciento de las cuales se han transmitido a la justicia. Tomando nota de que el artículo 129.II, del Código Niña, Niño y Adolescente y sus artículos conexos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, la Comisión toma nota también de la importancia en el plano jurídico, y en virtud de la Constitución de la OIT, de poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados y pide, por consiguiente, al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para modificar dicho Código a fin de que se fije los 14 años como edad mínima de acceso al empleo o al trabajo, en conformidad con el Convenio y la decisión del Tribunal Constitucional, a fin de evitar cualquier confusión y minimizar el riesgo de incumplimiento del Convenio. Le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo y que indique los métodos empleados para que la protección prevista por el Convenio también se garantice a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices, con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, este no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años cuando dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció asimismo que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben poder basarse en disposiciones legislativas que no contravengan al Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley de Educación núm. 070 «Avelino Siñani Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje, la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz.
La Comisión toma nota con preocupación de que de nuevo la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños de menos de 14 años efectúen un aprendizaje. De hecho, el Gobierno se limita a indicar que la lectura conjunta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo así como el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija en 14 años la edad mínima para el aprendizaje. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo no establecen una edad mínima para concluir un contrato de aprendizaje y no remiten al artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente. Recordando de nuevo que hace más de diez años que señala esta cuestión a la atención del Gobierno, la Comisión lo insta firmemente a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer sin demora una edad mínima de admisión al aprendizaje que sea de al menos 14 años.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente que permiten trabajar a los niños de 10 a 18 años, con la debida autorización de la autoridad competente, con sujeción a condiciones que limiten su horario laboral, no sean peligrosas para la vida, salud, integridad e imagen de la niña, niño o adolescente y no atenten contra su libertad de acceso a la educación. Recordó que en virtud del artículo 7, 1) y 4) del Convenio, se podrá autorizar el empleo o el trabajo de personas de más de 12 años, y no de 10 años, en trabajos ligeros, en determinadas condiciones, y por consiguiente instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera necesario modificar la legislación ya que la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional invalidó las disposiciones de los artículos 132 y 133 del Código Niña, Niño y Adolescente, que son contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de fijar en 12 años la edad de admisión a los trabajos ligeros, en conformidad con lo que se dispone en el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión observó que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Asimismo, tomó nota de la resolución núm. 434/2016 que prevé la inscripción en un registro de los menores de 14 años que realizan una actividad laboral así como de la resolución núm. 71/2016 que dispone la creación del Sistema de Información de Niñas, Niños y Adolescentes (SINNA) que registra y contiene información especializada sobre los derechos de la niña, niño y adolescente, incluidas las informaciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la sentencia núm. 0025/2017 del Tribunal Constitucional en la que se declara inconstitucional el artículo 138.I del Código Niña, Niño y Adolescente, el SINNA ha modificado su sistema para permitir el registro de los trabajadores adolescentes a partir de 14 años y ya no a partir de 10 años. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales interesados, adopte las medidas necesarias para modificar el Código Niña, Niño y Adolescente a fin de que, tras la inscripción en los registros, solo se autorice a trabajar a los niños de 14 años, en conformidad con el Convenio y la práctica del SINNA.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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