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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Haití (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, en las que reitera sus observaciones de 2016, 2017 y 2018 y añade que la situación ha empeorado.
Artículos 3, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 del Convenio. Ejercicio de las principales funciones de la inspección del trabajo. Sanciones apropiadas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre los obstáculos con que se tropezaba para aplicar el Convenio en la práctica, incluido el número insuficiente de inspectores del trabajo, y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada con datos estadísticos sobre la planificación y la realización de visitas de inspección sistemáticas en todo el país, incluidas las zonas francas, y sus resultados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la planificación y realización de visitas de inspección en dos de los diez departamentos del país en varios sectores de actividad, en particular: i) en el departamento Oeste, 64 visitas de inspección a establecimientos (32 primeras visitas y 32 visitas de actualización) en 2017, 16 visitas (incluidas 11 en el sector textil), 31 intervenciones puntuales en empresas y 24 investigaciones en 2018; y 42 inspecciones programadas y 10 servicios de asesoramiento en 2019, y ii) en el departamento Noreste, 10 primeras visitas y 10 visitas de seguimiento en 2018. El Gobierno indica que el principal objetivo de la inspección del trabajo en este periodo ha sido la corrección de los incumplimientos antes que la imposición de sanciones. La Comisión observa también que la CTSP indica en sus observaciones que los inspectores no proporcionan asesoramiento técnico a los trabajadores y empleadores, sino que se limitan a calcular las prestaciones estatutarias debidas en los conflictos entre empleadores y trabajadores. La CTSP indica además que no hay estadísticas sobre la inspección del trabajo en el país, que no tiene conocimiento de ninguna planificación o ejecución de inspecciones sistemáticas en todo el país y que, en la práctica, la inspección del trabajo solo existe en el sector textil. Al tiempo que toma debida nota de los progresos realizados desde 2017 por los servicios de la inspección del trabajo del país, en particular en lo que respecta a la planificación y realización de visitas a dos de los diez departamentos del país, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para ampliar gradualmente la planificación y la realización de las visitas de inspección a todas las regiones y sectores económicos del país. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas estadísticas sobre el número de visitas de inspección previstas y realizadas, desglosadas por sector, así como detalles sobre los resultados de esas visitas, incluidas los requerimientos, los procedimientos judiciales incoados o recomendados y las sanciones impuestas y aplicadas. La Comisión también pide al Gobierno que se asegure de que, en sus visitas de inspección, los inspectores desempeñen sus funciones principales de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículos 6, 10 y 11. El personal y otros medios materiales a disposición de la inspección laboral. La Comisión observa que el Gobierno indica, en respuesta a sus observaciones anteriores que: i) entre 2014 y 2017, gracias al proyecto de fomento de la capacidad del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo (MAST), dirigido por la OIT, se ha creado un equipo de 20 funcionarios, incluidos 12 inspectores sobre el terreno y 8 instructores; ii) en 2018 se ha proporcionado medios de transporte (seis motocicletas y un automóvil) a algunas oficinas regionales del MAST y se prevé que se haga lo posible por proporcionar a todos los servicios de inspección los medios necesarios para garantizar la presencia de la inspección del trabajo en los lugares de trabajo, y iii) se prevé una revisión al alza de los sueldos de los inspectores del trabajo en las mismas condiciones que los demás inspectores de la administración pública. La Comisión toma nota de la observación de la CTSP de que el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo por modificar la situación de los inspectores de trabajo a fin de proporcionarles mejores condiciones de empleo, como un salario digno, una garantía de empleo productivo y prestaciones sociales, lo que podría poner en peligro la independencia de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por aumentar gradualmente el número de inspectores y los medios materiales de ejecución de que disponen para poder desempeñar eficazmente las funciones del servicio de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores, incluido el aumento de su remuneración. A este respecto, pide al Gobierno que facilite información sobre las escalas de remuneración y las perspectivas profesionales de los inspectores del trabajo, en comparación con los funcionarios públicos que desempeñan funciones similares en otros servicios gubernamentales, como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Contratación de los inspectores. Prohibición de interés directo o indirecto en las empresas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la CTSP señalaba en sus observaciones que la contratación de los inspectores laborales se apoyaba en el «clientelismo». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 47 a 75 del Decreto de 17 de mayo de 2005 por el que se revisa el Estatuto General de la Función Pública que regula el procedimiento de contratación de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores de trabajo, dispone de una estructura administrativa creada a tal efecto, denominada Oficina de Gestión de Recursos Humanos (OMRH). La Comisión toma nota asimismo de que la CTSP ha reiterado en 2019 sus observaciones anteriores sobre esta cuestión e indica el empeoramiento de la falta de independencia de la inspección laboral respecto de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los inspectores de trabajo sean contratados únicamente sobre la base de la capacidad del candidato para desempeñar las tareas que deben cumplir y que tengan la condición y las condiciones de servicio necesarias para que sean independientes de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, de conformidad con el artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la composición de la OMRH y sobre sus prerrogativas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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