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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020. La CSI señala que, como parte de la respuesta a la pandemia de COVID-19, algunos estados (incluidos Uttar Pradesh, Madhya Pradesh, Rajasthan y Gujarat) modificaron su legislación laboral por medio de enmiendas, ordenanzas y órdenes ejecutivas, sin realizar consultas tripartitas ni debates parlamentarios. La CSI indica que los cambios, basados en las disposiciones sobre medidas extraordinarias de la Ley de Fábricas de 1948, socavan seriamente los derechos de los trabajadores y los dejan sin protección, en particular, en lo atinente a tiempo de trabajo, seguridad y salud y salarios. La CSI también expresa su preocupación sobre las disposiciones adoptadas en el estado de Madhya Pradesh que exceptúa a las «fábricas no peligrosas» de la rutina de inspecciones del Comisionado del Trabajo y permite a estas fábricas presentar en su lugar certificación de terceras partes respecto al cumplimiento de las normas. La CSI indica que esta excepción es una violación del Convenio y que pondrá en peligro la salud y seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) y condiciones de trabajo, del que la Comisión había tomado nota anteriormente, fue adoptado en septiembre de 2020. La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio con base en la nueva legislación adoptada (véanse artículos 12 y 17 infra) y en la información disponible en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Consejo de Empleadores de la India (CIE), recibidas el 30 de agosto de 2019, y de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno en relación con las observaciones formuladas por la CSI.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (CAN), de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 108.ª reunión (junio de 2019), sobre la aplicación del Convenio, y de las conclusiones adoptadas. En las conclusiones de la CAN, se insta al Gobierno a: i) asegurar que el proyecto de legislación, en particular el Código de Salarios y la Ley sobre SST y Condiciones de Trabajo, esté en conformidad con el Convenio; ii) asegurar que se realicen inspecciones del trabajo eficaces en todos los lugares de trabajo, incluso en la economía informal, y en todas las zonas económicas especiales (ZEE); iii) promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores, o sus organizaciones, en particular cuando se trata de la implementación de los informes de inspección; iv) aumentar los recursos a disposición de los servicios de inspección del Gobierno central y de los gobiernos de los estados; v) asegurar que los inspectores del trabajo tengan plenos poderes para realizar visitas rutinarias y visitas sin previo aviso y para iniciar procedimientos judiciales; vi) proseguir sus esfuerzos hacia el establecimiento de registros de los lugares de trabajo a nivel central y estatal; vii) comunicar información detallada sobre los progresos realizados respecto de las medidas adoptadas para mejorar el sistema de compilación de datos, permitiendo el registro de datos en todos los sectores; viii) asegurar que el funcionamiento del sistema de autocertificación no impida o interfiera de ninguna manera con los poderes y las funciones de los inspectores del trabajo de realizar visitas regulares y visitas sin previo aviso, en la medida en que esto es solo una herramienta complementaria; ix) presentar a la OIT su informe anual sobre la inspección del trabajo, y x) comunicar información sobre el número de visitas rutinarias y de visitas sin previo aviso, así como sobre las sanciones disuasorias impuestas contra las infracciones, para garantizar la aplicación en la práctica de las protecciones laborales. La CAN también invitó al Gobierno a que aceptara una misión de contactos directos y a que elaborara una memoria, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota con preocupación la declaración del Gobierno, contenida en su memoria, según la cual no acepta ninguna misión de contactos directos.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Inspección del trabajo en las ZEE. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual se habían efectuado muy pocas inspecciones en las ZEE y los Comisionados para el Desarrollo seguían ejerciendo facultades de inspección en algunas ZEE. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se expresa una preocupación por que las facultades de los inspectores del trabajo estén siendo ejercidas por los Comisionados para el Desarrollo, que tienen la responsabilidad de promover la inversión en las ZEE. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el CIE, según las cuales algunas ZEE tienen jurisdicciones en más de un estado, y que debido a esta dificultad administrativa se nombró a los Comisionados para el Desarrollo para supervisar el funcionamiento de las ZEE. El CIE añade que se confieren plenos poderes a los Comisionados para el Desarrollo para hacer cumplir la legislación laboral, a través de inspectores del trabajo designados por los gobiernos locales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las preocupaciones expresadas por la CSI, de que los inspectores del trabajo designados por los gobiernos locales en los estados, trabajan de manera independiente, son pagados por los estados y pueden efectuar inspecciones por propia iniciativa, sin previo aviso a los Comisionados para el Desarrollo. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de garantizar que se realicen inspecciones del trabajo eficaces en todas las ZEE, de que se aumentó de manera sustancial el número de inspecciones en los últimos tres años. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual se produjo un aumento del número de inspecciones efectuadas en seis de las siete ZEE, de 2016 2017 a 2018-2019; de 0 a 62 en Falta Kolkata; de 26 a 30 en Vishakatapatnam; de 46 a 105 en Mumbai; de 16 a 30 a Noida; de 368 a 2 806 en Knadla; y de 189 a 222 en Chennai. El número de inspecciones efectuadas en la ZEE de Cochin pasó de 22 a 18 en el mismo periodo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el número de sanciones impuestas sigue siendo bajo y de que no se impusieron sanciones durante este periodo en tres de las siete ZEE. La Comisión solicita al Gobierno que, en consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, garantice que se realicen inspecciones del trabajo efectivas en todas las ZEE. Saludando la información ya comunicada, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información estadística detallada sobre el número de inspectores del trabajo responsables de inspecciones en esas zonas, el número de visitas de la inspección, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, el número de sanciones impuestas, las cuantías de las multas impuestas y recaudadas, y la información sobre los procesos penales, si los hubiere. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de empresas y de trabajadores en cada ZEE. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información actualizada en la que se indique en qué ZEE se delegaron las facultades de inspección del trabajo a los Comisionados para el Desarrollo, e incluso los poderes específicos delegados, y cómo se llevan a cabo las inspecciones en dichas ZEE.
Artículos 4, 20 y 21. Disponibilidad de información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a nivel central y de los estados. Disponibilidad de estadísticas en sectores específicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de un informe de inspección del trabajo anual, al informe del 2018 2019, publicado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, que contiene información estadística sobre las actividades de inspección a nivel central (incluidos el número de inspecciones del trabajo, el número de irregularidades detectadas, el número de procedimientos y de condenas, así como el número de accidentes en las minas). A nivel de los estados, la Comisión toma nota de la información estadística sobre las actividades de la inspección del trabajo comunicada por el Gobierno junto a su memoria (incluidos el número de inspecciones del trabajo en 14 estados y el número de violaciones detectadas, de procedimientos y de sanciones impuestas en 15 estados). Por último, la Comisión saluda la información disponible en el portal web de Shram Suvidha del Ministerio de Trabajo y Empleo, acerca de los establecimientos registrados en nueve estados y de que están en curso discusiones con otros estados en relación con la integración de la información en el portal. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales los datos estadísticos aportados no permiten una evaluación del funcionamiento efectivo de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que la autoridad central (a nivel central o a nivel de los estados), publique y remita informes anuales a la OIT sobre las actividades de inspección del trabajo que contengan toda la información requerida por el artículo 21. En consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la creación de registros de los establecimientos, a nivel central y de los estados. En este sentido, la Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre los progresos realizados respecto de las medidas adoptadas para mejorar el sistema de compilación de datos de manera que permitan el registro de datos en todos los sectores.
Artículos 10 y 11. Medios materiales y recursos humanos a nivel central y de los estados. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de aumentar los recursos en las inspecciones de los gobiernos central y estatal, de que más de 574 inspectores del trabajo fueron contratados en los niveles estatales en los dos últimos años, llevando el número total de inspectores del trabajo a 3 721. El Gobierno añade que, a nivel central, el número de inspectores del trabajo es de 4 702. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el nivel central y con 19 estados, sobre los medios de transporte o las asignaciones por transporte concedidas, así como sobre los recursos materiales disponibles.
La Comisión toma nota de la declaración del CIE, según la cual la utilización de la tecnología, en particular de la tecnología de la información y comunicación, ha contribuido a promover el cumplimiento. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo son inadecuados. Toma nota de la respuesta del Gobierno de que los inspectores, a nivel del Gobierno central y en la mayoría de los estados, se dota a los inspectores de vehículos para efectuar las inspecciones. En consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para aumentar los recursos a disposición de las inspecciones de los gobiernos centrales y estatales y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a ese respecto. También solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de inspectores del trabajo, de recursos materiales y de medios de transporte y/o sobre el presupuesto para las asignaciones por viaje de los servicios de inspección del trabajo, a nivel central y de cada estado, y que facilite información estadística sobre los establecimientos sujetos a inspección en los niveles central y estatal.
Artículos 12 y 17. Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin previo aviso, y discrecionalidad para iniciar un procedimiento judicial sin aviso previo. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que garantizara que, en la reforma legislativa en curso, toda legislación elaborada estuviera de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en respuesta a esta solicitud, de que, en agosto de 2019, se adoptó el Código sobre Salarios. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 51, 5), b), del Código sobre Salarios, los inspectores del trabajo llamados «inspectores facilitadores», pueden inspeccionar los establecimientos «sujetos a las instrucciones o directrices emitidas por el Gobierno correspondiente de vez en cuando». Toma nota asimismo de que el Código sobre Salarios dispone que los inspectores facilitadores deberán, antes de iniciar procedimientos por una infracción, dar a los empleadores una oportunidad para cumplir con las disposiciones del Código, dentro de un determinado límite de tiempo, a través de una instrucción por escrito (artículo 54, 3)).
Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo el 28 de septiembre de 2020. El citado Código dispone que, sujetos a las reglas emitidas, los inspectores facilitadores pueden ingresar en cualquier lugar utilizado, o sobre el que tienen razones para creer que es utilizado, como lugar de trabajo e inspeccionar y examinar el establecimiento y cualquier local, planta, maquinaria, artículo u otro material pertinente (artículos 35, 1) y 2)). La Comisión toma nota de que, mientras el Código también confiere a los inspectores facilitadores y a todo funcionario debidamente autorizado la facultad de ingresar en los establecimientos, en cualquier momento durante las horas normales de trabajo o a cualquier otra hora en que se considere necesario, requiere que notifiquen por escrito al empleador antes de realizar un estudio (artículo 20, 1)), y con respecto a las inspecciones en las minas (artículo 41), que comunique, al menos con tres días de antelación, la realización de inspecciones (con el propósito de realizar estudios, nivelar o medir cualquier mina o producto de ella), salvo en situaciones de emergencia en virtud de órdenes escritas por el Inspector Facilitador Jefe. La Comisión toma nota también de que el artículo 110 dispone que un inspector facilitador no iniciará procedimientos judiciales en contra de un empleador por cualquier delito que figure en el Capítulo XII del Código (sobre delitos y sanciones) y le dará la oportunidad de cumplir con las disposiciones pertinentes del Código dentro de un periodo de treinta días a contar de la fecha de la notificación y si el empleador cumple con tales disposiciones dentro del plazo, ningún procedimiento será iniciado en su contra. El artículo 110 dispone también que el plazo para la notificación no se aplica en caso de accidente o si se trata de una infracción de la misma naturaleza que se repite dentro de un periodo de tres años a contar de la fecha en que se cometió la primera infracción. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno en relación con el número de condenas y de sanciones impuestas a nivel central y de 11 estados para el periodo de 2016 2019.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), a), del Convenio, los inspectores del trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión recuerda también que el artículo 17 del Convenio dispone que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial y los inspectores del trabajo deberán tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la facultad, en la legislación y en la práctica, y de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio, de hacer visitas sin previa notificación. A este respecto, tomando nota de que el Código sobre Salarios prevé que las inspecciones están sujetas a las instrucciones o directrices emitidas por el Gobierno que corresponda, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que las instrucciones emitidas empoderen plenamente a los inspectores del trabajo de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que provea más información sobre el significado del término «estudio» que figura en el artículo 20 del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo, y que indique si se exige a los inspectores del trabajo que notifiquen todas las inspecciones por escrito en virtud del Código. También insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando se requiera, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre el significado del término «inspectores facilitadores», incluidas las funciones y facultades de los funcionarios que se desempeñan como tales. Tomando nota de las estadísticas ya proporcionadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número de sanciones impuestas, las cuantías de las multas impuestas y recaudadas, e información sobre los procesos penales, si los hubiere.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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