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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1991

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Artículo 2 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las enmiendas al Reglamento Financiero y Administrativo (Decisión ministerial núm. 162 de 2019) para el empleo y la protección de los trabajadores informales (contratistas, trabajadores agrícolas, estacionales y temporales, y similares) y la Ley núm. 182 de 2018 sobre los acuerdos celebrados por las entidades públicas, que regula la celebración de contratos públicos. En su memoria, el Gobierno se refiere a los artículos 21, 29 y 32 de la Decisión ministerial núm. 162 de 2019 que regula los salarios y las condiciones de trabajo de los trabajadores informales, así como al artículo 32 del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 sobre las condiciones de los contratos de trabajo para todos los trabajadores (salarios, horas de trabajo, etc.). No obstante, la Comisión observa que ninguno de los textos legislativos mencionados contiene disposiciones que garanticen la aplicación del requisito básico del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo del tipo previsto en el artículo 2 en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, la Comisión se refiere a su comentario de 2009 sobre la aplicación del Convenio, en el que tomó nota de las medidas concretas adoptadas por el Gobierno de Egipto para dar efecto al requisito fundamental del Convenio en el marco de la circular general núm. 8 del Ministro de Finanzas, de fecha 23 de junio de 2008. Esta circular añadió dos nuevas condiciones de licitación a la Ley núm. 89/1998 sobre las Ofertas Públicas, que establecen que: i) los trabajadores contratados para la ejecución de un contrato (público) deberán recibir unos salarios y unas bonificaciones que no sean más bajos que los recibidos por los trabajadores que llevan a cabo un trabajo similar en el mismo distrito, y ii) los trabajadores deberán realizar las horas de trabajo y disfrutar de las condiciones laborales que prevalezcan en la región, de conformidad con un acuerdo general o según la costumbre. Tomando nota del compromiso expresado por el Gobierno de adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, la Comisión reitera su esperanza de que el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones tome las medidas necesarias para garantizar que las dos condiciones de licitación establecidas en la circular general núm. 8 de 2008 se incorporen como cláusulas tipo en todos los futuros contratos celebrados por las autoridades públicas.La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, copias de los documentos estándar de licitación que se utilizan actualmente, así como modelos de cartas de licitación y acuerdos de concesión utilizados en los procedimientos de contratación pública, para permitir a la Comisión apreciar y evaluar mejor el modo en que se aplica el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
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