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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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Artículo 2, párrafo 2, b) del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales. A este respecto, desea recordar la importancia del papel del salario mínimo en la aplicación del Convenio. Habida cuenta de que las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este sistema influirá en la relación entre los salarios de hombres y mujeres, así como en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala que, cuando se fijan los salarios mínimos, es esencial evitar toda distorsión basada en suposiciones por razón de sexo y/o género, para garantizar que no se infravaloran determinadas capacidades consideradas como «femeninas». Para ello, las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-683). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) estadísticas actualizadas sobre el porcentaje de hombres y mujeres que perciben el salario mínimo y su distribución en los diferentes sectores económicos y ocupaciones; ii) información sobre las actividades de sensibilización emprendidas para dar a conocer el principio consagrado en el Convenio a las partes que intervienen en la fijación de los salarios mínimos nacionales, y iii) información sobre los casos de quejas por el impago del salario mínimo que hayan sido comunicados a la Inspección del Trabajo o comprobados por esta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que el artículo 22, 3) del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. Toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que también deben tenerse en cuenta condiciones como la antigüedad, los grados y otros criterios similares. A este respecto, la Comisión considera que parece haber una confusión entre la noción de evaluación del comportamiento profesional —una operación destinada a valorar la forma en que un determinado trabajador desempeña sus funciones— y la noción de evaluación objetiva de los empleos, es decir, la medición del valor relativo de los empleos con contenido diferente en función de las tareas que deben realizarse. La evaluación objetiva de los empleos debe evaluar el puesto de trabajo y no al trabajador individual; permite establecer el valor de las categorías de empleos con predominio de mujeres y hombres en una empresa de la forma más objetiva posible. A este respecto, señala a la atención del Gobierno los párrafos 695 a 709 de su Estudio General de 2012 relativos a la evaluación objetiva de los empleos.Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para: i) establecer procedimientos formales de evaluación objetiva de los empleos basados en criterios objetivos de comparación, como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y ii) garantizar que no se infravalore el trabajo en los sectores y ocupaciones en los que predominan las mujeres.
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