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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Países Bajos (Ratificación : 1966)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), recibidas el 31 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2022, y pide al Gobierno que transmita su respuesta a este respecto.
Artículo 14 del Convenio.Nivel mínimo de pérdida de capacidad para obtener ingresos. La Comisión observó anteriormente que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento para tener derecho a las prestaciones monetarias en virtud de la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo), de 2006, (WIA) era demasiado elevado para cumplir el artículo 14. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento se fijó de acuerdo con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. El Gobierno también señala que, según las evaluaciones financieras, la reducción del grado mínimo supondría un aumento de los costes e implicaría importantes ajustes del régimen que requieren un análisis complejo y exhaustivo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNV, la FNV, y la VCP indican que: 1) desde hace años, proponen que el grado mínimo de incapacidad se reduzca del 35 por ciento al 15 por ciento; 2) en contra del objetivo original de la WIA que consiste en que las personas con menos del 35 por ciento de incapacidad permanezcan en el mercado laboral, en la práctica parece que la pérdida del 35 por ciento de capacidad laboral o menos constituye a menudo un obstáculo para que los empleadores conserven a esos trabajadores, y 3) un grupo importante de personas queda fuera de la protección de los ingresos proporcionada por la WIA, que requiere un grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 14 del Convenio, el grado de pérdida de la capacidad para ganar a partir del cual se pagan prestaciones se establecerá de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo. La Comisión también recuerda que, en virtud del artículo 14 del Convenio, las prestaciones monetarias que se otorguen cuando se supere dicho grado mínimo podrán adoptar la forma de pagos periódicos o de una suma global si la pérdida parcial de la capacidad de ganar no es sustancial. A este respecto, la Comisión había observado que la incapacidad por debajo del 25 por ciento puede considerarse no sustancial e indemnizarse abonando una suma global, de conformidad con el párrafo 10 de la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121). La Comisión también señaló que, en función de la existencia de otras garantías de ingresos complementarios, había considerado que la indemnización a través de una suma global cumplía con el Convenio en determinados casos de incapacidad hasta el 35 por ciento. Sin embargo, la WIA no prevé ni prestaciones periódicas en metálico, ni sumas globales en caso de incapacidad inferior al 35 por ciento.
Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión recuerda su posición y análisis anteriores y sigue opinando que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento para tener derecho a prestaciones en metálico no se ajusta a las disposiciones del artículo 14 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilación y en plena consulta con las organizaciones sindicales y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 14 del Convenio, garantizando que las personas con una incapacidad inferior al 35 por ciento tengan derecho a prestaciones en metálico en caso de accidentes del trabajo, y a que informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
Artículo 14, 2), leído conjuntamente con los artículos 6, c) y 22, 1).Pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente. La Comisión había observado anteriormente que, según el artículo 47 de la WIA, una persona con una incapacidad laboral total (de al menos el 80 por ciento), y permanente, tendrá derecho a la prestación del régimen de ingresos para personas con una discapacidad laboral total (prestación IVA). La prestación IVA asciende al 75 por ciento del salario mensual anterior, pero está sujeta a una reducción si el beneficiario obtiene otros ingresos (artículos 51-52 de la WIA). A este respecto, la Comisión observa que el Convenio no autoriza ninguna reducción de las prestaciones en metálico en caso de que una persona totalmente incapacitada obtenga ingresos adicionales de cualquier actividad remunerada, lo que la deja libre para combinar la prestación de invalidez con el trabajo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6, c) del Convenio, la definición de la contingencia de pérdida total o parcial de la capacidad de ganar, que es probable que sea permanente, no incluye la suspensión real de los ingresos en comparación con, por ejemplo, la definición de incapacidad temporal para trabajar, según el artículo 6, b) del Convenio. La Comisión recuerda, además, que las disposiciones de la WIA, que permiten la reducción de la prestación IVA en caso de que el beneficiario obtenga ingresos de una actividad lucrativa, van más allá del artículo 22, 1) del Convenio, que limita los motivos de suspensión de las prestaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más dilación, las medidas necesarias para garantizar que la prestación IVA no sea objeto de reducción cuando el beneficiario obtenga ingresos de cualquier actividad remunerada, de conformidad con el artículo 14, 2) y el artículo 22, 1) del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 9.Pérdida parcial sustancial de la capacidad para ganar que es probable que sea permanente.i)Condiciones de elegibilidad para la prestación salarial WGA. La Comisión había tomado nota de que, para tener derecho a una prestación con arreglo al plan de reanudación del trabajo para personas con discapacidad parcial (prestación salarial WGA), una persona con una incapacidad laboral de entre el 35 y el 80 por ciento estaba obligada a inscribirse como demandante de empleo, a realizar suficientes intentos para conseguir un trabajo adecuado y a aceptar una oferta de trabajo (artículo 30 de la WIA). El derecho a la prestación salarial WGA depende de que la persona asegurada también tenga derecho a una prestación de desempleo (artículo 58 de la WIA). Los que no tienen derecho a prestaciones de desempleo pueden conseguir la prestación WGA de complemento salarial o la prestación WGA uniforme subsiguiente (artículo 54, 4) de la WIA).
La Comisión recuerda de nuevo que supeditar el derecho a recibir una prestación a la obligación de hacer uso de la capacidad residual de generar ingresos no está previsto por el Convenio (artículos 9 y 14, 3)). Por lo tanto, la Comisión considera que, en las condiciones prescritas por el artículo 30 de la WIA, la prestación salarial WGA no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos mencionados del Convenio. Considerando que la prestación salarial WGA no deberá estar sujeta a las condiciones establecidas por el artículo 30 de la WIA para ser considerada a efectos de la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de elegibilidad para la prestación salarial WGA estén de conformidad con los artículos 9 y 14, 3) del Convenio.
ii)Periodo necesario para tener derecho a la prestación salarial WGA. La Comisión toma nota de que el derecho a percibir la prestación salarial WGA está sujeto a un periodo de prueba en el empleo de al menos una hora de trabajo por semana natural durante al menos 26 semanas naturales (artículo 58 de la WIA). A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, 2) del Convenio, la iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del periodo de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la prestación salarial WGA no esté supeditado al cumplimiento de una determinada duración del empleo o del seguro, de conformidad con el artículo 9, 2) del Convenio.
iii) Duración de la prestación salarial WGA. La Comisión toma nota de que la prestación salarial WGA se paga durante al menos 3 meses y como máximo durante 24 meses (artículo 59 de la WIA). Además, observa que la duración de la prestación salarial WGA está sujeta a la duración del periodo de empleo anterior. En concreto, un mes de pago de la prestación equivale a un año natural de trabajo (artículo 59 de la WIA). A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no permite que la prestación se vea afectada por la duración del tiempo de empleo y exige que la prestación se conceda durante toda la contingencia (artículo 9, 2) y 3)). Por lo tanto, la Comisión considera que la prestación salarial WGA solo podrá tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del Convenio en su duración mínima de tres meses. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la duración de la prestación salarial WGA esté de conformidad con el artículo 9, 2) y 3) del Convenio, en caso de que el Gobierno desee considerar la prestación salarial WGA más allá de su duración mínima a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 9.Pérdida parcial sustancial de la capacidad para ganar que es probable que sea permanente.Derecho a recibir la prestación de complemento salarial WGA. La Comisión había tomado nota de que la prestación de complemento salarial WGA se proporcionaba después del pago de la prestación salarial WGA, o en caso de que una persona no tuviera derecho a percibir la prestación salarial WGA (artículo 60 de la WIA). La Comisión también observó que la prestación de complemento salarial WGA estaba sujeta al requisito de ingresos según el cual una persona parcialmente capacitada para trabajar debe obtener por mes natural unos ingresos del trabajo que sean al menos iguales al 50 por ciento de su capacidad de ganancia restante (artículo 60 de la WIA). La Comisión recuerda una vez más que la exigencia de utilizar la capacidad de ganancia residual como condición para tener derecho a las prestaciones no está de conformidad con el Convenio, que garantiza el derecho a las prestaciones al nivel prescrito sin tener en cuenta la capacidad de ganancia residual y los ingresos adicionales que podrían obtener los trabajadores con incapacidad parcial (artículos 9 y 14, 3)). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la condiciones para tener derecho a la prestación de complemento salarial WGA estén de conformidad con los artículos 9 y 14, 3) del Convenio, en caso de que el Gobierno desee considerar la prestación de complemento salarial WGA a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 19.Nivel de la prestación WGA subsiguiente. La Comisión había observado que la prestación WGA subsiguiente era una prestación de cuantía fija calculada en base al salario mínimo legal y no como porcentaje del salario anterior del beneficiario. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 14, 3) del Convenio, la prestación por incapacidad parcial representará una proporción conveniente de la prestación por incapacidad total, cuyo nivel deberá corresponder al menos al 60 por ciento de las ganancias del beneficiario de la norma (artículo 19 y cuadro II). La Comisión señala que la prestación IVA que se proporciona en caso de incapacidad total se determina en un 75 por ciento del salario mensual anterior (artículo 51 de la WIA). Por lo tanto, la Comisión considera que la prestación WGA subsiguiente no representa una proporción adecuada de la prestación IVA, especialmente en lo que respecta a las personas con ingresos superiores al salario mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que el nivel de la prestación WGA subsiguiente se ajusta a las exigencias de los artículos 14, 3) y 19 del Convenio.
Sobre la base de lo anterior, la Comisión observa con profunda preocupación que las prestaciones en metálico previstas en la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo), de 2006, (WIA) no garantizan el nivel de protección establecido en el Convenio en lo que respecta a una serie de cuestiones y que, a pesar de los comentarios, que realiza desde 2007, sobre la no conformidad de las disposiciones de la WIA con el Convenio no se ha introducido ningún cambio en la legislación nacional para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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