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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Jamaica (JCTU) y de la Federación de Empleadores de Jamaica (JEF), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se alegan obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en el sector de la externalización de procesos empresariales que opera en zonas económicas especiales (ZEE). La CSI denuncia, en particular, que no se ha permitido la representación sindical en las más de 70 empresas que emplean a 40 000 trabajadores del sector. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 4), de la Ley sobre los Sindicatos (TUA) con vistas a garantizar que no se impongan sanciones a los trabajadores por su afiliación a un sindicato no registrado o su participación en las actividades de este. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están tomando medidas para derogar el artículo  6, 4) de la TUA. Asimismo, toma nota de que la JEF señala que apoya firmemente la derogación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JCTU que apoyan la posibilidad de que los trabajadores establezcan y se unan a organizaciones que no sean sindicatos, aunque dichas organizaciones no deben asumir los derechos de los sindicatos registrados en virtud de la TUA. La Comisión lamenta la falta de progresos e insta al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar su legislación. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3.Intervención en la administración financiera de un sindicato. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para limitar los poderes del funcionario principal encargado del registro de realizar inspecciones y pedir información sobre las finanzas de los sindicatos en todo momento, que establece el artículo 16, 2), de la TUA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el asunto aún no se ha examinado. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JCTU respecto a que el control ejercido por las autoridades públicas no debería ir más allá de los requisitos razonables de presentación de informes periódicos establecidos en el artículo 16, 1) de la TUA. La Comisión también toma nota de las observaciones de la JEF sobre la necesidad de reformar el artículo 16, 2) de la TUA. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida a este respecto, y lo insta a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 16, 2) de la TUA a fin de garantizar que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no supere la obligación de presentar informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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