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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Serbia (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y de la Asociación Serbia de Empleadores (SAE), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión también toma nota de que la CATUS alega que determinados convenios colectivos, en particular los celebrados con el Estado como empleador, reducen los derechos legales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost», y la CATUS, recibidos en 2018, en los que se denuncian, en particular, discriminación antisindical y falta de respeto de la buena fe en las negociaciones colectivas. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno sobre la legislación aplicable, pero observa que no proporciona información con respecto a las alegaciones específicas planteadas en las respectivas observaciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones anteriores de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la CATUS y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2013); ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la SAE (2013); iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (2012 y 2014); iv) la CSI (2015), y v) Nezavisnost (2012) y la Confederación de Sindicatos Libres (2012). La Comisión insta al Gobierno a que presente sus comentarios sobre las observaciones pendientes de los interlocutores sociales que se han mencionado y confía en que mostrará una mayor cooperación en el futuro.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información más detallada sobre los casos de discriminación antisindical tramitados por el Comisionado para la Protección de la Igualdad, así como información sobre la inspección del trabajo y los procedimientos judiciales relacionados con los casos de discriminación antisindical, la duración promedio de los mismos y sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica los registros del Comisionado relacionados con casos de discriminación antisindical: i) desde junio de 2021 hasta junio de 2022, la afiliación o actividad sindical se invocó como motivo de discriminación en cuatro casos, de los cuales uno sigue en curso, mientras que los procedimientos de los otros tres casos se suspendieron de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; ii) desde la creación de la Oficina del Comisionado, en mayo de 2010, la discriminación basada en la afiliación sindical o en la pertenencia a otras organizaciones es la tercera alegación más frecuente de discriminación en el empleo y la ocupación, después de la discriminación basada en el género y en el estado civil y familiar; iii) en los casos en los que se ha demostrado la existencia de discriminación antisindical, el Comisionado ha recomendado al empleador que adopte todas las medidas necesarias para eliminar las consecuencias del comportamiento discriminatorio, y iv) el Comisionado también ha presentado 22 querellas estratégicas en nombre de personas discriminadas, pero en ninguno de estos casos la afiliación sindical es un motivo de discriminación. El Gobierno añade que la obligación del Comisionado de mantener registros de los casos de discriminación de acuerdo con las enmiendas de 2021 a la Ley sobre la Prohibición de la Discriminación también incluirá en un futuro próximo las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión toma nota de esta información detallada. No obstante, observa que, a pesar de la frecuencia de las denuncias de discriminación antisindical comunicadas por el Gobierno, no ha recibido información sobre ningún caso en el que se hayan impuesto sanciones específicas al respecto. La Comisión recuerda que, para garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, es necesario prever la imposición de sanciones disuasorias mediante procedimientos rápidos y eficaces. Por lo tanto, para poder evaluar la eficacia de los diferentes mecanismos disponibles en caso de discriminación antisindical, la Comisión insta una vez más al Gobierno a: i) proporcionar información específica sobre la inspección de trabajo y los procedimientos judiciales relativos a los casos de discriminación antisindical, su duración media y sus resultados, y ii) que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical tramitados por el Comisionado, incluyendo detalles sobre los resultados finales de los casos remitidos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si las enmiendas introducidas en el artículo 229 de la Ley del Trabajo habían mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad, y si el Gobierno estaba elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los criterios para determinar la representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores están claramente definidos en los artículos 218 a 237 de la Ley del Trabajo, y que el artículo 229 enmendado de la Ley mejora el trabajo del Panel, ya que la toma de decisiones ya no se realiza por consenso de todos los miembros del Panel, sino por mayoría de votos. La Comisión recuerda además que las enmiendas al artículo 229 prevén que el Ministro de Trabajo decida sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel si este no le presenta una propuesta en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. A este respecto también recuerda que la determinación de la representatividad de las organizaciones a efectos de negociación debe llevarse a cabo según un procedimiento que ofrezca todas las garantías de imparcialidad, por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, y sin injerencias políticas. Reiterando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deben basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si las enmiendas al artículo 229 de la Ley del Trabajo han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el establecimiento de la representatividad a la hora de tramitar las solicitudes de concesión de representatividad, y que, en particular, proporcione información específica sobre: i) cómo se aplica en la práctica el artículo 229 enmendado; ii) estadísticas y detalles sobre los casos en los que el Ministro ha decidido sobre las solicitudes de representatividad sin la aprobación del Panel, y iii) si se están elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo en este sentido.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. La Comisión se había referido con anterioridad a la necesidad de enmendar el artículo 222 de la Ley del Trabajo a fin de suprimir el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizar negociaciones colectivas. La Comisión lamenta que, en su memoria, el Gobierno simplemente recuerde el contenido del artículo 222 y no proporcione más información a este respecto. Recordando que desde hace varios años viene comentando las discrepancias entre el artículo 222 de la Ley del Trabajo y el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para agilizar el proceso de enmienda de esta ley, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de que la legislación se ajuste a los requisitos del Convenio reduciendo el porcentaje mencionado. Pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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