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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

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  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 25 de agosto de 2022 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por Nicaragua. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en la cual ésta lamentó el persistente clima de intimidación y acoso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores independientes, tomó nota con preocupación de los alegatos relativos a la detención y el encarcelamiento de dirigentes de organizaciones de empleadores e instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales:
  • i)cese inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores, y adopte medidas para garantizar que dichos actos no se repitan;
  • ii)libere inmediatamente a todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones, como es el caso de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman;
  • iii)fomente sin más demora el diálogo social mediante la creación de una mesa de diálogo tripartita, bajo los auspicios de la OIT, que esté presidida por un presidente independiente que cuente con la confianza de todos los sectores, que respete debidamente la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su composición y que se reúna periódicamente, y
  • iv)derogue la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz, que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión.
La Comisión de la Conferencia recomendó asimismo al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica y que acepte una misión de contactos directos para llevar a cabo una misión de investigación con pleno acceso en relación con la situación de violación de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de los derechos de las organizaciones de empleadores lo antes posible para permitir a la OIT evaluar la situación. Le pidió asimismo al Gobierno que presentara a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno presentó, antes del 1.º de septiembre de 2022, una memoria en la que indica que da respuesta a una de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, relativa al envío de una memoria con información sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión lamenta profundamente que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información ni haga alusión alguna al resto de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia. La Comisión entiende que la ausencia de informaciones al respecto denota no solamente una aparente falta de acción por parte del Gobierno para dar curso a dichas recomendaciones, sino una aparente falta de compromiso con miras a garantizar el respeto de sus obligaciones normativas. La Comisión insta por consiguiente con la mayor firmeza al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas y cada una de las medidas antes mencionadas que le instó la Comisión de la Conferencia que conciernen cuestiones graves y urgentes que requieren medidas inmediatas. La Comisión pide con insistencia al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y sobre todo progreso realizado en la aplicación de dichas medidas, sobre todo en lo que concierne a la liberación de todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones como es el caso de los Sres. Michael Healy, Álvaro Vargas Duarte, José Adán Aguerri, Luis Rivas y Juan Lorenzo Hollman.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno indica que desde el año 2007 ha venido trabajando en la línea de restituir y tutelar los derechos de las y los trabajadores entre estos, el derecho a la libertad sindical, mediante el diálogo y el consenso entre los actores tripartitos para lograr la estabilidad y la paz laboral. La Comisión cree firmemente en el valor del diálogo social tripartito y en el papel fundamental que este puede desempeñar a la hora de alcanzar progresos significativos en relación con lo solicitado por esta comisión y por la Comisión de la Conferencia. La Comisión recuerda que, en sus comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia, la Organización Internacional de Empleadores subrayó que es fundamental reconstruir procesos de confianza y solicitó al Gobierno que facilite el diálogo social con la presencia de la OIT. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que establezca sin más demora la mesa de diálogo tripartita que recomendó la Comisión de la Conferencia y que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión considera asimismo de vital importancia que el Gobierno acepte cuanto antes la misión de contactos directos antes mencionada. La Comisión espera que el Gobierno atienda las recomendaciones formuladas y le pide que informe sobre todo desarrollo al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace más de una década se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo, los cuales disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos treinta días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno reitera que el país tiene un marco jurídico amplio en caso de conflictos laborales; que ha venido fortaleciendo la solución de los mismos a través del diálogo social y que, conforme al principio de soberanía, la decisión de modificar dichos artículos emana del pueblo nicaragüense. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más que la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga fuera de los casos en que la misma pueda ser limitada, e incluso prohibida, es contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. A la luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y espera firmemente que, en el marco de la asistencia técnica antes mencionada, se logre avanzar en el cumplimiento del Convenio.
Artículo 11.Protección del derecho de sindicación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de los resultados logrados en virtud de distintas iniciativas impulsadas por el Gobierno dirigidas a promover y fomentar el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúa fortaleciendo el derecho a la libre sindicalización y que, en el año 2021 se constituyeron 44 nuevas organizaciones sindicales, afiliando a 1 158 trabajadores y se actualizaron 997 organizaciones sindicales que aglutinan a 65 233 trabajadores. La Comisión observa que, según indica el Gobierno, dicha información estadística, así como otros datos estadísticos en materia laboral, evidencian que el país continúa dando cumplimiento al Convenio. Al tiempo de que toma debida nota de dichas informaciones e indicaciones, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores protegidos por el Convenio carecen totalmente de sentido cuando no existe el respeto de las libertades básicas, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias y el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales, cuestiones a las que la Comisión hizo alusión al principio de este comentario. Recordando asimismo que el artículo 11 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar tanto a los trabajadores como a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de las iniciativas dirigidas a garantizar el ejercicio de dicho derecho a los trabajadores y empleadores, informando asimismo de sus resultados.
La Comisión toma nota con profunda preocupación la falta de acción por parte del Gobierno para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, lo cual demuestra una falta de compromiso con miras a garantizar el respeto de sus obligaciones en virtud del Convenio. La Comisión subraya, en los términos más enérgicos posibles, la necesidad de cesar inmediatamente todos los actos de violencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, la intimidación o toda otra forma de agresión contra individuos u organizaciones en relación con el ejercicio tanto de actividades sindicales legítimas como de las actividades de las organizaciones de empleadores y liberar inmediatamente a todo empleador o miembro de un sindicato que pueda estar encarcelado en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de sus organizaciones. Recuerda asimismo la necesidad imperiosa de reestablecer sin más demora un diálogo tripartito genuino y constructivo y la solicitud de la Comisión de la Conferencia de derogar la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros, la Ley Especial de Ciberdelitos y la Ley núm. 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz, que limitan el ejercicio de la libertad de asociación y la libertad de expresión. A la luz de lo anterior, la Comisión considera que este caso cumple los criterios detallados en el párrafo 114 del Informe General para que se pida que se presente a la Conferencia.
[La Comisión solicita al Gobierno que transmita información completa en la 111.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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