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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2017)

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Solicitud directa
  1. 2022

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de las trabajadoras domésticas y de las trabajadoras que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el alcance de la cobertura personal de la legislación. El Gobierno indica que ninguna categoría de trabajadoras está excluida de la protección del Convenio, pero que, a falta de un estudio exhaustivo sobre la política de empleabilidad de las mujeres, no ha podido informar sobre el número exacto de mujeres que desempeñan trabajo doméstico o formas atípicas de trabajo. Asimismo, la Comisión observa que en el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social, de 1990, y el artículo 4 de la Ley Marco de la Protección Social, se establece que la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores domésticos será objeto de una legislación especial, y que hasta entonces estos están cubiertos por el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena. Además, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no aporta información sobre las disposiciones legislativas o las medidas adoptadas para ampliar la protección de la maternidad en todos los aspectos contemplados en el Convenio a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente y que aún no están cubiertas, como exige el artículo 2 del Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno pueda proporcionar información en su próxima memoria sobre las disposiciones que garanticen la cobertura de las mujeres que desempeñan trabajo doméstico o formas atípicas de empleo, así como su acceso a la protección de la maternidad. Pide, en particular, al Gobierno que comunique: i) información sobre las medidas legislativas o de otro tipo específicas que se hayan adoptado o se contemplen para garantizar la aplicación del Convenio a las mujeres que desempeñan alguna forma atípica de trabajo dependiente y a las trabajadoras domésticas; ii) estadísticas sobre el número total de mujeres empleadas, incluyendo el número de las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, y iii) el número de trabajadoras domésticas y de trabajadoras por cuenta propia que estén afiliadas al Régimen General de la Seguridad Social y que hayan recibido prestaciones pecuniarias por maternidad.
Artículo 6, 1). Duración de las prestaciones pecuniarias por maternidad. La comisión toma nota del artículo 249 del Código del Trabajo, que establece el derecho a una licencia de maternidad de 14 semanas (98 días). Asimismo, observa que, según el Decreto-Ley núm. 25/2014, las prestaciones pecuniarias se pagan durante 90 días. A este respecto, el Gobierno indica que se están llevando a cabo debates tripartitos para armonizar ambas legislaciones y ampliar las prestaciones pecuniarias por maternidad a toda la duración de la licencia de maternidad. La Comisión acoge con satisfacción estos debates tripartitos y espera que deriven en la ampliación de la duración de las prestaciones pecuniarias por maternidad a toda la duración de la licencia de maternidad, es decir, 14 semanas, de conformidad con el artículo 6, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto y sobre el resultado de los debates tripartitos en curso mencionados anteriormente.
Artículo 6, 2) y 6). Prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión pide al Gobiernoque indique si las mujeres protegidas por el Convenio que no reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias disponen de prestaciones financiadas con cargo a los fondos de asistencia social o mediante los impuestos, siempre que cumplan las condiciones de recursos exigidas para su percepción. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la forma y el monto de dichas prestaciones, así como acerca de las condiciones exigidas para tener derecho a ellas, si están previstas.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. La Comisióntoma nota de que el Gobierno indica que las prestaciones médicas por maternidad se proporcionan a las mujeres y a los niños a través de los Centros Maternoinfantiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre toda medida establecida para garantizar el derecho y el acceso de todas las mujeres protegidas a la atención médica por maternidad, tal como se establece en el artículo 6, 7) del Convenio, incluidas la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario, y que indique cuáles son las disposiciones legales a tal efecto.
Artículo 8. Derecho a retornar al mismo puesto de trabajo después de la licencia de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legales que garantizan a las mujeres el derecho a retornar al mismo puesto o a un puesto equivalente con la misma remuneración al término de la licencia de maternidad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
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