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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Pakistán (Ratificación : 1951)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), recibidas el 2 de julio de 2020 y de la respuesta del Gobierno a las mismas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a investigar las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2015, 2017 y 2018 sobre los actos violentos contra los trabajadores y su arresto, detención y enjuiciamiento por actividades sindicales, y a garantizar que se impongan sanciones a las fuerzas del orden. El Gobierno responde que, si bien la mayoría de los sectores afectados quedan fuera de las competencias del Ministerio de los Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de los Recursos Humanos (en adelante MOP y HRD), así como de los Departamentos del trabajo de las provincias, el asunto se ha remitido al departamento correspondiente y se proporcionará información tan pronto como el Ministerio la reciba. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, siete años después de la comunicación de las primeras alegaciones presentadas por la CSI, que se refieren a violaciones muy graves del derecho a la vida y a las libertades civiles de los trabajadores, el Gobierno no ha notificado una vez más de ninguna investigación en torno a la violencia ejercida por las fuerzas del orden, el asesinato de dos trabajadores el 2 de febrero de 2016 y el presunto secuestro de cuatro dirigentes y afiliados sindicales el 3 de febrero de 2016 en relación con el conflicto laboral de Pakistan International Airlines (PIA). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que se asegure de que las autoridades públicas lleven a cabo investigaciones sobre las denuncias presentadas por la CSI en 2015, 2017 y 2018 y a que se impongan sanciones a las fuerzas del orden responsables del uso de violencia contra los trabajadores.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán núm. XIX de 2022 (en adelante, BIRA 2022) el 22 de junio de 2022, que aborda varias cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 2096 (informe núm. 392, octubre de 2020, párrafo 109). Estas cuestiones se analizan a continuación.
Artículos 2-9 del Convenio.El ámbito de aplicación del Convenio.Categorías de trabajadores excluidos. En su comentario anterior, la Comisión señaló que los artículos 1, 3), de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2012, la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Khyber-Pakhtunkhwa (KPIRA), de 2010, la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluían de su ámbito de aplicación a muchas categorías de trabajadores. El Gobierno reitera a este respecto que: i) las excepciones previstas en las leyes federales y provinciales son de carácter específico y solo deben imponerse en los casos en que cualquier acción pueda dar lugar a una grave violación de la seguridad o a una pérdida irreparable para el público en general, y ii) en virtud de la KPIRA 2010, pueden constituirse sindicatos/asociaciones que no estén registrados, y los trabajadores de las empresas de seguridad privada pueden constituir sindicatos. La Comisión observa que únicamente en Baluchistán se ha producido un cambio legislativo en relación con las categorías de trabajadores excluidos, y las excepciones que se mantienen son las siguientes: a) el artículo 1, 5) de la Ley BIRA 2022 permite al Gobierno imponer restricciones razonables al ejercicio del derecho a constituir las asociaciones o sindicatos que se estimen pertinentes en cualquier organización del sector público, en interés de la soberanía o la integridad de Pakistán, durante el tiempo que considere oportuno; b) el artículo 1, 6) establece que esta ley «no se aplicará a la policía, los servicios de administración tributaria o a cualquiera de los servicios de defensa de Pakistán, así como tampoco a cualquier servicio o instalación exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán o inherentes a las mismas y los servicios esenciales». La Comisión toma nota con interés de que muchas categorías de trabajadores anteriormente excluidas en Baluchistán entran ahora en el ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales. No obstante, observa que las excepciones que se mantienen en la nueva ley siguen siendo más amplias que las autorizadas por el Convenio:
  • i)En relación con el artículo 1, 5) de la BIRA 2022, la Comisión recuerda que el Convenio no contiene ninguna disposición que permita invocar un estado de emergencia para justificar la exención de las obligaciones derivadas del mismo o la suspensión de su aplicación. Dicha exención no puede utilizarse para justificar restricciones a las libertades civiles que son esenciales para el correcto ejercicio de los derechos sindicales, salvo en circunstancias de extrema gravedad y a condición de que cualquier medida que afecte a la aplicación del Convenio se limite en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación en cuestión. La Comisión observa con preocupación que el tenor de la redacción del artículo 1, 5) al referirse al «interés de la soberanía y la integridad de Pakistán» alude a conceptos más amplios que el estado de emergencia y no indica claramente ninguna limitación en el tiempo, dejando así a la discreción del Gobierno un ámbito demasiado amplio para imponer restricciones a los derechos garantizados a los funcionarios públicos por el Convenio. Teniendo en cuenta que la BIRA 2022 se adoptó después de la sentencia del Tribunal Superior de Baluchistán de 24 de junio de 2019 (C.P Nos. 669/2013 y 400/2015), en la que este Tribunal dictaminó que el derecho a constituir sindicatos no está disponible para los funcionarios públicos, la Comisión reitera firmemente su opinión de que siempre ha considerado que el derecho a constituir las organizaciones que se estimen convenientes y de afiliarse a ellas debe estar garantizado para todos los empleados y funcionarios públicos, independientemente de que estén contratados en la administración estatal a nivel central, regional o local, sean funcionarios de organismos que prestan servicios públicos importantes o estén empleados en empresas públicas;
  • ii)en lo que respecta a la referencia a «cualquier servicio o instalación exclusivamente vinculados con las fuerzas armadas del Pakistán o accesorias a las mismas», que figura el artículo 1, 6) de la BIRA, la Comisión recuerda que las excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio no incluyen al personal civil de las fuerzas armadas, ni a los empleados civiles de los establecimientos industriales de las fuerzas armadas, y
  • iii)En lo que respecta a la referencia del artículo 1, 6) a los «servicios esenciales», la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones anteriores sobre la distinción entre el derecho a constituir un sindicato y a afiliarse al mismo, un derecho de cuyo ejercicio solo puede exceptuarse a las fuerzas armadas y la policía; y el derecho de huelga, que puede limitarse, para determinadas categorías de funcionarios públicos, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en situaciones de crisis nacional o local grave. Mientras que el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de los servicios esenciales puede restringirse o incluso prohibirse, su exclusión del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos constituye una infracción del Convenio.
En lo que respecta a los derechos sindicales de las asociaciones de funcionarios y empleados de las empresas públicas, la Comisión toma nota de las observaciones de la ITF que denuncian la anulación del reconocimiento de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas del Pakistán (PALPA), la única organización representativa de los pilotos en el Pakistán, y de los sindicatos que representan a otros trabajadores en la PIA, así como la rescisión de todos los acuerdos laborales mediante una notificación del empleador de 30 de abril de 2020. En esta notificación se indicaba que, a excepción del agente principal de negociación colectiva (CBA), ningún otro sindicato, sociedad o asociación será reconocido como representante de alguna o todas las categorías de empleados. En respuesta, el Gobierno indica que: i) la PALPA no es un sindicato registrado, ni tampoco el CBA, reconocido en virtud de la IRA 2012, es una asociación de personas registradas en virtud de la Ley de Registro de Sociedades (SRA) 1860; ii) cualquier acuerdo concertado con este agente es únicamente un contrato civil solamente, que puede ser rescindido por cualquiera de las partes; iii) la empresa no tiene la intención de detener las actividades sindicales y de negociación colectiva que tengan lugar en el establecimiento. La Comisión recuerda a este respecto que, como había señalado en su observación de 2016 relativa a la aplicación del Convenio en el Pakistán, el Gobierno señaló que los funcionarios públicos y los empleados de las empresas de propiedad pública, que están excluidos del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales, gozan de cobertura en virtud del artículo 17 de la Constitución, tal como lo aplica la SRA, y mencionó a la PALPA como ejemplo de tales asociaciones. A la vista de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la ITF, la Comisión se ve obligada a observar que las categorías de trabajadores excluidas de la legislación sobre relaciones laborales no pueden ejercer los derechos consagrados en el Convenio constituyendo asociaciones en virtud de la SRA. En vista de lo anterior, si bien saluda ciertos cambios legislativos en Baluchistán, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que los Gobiernos federal y provincial adopten las medidas necesarias para revisar la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, de manera que todas las categorías de trabajadores puedan disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio, siendo la única excepción admisible —que debe interpretarse de manera restrictiva— la policía y las fuerzas armadas. Asimismo, insta al Gobierno a que garantice que el Gobierno de Baluchistán adopte todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar que los funcionarios puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas para fomentar y participar en actividades para el fomento y la defensa los intereses de sus afiliados. A la espera de una reforma legislativa, también insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las asociaciones de las categorías de trabajadores actualmente excluidas puedan representar los intereses de sus miembros ante el empleador y las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Empleados en funciones de dirección. La Comisión observa que los artículos 2 de la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA contienen una definición excesivamente amplia del término «empleador», y, en consecuencia, una definición restrictiva del término «trabajador» u obrero. La definición de «empleador» incluye a cualquier persona responsable de la gestión, supervisión y control del establecimiento. En un departamento del Gobierno federal o de la autoridad gubernamental o local, los funcionarios y empleados que pertenecen al personal superior, administrativo, de secretaría, directivo, de supervisión o de organismos se considerarán incluidos en la categoría de «empleadores». De conformidad con la IRA, la PIRA y la SIRA (pero no la KPIRA y la BIRA 2022), en cualquier otro establecimiento, se considera empleador a todo director, gerente, secretario, responsable o funcionario o persona relacionada con la gestión. Por el contrario, el término trabajador se define como una persona no incluida en la definición de empleador, que está empleada —incluso como supervisor o aprendiz— en un establecimiento o industria por cuenta ajena.
La Comisión observa además que el efecto de estas definiciones sobre las organizaciones de trabajadores y sobre los derechos sindicales del personal directivo se concreta en los artículos 31,2) de la IRA y 17, 2) de sus correspondientes variantes provinciales, que establecen que un empleador puede exigir que una persona, al ser nombrada o promovida a un puesto directivo, deje de ser afiliada o dirigente de un sindicato de trabajadores sea inhabilitada para el ejercicio de tales funciones. La BIRA 2022 establece, además, que el empleador podrá imponer dicho requisito, siempre que la promoción no se realice en contra de la voluntad del trabajador o para perjudicar su derecho a la sindicación. El Gobierno indica a este respecto que: i) la BIRA 2022 dispone que el personal directivo y administrativo y el personal de los grupos profesionales tendrá derecho a constituir la asociación/organización que estime conveniente o a afiliarse a la misma; ii) los empleados en puestos directivos gozan de todos los derechos sindicales que tienen los empleadores en virtud de las leyes, es decir, pueden constituir las asociaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, así como constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, y iii) los empleados en puestos directivos tienen la condición de empleadores, ya que representan a los empleadores en todos los foros legales, por lo que no pueden ser tratados en pie de igualdad con los trabajadores. La Comisión observa que las disposiciones legales mencionadas anteriormente privan a grandes categorías de personal en puestos administrativos, de organismos y de dirección de sus derechos sindicales como trabajadores, ya que las asociaciones de empleadores representan, por definición, a los empleadores que son contrapartes de los trabajadores y no pueden convertirse en agentes de negociación colectiva, emprender negociaciones colectivas, plantear un conflicto laboral, dar un preaviso de huelga y tener acceso a los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. Además, tienen un impacto negativo en las organizaciones de trabajadores al reducir considerablemente el número de sus potenciales afiliados. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que: i) se puede negar al personal directivo el derecho a afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, siempre que tengan derecho a constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, y ii) cuando se niegue al personal directivo el derecho a afiliarse a las mismas organizaciones que los demás trabajadores, la categoría de personal ejecutivo y directivo no debe definirse de forma tan amplia que debilite las organizaciones de los demás trabajadores privándoles de una parte sustancial de su afiliación real o potencial. La Comisión acoge favorablemente el cambio introducido con la aprobación del artículo 3, e) de la BIRA 2022, que permite a los empleados en puestos directivos establecer sus propias organizaciones, que son distintas de las organizaciones de empleadores y trabajadores. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, a pesar de las solicitudes que vienen formulando desde hace tiempo, este derecho aún no lo tienen garantizado ni en la legislación nacional ni en las leyes provinciales que no sean la BIRA. En cuanto a la amplitud que se otorga al significado del término «empleador», la Comisión observa que no ha sufrido modificaciones en la legislación sobre relaciones del trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la revisión de las leyes federales y provinciales con el fin de i) permitir que los trabajadores en puestos directivos puedan constituir organizaciones que puedan defender adecuadamente sus intereses profesionales y afiliarse a ellas, y ii) garantizar que las organizaciones de trabajadores no se vean privadas de un porcentaje sustancial de sus afiliados reales o potenciales como consecuencia de las actuales definiciones legales de «trabajadores» y «empleadores». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFI). Durante muchos años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de las ZFI puedan beneficiarse de los derechos garantizados en virtud del Convenio. La Comisión recuerda que estos trabajadores estaban excluidos del ámbito de aplicación de la legislación sobre relaciones laborales (Ordenanza de relaciones laborales, 1969) con arreglo a la cláusula 7 de la S.R.O 1004 (1)/82, de 10 de octubre de 1982. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Gobierno Federal revocó parcialmente la S.R.O 1004(1)/82, a excepción de la cláusula 7, mediante una notificación de fecha 5 de agosto de 2022. El Gobierno indica que, con esta notificación, ocho leyes relacionadas con el trabajo que no eran aplicables a las ZFI pasaron a serlo; sin embargo, la única excepción sigue siendo la Ordenanza de relaciones laborales de 1969. El Gobierno añade que ha concluido la redacción del Reglamento de las ZFI (condiciones de empleo y servicio), de 2009, y que, en consecuencia, los trabajadores gozan ahora de los derechos garantizados en virtud del Convenio, incluido el derecho de huelga. Tomando debida nota de la información presentada por el Gobierno, la Comisión también observa que no se adjunta a la memoria del Gobierno ninguna copia del Reglamento de 2009, y, por lo tanto, no puede examinar en qué medida dicho Reglamento garantiza los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente una copia de la versión final del Reglamento de 2009 sobre las ZFI (condiciones de empleo y servicio). También pide al Gobierno que proporcione información sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las ZFI, incluidos los sindicatos registrados y el número de trabajadores sindicados, así como los casos en los que se haya denegado el registro de los sindicatos y los motivos que avalan esta decisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de la IRA y de sus variantes provinciales, ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato al mismo tiempo y pidió al Gobierno que revisara las disposiciones legales pertinentes. Observa que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores a este respecto: i) con arreglo al artículo 48 de la Ley de Fábricas, los trabajadores adultos no podrán ser contratados para trabajar en ninguna fábrica en los días en que ya hayan estado trabajando en otra fábrica; ii) el que se restrinja la posibilidad de afiliarse a más de un sindicato es muy restrictivo, pero es vital para un sindicalismo saludable; ya que si esto se diera en el mismo establecimiento daría lugar a una superposición de afiliaciones entre más de un sindicato rival, que por lo general tienen que competir entre sí para resultar elegidos y ser determinado como sindicato más representativo (CBA); iii) de acuerdo con una parte del formulario C del Reglamento de relaciones laborales de Khyber Pakhtunkhwa, 1974, aunque la misma persona no puede afiliarse a más de un sindicato en el mismo establecimiento o grupo de establecimientos del sector con el que está vinculado el sindicato, esto es posible si los establecimientos son diferentes.
La Comisión recuerda a este respecto que no es un requisito impuesto por el Convenio que los trabajadores deban tener derecho a afiliarse a más de un sindicato relacionado con el mismo establecimiento. Sin embargo, como se mencionó en sus comentarios anteriores, considera que los trabajadores que desempeñan más de un trabajo —en diferentes establecimientos— deberían poder afiliarse al sindicato que estimen conveniente, es decir, a más de un sindicato; y, en cualquier caso, los trabajadores deberían poder, si lo estiman conveniente, afiliarse a sindicatos a nivel nacional y de rama, así como a nivel de empresa, al mismo tiempo. El cumplimiento de este principio no implicará la superposición de afiliaciones. La Comisión toma nota con satisfacción deque el artículo 3, a) de la ley BIRA 2022 restringe la afiliación a más de un sindicato a la vez en el mismo establecimiento, lo que hace que esta ley esté en consonancia con el principio anterior. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la IRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA también se enmienden con miras a ponerlas en conformidad con los principios mencionados. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Derechos de los sindicatos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que ciertos derechos, en particular el de representar a los trabajadores en cualquier procedimiento y el de deducir las cuotas sindicales de la nómina, solo se concedían a los CBA, es decir, a los sindicatos más representativos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el sistema de «deducción en nómina de las cuotas sindicales» ayudará a los sindicatos minoritarios a llevar un registro adecuado de las cotizaciones de sus miembros. En lo que respecta al reconocimiento de otros derechos preferentes del CBA a los sindicatos minoritarios, el Gobierno afirma que eliminaría la diferencia entre el CBA y los demás sindicatos, pero añade, no obstante, que el artículo 24, 1) de la BIRA 2022 establece que se permitirá a un sindicato actuar como sindicato más representativo en nombre de sus miembros. La Comisión señala además que el artículo 27, 1) de la BIRA establece que si un CBA lo solicita, el empleador le proporcionará facilidades para el descuento en nómina de las cuotas sindicales; el artículo 36, 1) de la BIRA, relativo a las reclamaciones individuales, establece que los trabajadores podrán poner en conocimiento del empleador sus reclamaciones individuales a través de su sindicato o del CBA, pero el artículo 36, 4), relativo a los procedimientos ante el Tribunal del Trabajo, se refiere únicamente al CBA; y el artículo 37, 1) de la BIRA 2022, relativo a las negociaciones relativas a la solución de diferencias y conflictos colectivos, remite al CBA o al sindicato cuando este último no existiera, aunque el artículo 37, 3) se refiere únicamente al CBA en todo lo concerniente a la notificación del derecho de huelga. La Comisión observa que no está claro si estas disposiciones de la BIRA que hacen referencia al CBA se refieren al agente de negociación en nombre de los propios afiliados del sindicato (artículo 24, 1)), que puede ser cualquier sindicato minoritario, o al CBA del establecimiento, es decir, el sindicato más representativo (artículo 24, apartados 2 al 11). La Comisión pide al Gobierno que aclare esta cuestión. La Comisión lamenta que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Gobierno no indique ningún progreso en relación con el reconocimiento de los derechos de los sindicatos minoritarios. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los minoritarios debería limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferentes (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). Sin embargo, la distinción no debería tener como efecto privar a aquellos sindicatos no reconocidos entre los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses laborales de sus afiliados (por ejemplo, presentando reclamaciones en su nombre, incluso representándolos en caso de reclamaciones individuales), de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas (incluso la notificación previa en caso de huelga y la declaración de huelga), tal como se prevé en el Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación federal y provincial se modifique lo antes posible, con miras a garantizar el pleno respeto de los principios mencionados. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores y empresarios a redactar sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes. Sector bancario. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 27 B de la Ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, restringía la posibilidad de convertirse en dirigente de un sindicato bancario únicamente a los empleados del banco en cuestión, bajo pena de hasta tres años de reclusión, e instó al Gobierno a modificar la legislación al respecto. La Comisión recuerda que esta cuestión de larga data es también objeto del caso núm. 2096 ante el Comité de Libertad Sindical, que fue examinado por primera vez en octubre de 2000. La Comisión lamenta profundamente tomar nota deque el Gobierno no proporciona ninguna información sobre novedades legislativas a este respecto. Por lo tanto, se ve obligado a reiterar que disposiciones como el artículo 27 B vulneran el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas cualificadas (como los dirigentes sindicales a tiempo completo o los pensionistas) sean elegidas y creando un riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de los dirigentes sindicales, lo cual les priva de sus cargos sindicales. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, haciéndola más flexible, ya sea aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en una determinada profesión, ya sea eximiendo de la condición de pertenencia a la profesión a una proporción razonable de los dirigentes de una organización, de acuerdo con el artículo 8, d) de la IRA. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Derecho de las organizaciones a organizar su administración y a formular sus programas. Facultades del funcionario encargado del registro para investigar, inspeccionar las cuentas y averiguar los asuntos relativos a un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación confería al administrador del registro amplias facultades para inspeccionar las cuentas, investigar o llevar a cabo una investigación relativa a los asuntos internos de los sindicatos, «como lo considere oportuno», y pidió al Gobierno que introdujera enmiendas legislativas para limitar estas facultades de supervisión. El Gobierno indica a este respecto que: i) el administrador del registro controla las cuentas y los registros administrativos de los sindicatos para evitar malas prácticas y garantizar la transparencia. El objetivo de la investigación de los asuntos de los sindicatos se limita a desvelar algunos hechos y cifras determinantes; ii) en la provincia de Sindh, en algunos casos, se gastaron con profusión enormes fondos del sindicato por parte del comité ejecutivo saliente o por el entrante, pero no se rindieron cuentas. La facultad del administrador de controlar las cuentas no significa una injerencia en los asuntos del sindicato, sino que su finalidad es cerciorarse de que la asignación de gastos se haya realizado correctamente, y iii) el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa se compromete a que las facultades financieras del administrador del registro en virtud de la KPIRA se reduzcan al mínimo. Si bien observa que el Gobierno indica una vez más que el objetivo de la investigación de los administradores del registro es limitado y que sus facultades no suponen una injerencia, la Comisión recuerda que considera que la redacción de las disposiciones legislativas pertinentes que facultan al administrador del registro para proceder a la investigación «como lo considere oportuno» es excesivamente amplia y no es compatible con el principio consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no indica ningún progreso y, además, el artículo 15, e) de la BIRA 2022 no contiene ningún cambio a este respecto. Por lo tanto, pide una vez más al Gobierno que se asegure de modificar la legislación federal y provincial, limitando de manera explícita las facultades de supervisión financiera del administrador del registro a la obligación de presentar informes financieros anuales y al control en caso de que existan motivos graves para creer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley; o en caso de que un número significativo de trabajadores presente una queja o pida investigaciones por fraude o malversación (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109).
Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes.Criterios de inhabilitación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la IRA y sus variantes provinciales establecen criterios de inhabilitación excesivamente amplios para ser elegido u ocupar un cargo sindical y pidió al Gobierno que modificara la legislación al respecto. La Comisión recuerda que la legislación establece los siguientes motivos de inhabilitación: i) condena y pena de prisión de dos años o más por un delito que implique bajeza moral en virtud de lo dispuesto en el Código Penal de Pakistán (PPC), salvo que hubiese transcurrido un periodo de cinco años tras el cumplimiento de la sentencia (artículo 18 de la IRA); ii) condena por la comisión de un delito abyecto en virtud del PPC (artículo 7 de la BIRA, KPIRA, PIRA y SIRA); iii) el incumplimiento de una Orden de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales o del Tribunal Laboral de poner fin a una huelga (artículos 44, 10) de la IRA, 59,7) de la BIRA, 60,7) de la KPIRA, 56, 7) de la PIRA y 57, 7) de la SIRA); iv) condena por malversación o apropiación indebida de fondos (artículos 7 y 69 de la PIRA, y 7 y 70 de la SIRA), y v) condena por contravención o incumplimiento de las disposiciones de la KPIRA (artículos 7 y 74 de la KPIRA). La Comisión toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno a este respecto: i) los motivos de inhabilitación en la IRA son razonables para proteger el interés de la disciplina y la buena gobernanza en la empresa. Los delitos de robo, malversación de fondos y bajeza moral perjudican gravemente la confianza y el respeto mutuo que deben presidir las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, así como la capacidad de dicha persona para representar a los trabajadores; ii) los motivos de inhabilitación en la IRA solo cubren los requisitos mínimos esenciales, ya que solo se extienden a un periodo determinado especificado; iii) los Gobiernos de Khyber Pakhtunkhwa y Sindh debatirán la cuestión en el Comité consultivo tripartito provincial, y iv) el Gobierno de Baluchistán ha propuesto omitir la inhabilitación por malversación de fondos y apropiación indebida. La Comisión saluda que en la BIRA 2022 se haya suprimido la inhabilitación por malversación y apropiación indebida de fondos; sin embargo, se mantiene la inhabilitación por la comisión de un delito abyecto y por el desacato de una orden judicial de suspensión de una huelga. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno no informa de ningún progreso en relación con este y otros criterios de inhabilitación aquí señalados, la Comisión subraya una vez más que la legislación que establece criterios de inhabilitación excesivamente amplios, como por ejemplo mediante una larga lista, que incluye actos que no tienen ninguna relación real con las cualidades de integridad requeridas para el ejercicio de un cargo sindical, es incompatible con el Convenio. La Comisión considera que no toda contravención de la legislación sobre relaciones laborales, ni todo desacato de una orden judicial de suspensión de huelga, ni toda condena por los diversos delitos aludidos constituyen necesariamente actos de tal naturaleza que perjudican el ejercicio de las funciones sindicales. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que enmiende la legislación federal y provincial para hacer más restrictivos los motivos de inhabilitación y a que proporcione información sobre la evolución legislativa a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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