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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1990)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio como castigo por manifestar opiniones políticas u oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. En comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que presente informaciones sobre la aplicación en la práctica de las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio (conforme al artículo 48 del Código) en circunstancias que podrían entrar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a) del Convenio:
  • artículo 123 (sedición), según el cual las personas que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad para trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público serán sancionadas con pena de reclusión de uno a tres años;
  • artículo 126 (conspiración), conforme al cual quien tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer delitos de sedición será sancionado con la pena de dicho delito disminuida en una mitad;
  • artículo 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que dispone que los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
El Gobierno indica en su memoria que no se cuenta con datos sobre personas condenadas con pena privativa de libertad como consecuencia de haber emitido opiniones políticas o en virtud de la aplicación de las disposiciones legales arriba señaladas. En respuesta al pedido de la Comisión sobre informaciones respecto a acciones judiciales seguidas contra periodistas, el Gobierno informa que tampoco se tienen casos de sentencias condenatorias derivadas de procedimientos judiciales contra periodistas por opiniones políticas.
La Comisión observa que, en su informe anual de 2021, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica que durante el 2021 recibió reportes sobre agresiones a la prensa por parte de agentes policiales y denuncias sobre retenciones ilegítimas de periodistas durante cubrimientos en medio de un contexto de violencia contra la prensa. El Relator se refiere también a procesamientos penales iniciados contra periodistas de distintos medios por presuntos delitos de difamación. Por su parte, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por alegaciones relativas a hostigamiento e intimidación contra defensores de derechos humanos y periodistas, incluyendo casos de detenciones arbitrarias de algunos periodistas que se encontraban cubriendo manifestaciones entre 2019 y 2021 (CCPR/C/BOL/CO/4).
La Comisión toma nota de estas informaciones que apuntan a la existencia de un contexto de intimidación y detención de personas que ejercen labores periodísticas tomando como base el delito de difamación. Al respecto, la Comisión observa que si bien el delito de difamación a funcionarios públicos contenido en el artículo 162 del Código Penal fue declarado inconstitucional en 2012 y en consecuencia derogado; el artículo 282 de dicho código establece que la persona que de manera pública, tendenciosa y repetitiva revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en pena de prestación de trabajo de un mes a un año o multa. Al respecto, la Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal la pena de prestación de trabajo no puede ejecutarse sin el consentimiento del condenado. No obstante, la misma disposición establece que en el caso de que el condenado no otorgue su consentimiento, la sanción se convertirá en una pena privativa de libertad (la cual, en virtud del artículo 48 del Código Penal, implica trabajo obligatorio).
La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que, en el marco de estas actividades, no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para cerciorarse de que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, incluso a través del ejercicio de sus labores periodísticas, no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio y, en este contexto, que revise el contenido del artículo 282 del Código Penal. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de acciones iniciadas bajo dicha disposición legal, así como sobre las penas impuestas y los hechos que han dado lugar a condenas.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Por varios años, la Comisión ha observado que el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951 establece penas de prisión que implican trabajo obligatorio por participar en huelgas generales, de simpatía o solidaridad. Recordando que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio como sanción por participar en huelgas, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar o derogar dicha disposición legal a la luz de tal principio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, no se aplica el artículo 2 del citado Decreto Ley ya que la Constitución garantiza el derecho a la huelga. Teniendo en cuenta la indicación del Gobierno, y refiriéndose a sus comentarios bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y la practica indicada, enmendando o derogando expresamente el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565 de 6 de junio de 1951, y que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.
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