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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Observación
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Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. El Gobierno afirma, en su memoria, que considera que en el país existe una clara base legal que permite garantizar la tutela y restitución del derecho a la igualdad de remuneración. A este respecto el Gobierno se refiere al Código del Trabajo (Ley 185), cuyo principio XIII garantiza a los trabajadores «salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social». La Comisión observa que dicha disposición se refiere a un salario igual por «trabajo igual». La Comisión observa que la terminología de dicha disposición es más restrictiva que el principio establecido en el Convenio, ya que dicho principio va más allá de la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», un «mismo trabajo» o un «trabajo similar», y engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, se consideran de «igual valor». La Comisión también recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que el artículo 19 de la Ley núm. 648 de 2008 de Igualdad de Derechos y Oportunidades se refiere al «igual salario» entre hombres y mujeres por «igual trabajo». La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas con miras a modificar el Código del Trabajo (Ley 185) y la Ley núm. 648 de 2008 para asegurar que ambos incorporan plenamente el principio del Convenio y cubran no solo la igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino también la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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