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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Tayikistán (Ratificación : 1993)

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Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación nacional para garantizar que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea de 16 años, como especificó el Gobierno en el momento de la ratificación. El Gobierno responde en su memoria que la edad mínima de admisión al empleo de 15 años establecida en el artículo 21, 2) del Código del Trabajo de 2016 está en consonancia con el artículo 2, 3) del Convenio, que establece que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y, en todo caso, no deberá ser inferior a 15 años. El Gobierno indica además que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 15 años en Tayikistán, y que el aumento de la edad mínima de admisión al empleo podría contribuir al desempleo y a las tensiones sociales, dada la elevada proporción de población joven en el país. No obstante, el Gobierno señala que la cuestión de la edad mínima de admisión al empleo se debatirá en el marco de la elaboración del proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, el Gobierno especificó la edad mínima de admisión al empleo en 16 años en el momento de la ratificación del Convenio. Recordando que el Convenio no permite reducir la edad mínima una vez especificada, la Comisión observa con preocupación que la edad mínima de admisión al empleo sigue siendo de 15 años en Tayikistán. La Comisión insta enérgicamente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 21, 2) del Código del Trabajo de 2016 en conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, elevando la edad mínima de admisión al empleo a 16 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Ámbito de aplicación e inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Servicio Estatal de Supervisión del Trabajo, la Migración y el Empleo (SILME) cuenta con un plan separado de inspecciones realizadas conjuntamente con las fuerzas del orden para supervisar el cumplimiento de la legislación laboral sobre el empleo de jóvenes y prevenir el trabajo infantil. En este sentido, el SILME llevó a cabo 309 inspecciones, en cooperación con las autoridades locales, los fiscales, las autoridades en materia de impuestos y los medios de comunicación durante 2016-2022. En las inspecciones se identificaron 511 casos de trabajo infantil, que afectaban a 324 niños y 187 niñas. Las infracciones a la legislación laboral detectadas incluían la falta de contrato de trabajo por escrito o de un consentimiento paterno por escrito para emplear a un joven, así como el incumplimiento de la normativa sobre el horario laboral. Refiriéndose a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance del SILME a fin de vigilar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, en particular en la economía informal. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones relacionadas con el trabajo infantil que ha llevado a cabo el SILME, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21, 3) del Código del Trabajo de 2016, que permite la celebración de un contrato de trabajo con el consentimiento de los padres con niños menores de 15 años para participar en representaciones teatrales, cinematográficas, conciertos, programas de circo y otras representaciones creativas que no impliquen un perjuicio para su salud o su desarrollo moral y no perturben su educación. Según el Gobierno, estas disposiciones del Código del Trabajo tienen efecto directo y no es necesaria ninguna normativa adicional.
La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la participación de los niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en espectáculos artísticos solamente con sujeción a la concesión de un permiso de la autoridad competente en los casos individuales. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo y prescribirán las condiciones en las que se permitirá dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión señala que el artículo 21, 3) del Código del Trabajo no garantiza la plena aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Convenio. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para regular la participación en espectáculos artísticos de los niños que no han alcanzado la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, de conformidad con las exigencias del artículo 8 del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno señala que el sistema de control del trabajo infantil, que tiene por objetivo identificar y prevenir el trabajo infantil, ha demostrado ser un mecanismo efectivo en Tajikistán. Más de 900 niños entre los 15 y 17 años han sido identificados y retirados del trabajo infantil por los comités de control del trabajo infantil. El trabajo de los comités de control del trabajo infantil también incluye acciones de sensibilización y facilitar el acceso de los jóvenes a la formación profesional y capacitación técnica. El Gobierno también se refiere a los últimos datos disponibles que indican que el número de niños trabajadores disminuyó un 10 por ciento entre 2012 y 2016. Además, el Gobierno señala que la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil está programada para la segunda mitad de 2023. La Comisiónsolicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos, y que siga proporcionando información sobre el número de niños identificados y retirados del trabajo infantil por los comités de control. También pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil, incluidas estadísticas actualizadas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil.
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