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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belice (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1996
  2. 1995

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara la Ley de resolución de conflictos laborales en los servicios esenciales de 1939 (SDESA), que faculta a las autoridades para someter un conflicto colectivo a un arbitraje obligatorio al objeto de prohibir una huelga o poner fin a una huelga en el sector bancario, la aviación civil, la autoridad portuaria, los servicios postales, el régimen de seguridad social y el sector petrolero, es decir, servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que la SDESA no ha sido modificada. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de larga data e insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el anexo de la SDESA con el fin de garantizar que se autorice el arbitraje obligatorio o la prohibición de huelgas únicamente en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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