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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que en su respuesta a las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la que se alega la utilización de la policía y de las fuerzas paramilitares para hacer frente a las protestas, muertes, detenciones y encarcelamientos de activistas políticos y activistas de los derechos humanos, el Gobierno indica que: i) la OIT no tiene el mandato constitucional de interferir en los asuntos políticos internos de los países, sino que su mandato es examinar los alegatos de índole económica o el tratamiento de las condiciones laborales; ii) las cuestiones planteadas por la CSI son discutidas por el Consejo de Derechos Humanos desde 2011; iii) el Gobierno refuta categóricamente el uso de la violencia contra sus ciudadanos; las protestas, los asesinatos y los actos de vandalismo los llevó a cabo un grupo terrorista armado, para desestabilizar al país, y iv) el derecho de huelga está previsto en el artículo 44 de la Constitución (2012), que especifica que los ciudadanos tienen el derecho de reunión, de manifestación pacífica y de huelga. La Comisión recuerda que la libertad sindical es un principio con implicaciones que van mucho más allá del simple marco de la legislación laboral. Recuerda asimismo que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión confía en que el Gobierno garantice el respeto de este principio.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara si gozan de los derechos previstos en el Convenio los trabajadores independientes, los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y categorías similares, y los trabajadores temporales y a tiempo parcial cuyos horarios de trabajo no superan las dos horas al día. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, los trabajadores temporales y los trabajadores a tiempo parcial (trabajadores cuyas horas de trabajo no superan las dos horas al día), estarán sujetos a las disposiciones de sus contratos de trabajo, que no pueden, bajo ninguna circunstancia, prescribir menos derechos que los que prescribe la Ley del Trabajo, incluida las disposiciones de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales. La Comisión considera, sin embargo, que el derecho de sindicación de las categorías mencionadas de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo debería de estar explícitamente protegido por la ley. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para adoptar las disposiciones legislativas necesarias a fin de garantizar que estas categorías de trabajadores disfruten de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión también toma nota de que los trabajadores agrícolas y las relaciones del trabajo agrícolas, incluyendo la negociación colectiva, se rigen por la Ley de Relaciones Agrícolas núm. 56, de 2004, que los trabajadores domésticos se rigen por la ley núm. 201 de 2010, y los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de los Empleados Públicos núm. 50, de 2004. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que regulan aspectos particulares del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos así como trabajadores independientes y que proporcione una copia de las mismas.
Monopolio sindical. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de que el Gobierno enmendara o derogara las disposiciones legislativas que establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmienda el decreto legislativo núm. 84; el artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969, y los artículos 26 31, de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos independientes, si el sindicato está afiliado a la Federación General de Sindicatos de Siria (GFTU). Según el Gobierno, la aplicación del pluralismo sindical en varios países debilita el movimiento sindical y disminuye los derechos de los trabajadores. Observando que todas las organizaciones de trabajadores deben pertenecer a la GFTU y que toda intención de constituir un sindicato debe estar sujeta al consentimiento de esta Federación, la Comisión considera que, aunque en general es en beneficio de los trabajadores y de los empleadores evitar una proliferación de organizaciones competidoras, el derecho de los trabajadores de poder constituir las organizaciones que estimen convenientes, como establece el artículo 2del Convenio, implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar de sindicatos o constituir nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia, o afinidad ideológica. En consecuencia, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está de conformidad con el Convenio (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 92). La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 2 del Convenio. Solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se relacionan con la necesidad de enmendar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982, con el fin de suprimir las facultades del ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en servicios financieros y en sectores industriales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con los derechos que les confiere la Constitución, la GFTU y otros sindicatos son independientes en el plano financiero y tienen el derecho de concluir convenios y contratos de trabajo, con arreglo al artículo 17 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y el derecho de disponer de sus fondos y de sus ingresos, de conformidad con sus decisiones y reglamentos internos. Lamentando tomar nota de la ausencia de toda nueva evolución en este sentido, la Comisión espera que el Gobierno dé inicio, lo antes posible, a la revisión del artículo 18, a) del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, 5) del decreto legislativo núm. 30, de 1982, en plena consulta con los interlocutores sociales. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información específica sobre las medidas adoptadas o contempladas para derogar o enmendar el artículo 1, 4) de la Ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84, que determina la composición del congreso de la GFTU y de la presidencia de su mesa. La Comisión ha indicado en múltiples ocasiones que corresponde a los estatutos, reglamentos sindicales establecer la composición y la presidencia de la mesa en los congresos sindicales. Lamentando tomar nota de la ausencia de una nueva evolución en ese sentido, la Comisión espera que el Gobierno adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que las organizaciones puedan elegir a sus representantes con plena libertad. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Derecho de las organizaciones a formular sus programas y organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión observó, además, que, en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejercieran su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 67 de la Ley del Trabajo prevé la protección contra los despidos de los trabajadores sindicalizados por haber participado en actividades sindicales. Recordando que en el pasado, el Gobierno indicó que la GFTU trabaja en la modificación en la Ley del Trabajo, para garantizar una coherencia con los artículos de la Constitución que confieren a los trabajadores el derecho de huelga, la Comisión espera que se enmiende la ley, para armonizarla con el Convenio, y solicita al Gobierno que comunique información en este sentido. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector agrícola se rige en la actualidad por la ley núm. 56, de 2004, la Comisión también solicita al Gobierno que indique si los trabajadores de este sector gozan del derecho de huelga y que identifique las disposiciones legislativas pertinentes.
Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno, debido a la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en el país, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos en armonizar su legislación y su práctica con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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