ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de: i) las observaciones de la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO) recibidas el 31 de agosto de 2023; ii) las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI), la Confederación de Todos los Sindicatos de Trabajadores Indonesios (KSPSI) y la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBI), recibidas el 31 de agosto de 2023, y iii) las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 27 de septiembre de 2023. Todas estas observaciones se refieren a cuestiones que se abordan a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en junio de 2023, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de las considerables lagunas en la legislación y la práctica en relación con la protección contra la discriminación antisindical, el ámbito de la negociación colectiva permitida por la legislación, la promoción de la negociación colectiva, y la injerencia en la negociación colectiva libre y voluntaria. Además, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) revisar la Ley sobre la Creación de Empleo en consulta con los interlocutores sociales y adoptar sin demora las modificaciones necesarias para que dicha ley se ajuste al Convenio; ii) garantizar, en la legislación y en la práctica, que no haya ninguna injerencia por parte de los empleadores o de los funcionarios públicos durante los procedimientos de votación de los sindicatos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio; iii) garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como forma de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria solo se utilice en circunstancias muy limitadas y garantizar que su utilización no socave el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades; iv) promover la negociación colectiva y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluido el número de convenios colectivos en vigor, especificando los sectores de actividad de que se trate; v) velar por que se garanticen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de todas las zonas en las que se elaboran productos de exportación, equivalentes a las zonas francas industriales, y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las tendencias y el número de convenios colectivos vigentes en dichas zonas; vi) prevenir cualquier acto de violencia y garantizar, en la legislación y en la práctica, una protección adecuada de las personas en el ámbito del ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el Convenio, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a la justicia, reparaciones adecuadas y la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; vii) proporcionar a la Comisión de Expertos estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia presentadas, el número de quejas presentadas ante los tribunales, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas, y la duración promedio de los procedimientos en cada categoría, y viii) adoptar medidas decisivas y eficaces para promover un clima de no violencia, así como un diálogo social y relaciones de trabajo constructivos a todos los niveles. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia concluyó pidiendo al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, con especial atención a la reforma de la legislación laboral, incluida la Ley sobre la Creación de Empleo, y con la plena participación de los interlocutores sociales, para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.
La Ley sobre la Creación de Empleo. Con respecto a la revisión tripartita de la Ley y su Reglamento, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno: i) la Ley núm. 11 sobre la Creación de Empleo, de 2020, había sido revocada y sustituida por el Reglamento Gubernamental en lugar de la Ley (Perppu) núm. 2, de 2022, que posteriormente se promulgó como Ley núm. 6, de 2023; ii) se celebraron debates en 18 regiones para recabar aportaciones sobre los Reglamentos Gubernamentales núms. 35 y 36, de 2021, por los que se aplica la Ley sobre la Creación de Empleo; iii) dichos debates abarcaron todas las provincias y contaron con la participación de prácticamente todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Además, la Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación de la APINDO según la cual el Gobierno entabló un diálogo con los miembros de esta organización, proporcionando información acerca de la Ley sobre la Creación de Empleo y recibiendo aportaciones al respecto. En lo relativo a las leyes mencionadas, la Comisión toma nota de que la validez de la Ley sobre la Creación de Empleo fue confirmada por el Tribunal Constitucional en octubre de 2023 y de que el Reglamento Gubernamental núm. 36 sobre los Salarios, de 2021, fue promulgado en noviembre de 2023 como Reglamento Gubernamental núm. 51. Con respecto a estos cambios, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la KSPI, la KSPSI y la KSBI según los cuales, a pesar de ser las principales organizaciones de trabajadores del país, no participaron en las consultas mencionadas por el Gobierno y no se les consultó ni intervinieron en la determinación de la composición del Consejo Tripartito Nacional. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que la asistencia técnica propuesta por la Oficina en relación con las consultas mencionadas sobre el Reglamento Gubernamental no pudo tener lugar.
Además, la Comisión toma nota de que los sindicatos indonesios y la CSI siguen expresando varias preocupaciones con respecto a la Ley sobre la Creación de Empleo, en particular que: i) expone a determinadas categorías de trabajadores a un mayor riesgo de discriminación antisindical; ii) limita el alcance de la negociación colectiva, especialmente para los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas, y iii) socava la negociación colectiva al eliminar muchas normas protectoras relativas al uso de contratos de duración determinada y la subcontratación. A laluz de estos alegatos y teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que examine muy de cerca, en plena consulta con los interlocutores sociales, el efecto de la Ley sobre la Creación de Empleo y los reglamentos conexos con miras a asegurar la plena aplicación, en la práctica, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas por discriminación antisindical e injerencia presentadas, el número de quejas llevadas ante los tribunales, así como las reparaciones y sanciones impuestas y la duración media de los procedimientos en cada categoría. La Comisión toma nota de la información comunicada a este respecto, en particular la lista de las quejas presentadas ante el Ministerio de Trabajo en relación con presuntas infracciones a la libertad sindical. Por lo que se refiere a las quejas por infracciones a la libertad sindical tramitadas por los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que: i) en 2020, un caso se resolvió mediante una decisión del Tribunal Superior de Tangerang, que dio lugar a dos condenas; ii) en 2021 no se registró ningún caso de violación de la libertad sindical, y iii) en 2022 se resolvieron dos casos a través de la mediación y uno a través de la negociación bipartita.
La Comisión toma nota del número muy reducido de quejas comunicadas por el Gobierno, en particular habida cuenta del tamaño de la fuerza de trabajo del país. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se pone de relieve la existencia de considerables lagunas en la legislación y en la práctica en relación con la protección frente a la discriminación antisindical, del reconocimiento por parte del Gobierno del fundamento de las preocupaciones planteadas por los sindicatos a este respecto, así como de su indicación según la cual va a seguir prestando atención a esta importante cuestión y recibiendo la asistencia técnica de la Oficina, según proceda. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el sistema actual de protección contra los actos de discriminación antisindical, con miras a garantizar que establezca una protección exhaustiva frente a la discriminación antisindical, en particular proporcionando un recurso rápido a mecanismos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en relación con este asunto y a que informe sobre los resultados de la revisión mencionada.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda sus comentarios de larga data sobre la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, con el fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores en la negociación colectiva. Además, recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota con preocupación de la declaración del Gobierno según la cual estaba satisfecho con esta disposición y no consideraba necesario enmendarla. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno vuelve a repetir en gran medida las indicaciones que había formulado anteriormente, en particular que el empleador y el Gobierno están presentes en la votación como meros testigos y que su presencia no afecta a la votación. Al tiempo que insiste una vez más en la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con objeto de prohibir que el empleador esté presente en los procedimientos de votación. Pide nuevamente al Gobierno que comunique toda evolución de la situación a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que revisara los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 sobre la Solución de Conflictos Laborales (Ley de IRDS), de 2004, para garantizar que el arbitraje obligatorio durante la negociación colectiva solo pudiera invocarse en circunstancias excepcionales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley de IRDS promueve la solución de conflictos a través de la negociación de las partes implicadas. En el Reglamento Ministerial núm. 31/2008 se exige la celebración de negociaciones bipartitas antes de recurrir a la mediación y la conciliación; en caso de que estos procedimientos fracasen, el Tribunal de Relaciones Laborales puede resolver el conflicto como último recurso. El Gobierno señala además que el procedimiento de arbitraje debe basarse en acuerdos establecidos por escrito entre las partes implicadas (artículo 32 de la Ley de IRDS), e insiste en que, por lo tanto, no hay razones de peso para enmendar los artículos mencionados.
La Comisión toma nota de esta información y observa, además, que la solución de conflictos mediante arbitraje está establecida en los artículos 29 a 54 de la Ley de IRDS. No obstante, la Comisión recuerda que los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS permiten a una de las partes en un conflicto laboral presentar una petición legal ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la solución definitiva del conflicto, si fracasa la conciliación o la mediación. A este respecto, la Comisión destaca que la posibilidad de que una sola parte en la negociación colectiva someta la solución del conflicto a la decisión de un tribunal es tan restrictiva del principio de negociación colectiva libre y voluntaria como los mecanismos de arbitraje obligatorio. En este sentido, el recurso unilateral a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo es aceptable: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS con el fin de garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio o a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo pueda producirse en la serie limitada de situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso a este respecto.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos vigentes, especificando los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica a este respecto que en todo el país estaban en vigor un total de 18 144 convenios colectivos y proporciona la siguiente información sobre el número de convenios colectivos por sector: comercio mayorista y minorista, y reparación de vehículos de motor y motocicletas (4 086); industria manufacturera (3 985); actividades de alquiler y arrendamiento sin mediación de agencia de viajes (1 347); actividades profesionales, científicas y técnicas (1 025), y actividades de alojamiento y servicios de comidas (889). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos en vigor y que especifique los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva a nivel sectorial. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que promoviera también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional y que proporcionara información al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las actividades generales llevadas a cabo para promover la negociación colectiva durante el periodo 2015-2023, incluida la formación sobre técnicas de negociación impartida en 34 provincias. Al tiempo que recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva también a nivel sectorial y regional, y que proporcione información específica a este respecto en su próxima memoria.
Zonas francas industriales (ZFI). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de todas las zonas equivalentes a las ZFI estuvieran cubiertos por las garantías que aporta el Convenio, y que la informara de los progresos realizados en las consultas tripartitas sobre la supuesta denegación de los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZFI. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada, incluyendo estadísticas, sobre los convenios colectivos vigentes y la práctica de la negociación colectiva en las zonas mencionadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han concluido 687 convenios colectivos en las ZFI. Tal comohadestacado en su comentario anterior, la Comisión pide al Gobierno que complete la información sobre el número de convenios colectivos en vigor en estas zonas con datos sobre el número de trabajadores cubiertos, y que proporcione información, en particular datos estadísticos, sobre toda tendencia observada en la cobertura de los convenios colectivos concluidos en las zonas referidas. Dado que observa, por último, que el Gobierno no proporciona información alguna sobre las consultas tripartitas a las que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión le pide que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para abordar las diversas cuestiones planteadas en este comentario y que recurra plenamente a la asistencia técnica de la Oficina, como solicitó la Comisión de la Conferencia.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer