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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Armenia (Ratificación : 2003)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 en relación con las cuestiones abordadas en el presente comentario. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de la CTUA recibidas el 30 de septiembre de 2020 en relación con las presuntas violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio con respecto a estas presuntas violaciones y que proporcione sus comentarios detallados a este respecto en su próxima memoria.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. HO-160-N, sobre enmiendas y adiciones al Código del Trabajo de la República de Armenia, fue adoptada el 3 de mayo de 2023.
Artículo 3 del Convenio. Mecanismos para garantizar el respeto del derecho de sindicación. La Comisión saluda el nuevo apartado 6 del artículo 25 del Código de Trabajo, según la cual los representantes de los trabajadores tienen derecho a recurrir ante los tribunales las decisiones y acciones de los empleadores que vulneren los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota al mismo tiempo de que la CTUA menciona que aún no se ha distribuido el proyecto de ley sobre adiciones al Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se otorgará a los representantes de los trabajadores el derecho a actuar como representantes ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que el derecho reconocido en el apartado 6 del artículo 25 del Código del Trabajo pueda ejercerse ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las Adiciones al Código de Procedimiento Civil una vez adoptadas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había esperado anteriormente que el Gobierno modificara el artículo 23 del Código del Trabajo, según el cual tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» gozaban del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 23 ha sido modificado por la Ley núm. HO-160-N y que, en consecuencia, los «representantes de los trabajadores» solo pueden negociar convenios colectivos en una empresa determinada en ausencia de un sindicato.
La Comisión toma nota de la enmienda al artículo 45, «Convenios colectivos», apartado 2, del Código de Trabajo, según la cual una parte que reciba notificación de la negociación colectiva deseada está obligada a proporcionar a la otra parte su posición sobre la participación en la misma en un plazo de siete días, de conformidad con el artículo 66. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUA en el sentido de que la enmienda establece un plazo para expresar una posición, pero que los sindicatos no disponen de herramientas suficientes para invitar a los empresarios a negociar, ya que no existen medios eficaces establecidos por la legislación para superar un posible rechazo. Recordando que el principio de negociación de buena fe, que se deriva del artículo 4 del Convenio, se traduce, en la práctica, en ciertas obligaciones, a saber, reconocer a las organizaciones representativas, esforzarse por llegar a un acuerdo y entablar una negociación real y constructiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 208), la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre la aplicación del artículo 45, 2), de la Ley núm. HO-160-N y sobre las vías disponibles en caso de rechazo a entablar negociaciones con un sindicato representativo.
La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 51 del Código del Trabajo, sustituyendo los términos «registro» por «recuento», y «organismo autorizado por el Estado» por «organismo de inspección», y la adición del párrafo 3 al citado artículo 51, así como la adición del artículo 59.1. La Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 51 establece que el procedimiento de registro de los convenios colectivos republicanos, de rama y territoriales será definido por el Gobierno. La Comisión toma nota de que el artículo 59.1 del Código del Trabajo trata de los procedimientos relativos a la contabilización de la negociación colectiva y la entrada en vigor del convenio colectivo de una organización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con las enmiendas introducidas en el artículo 51 y en el artículo 59.1 del Código del Trabajo, se prevé que el órgano que ejerce el control estatal sobre la legislación laboral también llevará a cabo la contabilización de los convenios colectivos nacionales, de rama, territoriales y de organización, y que estas enmiendas alentarán a los representantes de los trabajadores a emprender negociaciones colectivas encaminadas a la conclusión de convenios colectivos. Recordando que las disposiciones por las que puede denegarse la aprobación son compatibles con el Convenio a condición que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General sobre los convenios fundamentales 2012, párrafo 201), la Comisión pide al Gobierno que aclare: i) la naturaleza del órgano de control mencionado en los artículos 51 y 59.1, y ii) si las disposiciones referidas del Código del Trabajo tienen alguna repercusión en el registro fluido de los convenios colectivos.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara los artículos 59, 4) y 61, 2) del Código del Trabajo, en virtud de los cuales, si se reestructura o privatiza una empresa, el convenio colectivo se considera rescindido unilateralmente, independientemente de su periodo de validez. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos han sido modificados, en particular para eliminar la estipulación del apartado 4 del artículo 59 de que un convenio colectivo deja de ser válido en caso de reorganización de la empresa, así como el caso previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Código cuando se privatiza una empresa.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CTUA en el sentido de que el artículo 3 «Principios de la legislación laboral», cláusula 9 del párrafo 1 del Código del Trabajo menciona la «libertad» en lugar de la palabra «derecho» a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que aclare la interpretación de este artículo.
Al tiempo que saluda las mencionadas enmiendas al Código del Trabajo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre cualquier otra novedad relativa a la promoción y la protección de la negociación colectiva.
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