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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

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Comentario anterior
En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de 2020 de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) (actualmente disuelta) y las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la HKCTU, en las que se denunciaban infracciones del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la HKCTU de 2020, pero observa que se refiere a cuestiones examinadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y no aborda los alegatos de infracciones del Convenio en cuestión en la práctica. La Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha transmitido ningún comentario sobre los alegatos de la CSI y la HKCTU de 2016. La Comisión recuerda que las observaciones pendientes para las que espera respuesta del Gobierno se refieren a: i) el veto (suspensión de funciones) por parte de la Oficina de la Función Pública a 42 funcionarios de plantilla o en periodo de prueba, incluidos miembros de sindicatos, por su supuesta participación en protestas públicas no autorizadas en abril de 2020; ii) el traslado del Dr. Lam Kuen, presidente del Sindicato General de Trabajadores de la Autoridad Hospitalaria, en 2019; iii) el descenso del Sr. Michael Ngan, presidente del Sindicato de Nuevos Funcionarios Públicos, de su puesto en el Departamento de Trabajo en junio de 2020; iv) la falta de enjuiciamiento de alegatos antisindicales en dos empresas en abril y noviembre de 2015, y v) el no reconocimiento de sindicatos, así como la negativa a emprender una negociación colectiva en ocho empresas en 2016. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la HKCTU de 2020 relativos a las infracciones del Convenio en la práctica, así como sobre las observaciones de la CSI y de la HKCTU de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre el empleo enmendada, por la que ahora se permite al Tribunal del Trabajo y otros tribunales, en caso de despido improcedente o ilegal (entre otros, el despido por ejercer el derecho de afiliación sindical o de participación en actividades sindicales), dictar órdenes obligatorias de reincorporación o readmisión sin tener que obtener el acuerdo del empleador. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para investigar todo alegato de discriminación antisindical e imponer sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo lleva a cabo investigaciones enérgicas y diligentes sobre cada queja de presunta discriminación antisindical y, desde su memoria anterior, ha realizado investigaciones penales sobre diez casos de este tipo, que no han conducido a un enjuiciamiento debido a la insuficiencia de pruebas para establecer los delitos correspondientes. El Gobierno añade que, desde la aplicación de la ordenanza sobre el empleo enmendada, los tribunales o el Tribunal Laboral no han dictado ninguna orden de reincorporación o readmisión. Al tiempo que toma nota de lo anterior, la Comisión observa que, a pesar de los alegatos periódicos de prácticas antisindicales denunciadas por los sindicatos, parece que se han llevado a cabo muy pocas investigaciones y ninguna de ellas ha conducido a una decisión favorable a los trabajadores. Al tiempo que observa además el alto grado de exigencia probatoria que se requiere en los procedimientos penales, que puede impedir toda conclusión sobre discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las quejas por discriminación antisindical también pueden tramitarse al margen del sistema jurídico penal. Asimismo, pide al Gobierno que facilite estadísticas actualizadas sobre el número y la naturaleza de las quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, su seguimiento y sus resultados, en particular toda readmisión que hayan ordenado los tribunales por prácticas antisindicales en virtud de la ordenanza sobre el empleo enmendada.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que ha venido señalando la necesidad de fortalecer el marco de la negociación colectiva en vista de los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos y la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente según la cual: i) la negociación colectiva debe ser voluntaria y hay una gran división de opiniones sobre la conveniencia de introducir la negociación colectiva obligatoria por vía legislativa (vetada en cinco ocasiones por el Consejo Legislativo); ii) la negociación colectiva voluntaria respaldada por los servicios de conciliación de la Dirección del Trabajo contribuye a unas relaciones laborales armoniosas; iii) se adoptan medidas a nivel de empresa y de sector para promover la comunicación y la negociación voluntaria, como los comités tripartitos de base sectorial; iv) se han concluido convenios colectivos en varios sectores (enumerados anteriormente), y v) el Gobierno no lleva estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos ni el número de trabajadores cubiertos. La Comisión observa que no se han adoptado medidas concretas para abordar sus preocupaciones anteriores en cuanto a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva (alcance, protección y aplicación) y recuerda una vez más que el establecimiento de dicho marco y de una estructura administrativa a la que las partes puedan recurrir, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, no conduce a una negociación obligatoria, sino que puede facilitar la conclusión de convenios colectivos en las mejores condiciones posibles. A laluz de lo que antecede, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, considere seriamente la posibilidad de adoptar medidas, también de carácter legislativo, para reforzar el marco institucional de la negociación colectiva con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre, voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que aporte estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores a los que se aplican y el número de trabajadores que cubren.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, como los docentes y los empleados de las empresas públicas, disfruten del derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que todos los funcionarios públicos están excluidos de la aplicación del artículo 6 del Convenio y observa que no se han adoptado medidas para abordar los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto. La Comisión recuerda una vez más que debe hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están directamente empleados en la administración del Estado y pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y otros organismos comparables, y el personal auxiliar) y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Estado y otras entidades públicas (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público, así como el personal del transporte aéreo), que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes y los empleados de empresas públicas, disfruten del derecho de negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno se esfuerce realmente por abordar esta cuestión de larga data con objeto de garantizar el cumplimiento del Convenio.
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