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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2023 sobre la aplicación del Convenio por Liberia. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que se refieren a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que se han realizado progresos en la resolución de las fricciones en el movimiento sindical en Liberia y, en particular, de que con la elección de una nueva dirección del Congreso del Trabajo de Liberia (LLC), apoyada por la mayoría de sus organizaciones afiliadas, se estaba resolviendo el conflicto laboral provocado por las elecciones, la Comisión toma nota de la alegación de la CSI sobre la injerencia del Gobierno en el proceso electoral. La Comisión pide al Gobierno que responda a esta grave alegación de violación de los derechos sindicales.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2023 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión de la Conferencia tomó nota de la naturaleza de larga data y de la discusión anterior del caso, más recientemente en 2022; lamentó que el Gobierno no hubiese aplicado sus recomendaciones anteriores y, habida cuenta de la discusión del caso, pidió al Gobierno que adopte medidas urgentes, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, en particular: i) asegurar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluido el derecho de libertad sindical, la libertad de expresión, de reunión pacífica y de protesta sin injerencias ni temor por su seguridad personal y su integridad corporal; ii) garantizar que no se encarcele a los dirigentes sindicales y sindicalistas por su participación en actividades sindicales y que se investiguen a fondo las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y se castigue debidamente a los autores de dichos actos; iii) establecer medidas, incluidas sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para garantizar que los sindicatos puedan ser disueltos únicamente respetando el debido proceso y por una autoridad judicial solo como último recurso; iv) registrar sin demora al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical y proporcionar información adicional a la Comisión de Expertos sobre toda alegación pendiente; v) revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra ley conexa para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos; y, en particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio; vi) garantizar que se otorguen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y que todas las leyes adoptadas o previstas cubran a esta categoría de trabajadores, y vii) asegurar que los trabajadores extranjeros tengan derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que proporcione información a la Comisión, antes del 1.º de septiembre de 2023, sobre todas las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y cumplir sus obligaciones establecidas en el Convenio, y sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión de la Conferencia también hizo un llamamiento al Gobierno para que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina y que acepte una misión de contactos directos.
La Comisión recuerda que anteriormente había instado al Gobierno a que llevara a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de la Organización Regional Africana de la CSI (CSI-África) en los que se denunciaba la disolución de un sindicato por una empresa de propiedad estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga, y que había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre el resultado. La Comisión había solicitado además al Gobierno que facilitara sus comentarios sobre las alegaciones recurrentes de la CSI relativas al aumento de la intolerancia hacia los trabajadores que ejercen sus libertades y derechos civiles en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún dirigente sindical se encuentra actualmente bajo custodia de las fuerzas de seguridad nacional y de que se han adoptado medidas preventivas. La Comisión lamenta que el Gobierno no indique si se ha llevado a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones antes mencionadas con el fin de castigar a los autores, tal como solicitó la Comisión de la Conferencia. Tomando nota con preocupación de las observaciones más recientes de la CSI en las que denuncia la continua reducción del espacio para el ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión insta al Gobierno a investigar todas las alegaciones mencionadas y a proporcionar información detallada sobre el resultado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza y el alcance de las medidas preventivas a las que hace referencia en su memoria.
Ámbito de aplicación. La Comisión ha solicitado al Gobierno que conceda pleno reconocimiento a la NAHWUL mediante la armonización de la Ley de Trabajo Decente 2015 y el Estatuto de los funcionarios. A este respecto, había pedido al Gobierno que proporcionara información específica sobre la evolución de la situación en lo que respecta a la creación de un marco para la armonización de la Ley de Trabajo Decente y las Órdenes Permanentes de la Función Pública para el disfrute por los trabajadores del sector público de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que había una secuencia de reuniones programadas con los legisladores, a partir del 31 de agosto de 2023, para facilitar la creación de exenciones a través de enmiendas de la Ley de Trabajo Decente que otorgaría el reconocimiento tanto a la NAHWUL como a la Asociación Nacional de Docentes de Liberia. La Comisión toma nota de la alegación de la CSI de que no se ha avanzado en la armonización de la ley para garantizar el derecho de los funcionarios y empleados públicos a formar o afiliarse a un sindicato. Recordando que todos los trabajadores, con la única posible excepción de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior y espera que se adopten sin más demora las medidas necesarias a tal efecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que armonice la Ley sobre el Trabajo Decente y el Estatuto de los Funcionarios Públicos a fin de permitir que la NAHWUL se registre como organización sindical y se le conceda el pleno reconocimiento estatutario en la legislación y en la práctica sin más demora, de conformidad con la solicitud anterior de la Comisión y el llamamiento más reciente en este sentido de la Comisión de la Conferencia, y espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre la evolución de la situación, incluidas las medidas jurídicas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio para dichos trabajadores y sobre cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra a esta categoría de trabajadores. La Comisión nuevamente lamenta profundamente a la falta de información a este respecto y espera firmemente que la próxima memoria del Gobierno contenga la información pertinente.
La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar a los trabajadores extranjeros su derecho al trabajo, y que, habiendo tomado nota de la indicación del Gobierno de que se habían iniciado discusiones con los organismos existentes de trabajadores extranjeros en relación con sus derechos a organizarse y a defender sus intereses profesionales, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el resultado de las discusiones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que no se han recibido solicitudes en relación con los sindicatos de trabajadores extranjeros ni se han presentado quejas al Gobierno sobre la negativa de los sindicatos existentes a admitir a dichos trabajadores. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información relativa a las discusiones que había indicado anteriormente que había iniciado o en relación con cualquier medida legislativa adoptada para garantizar a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicación, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, incluso mediante la enmienda del artículo 45.6 de la Ley de Trabajadores Decentes, para garantizar plenamente, en la ley y en la práctica, a los trabajadores extranjeros su derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre cómo funciona en la práctica la designación de los servicios esenciales por el Consejo Nacional Tripartito, que aclarara si el Presidente también está obligado por la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a) de la Ley de Trabajo Decente (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población de Liberia), y que proporcionara información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de los servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. El Comité toma nota de la indicación de la CSI de que, aunque según el artículo 4.1 de la Ley, las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito informan la designación de determinados servicios como esenciales, la decisión final sobre dicha designación corresponde al Presidente, que no está vinculado por las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno proporcione la información pertinente.
Tomando nota de la indicación del Gobierno de que hace uso del ofrecimiento de asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera que todas las cuestiones antes mencionadas se aborden sin más demora a fin de que la legislación y la práctica nacionales estén en plena conformidad con el Convenio. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que acepte una misión de contactos directos.
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