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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Francia (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 2023
  2. 2005

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 29 de agosto de 2023, y de las respuestas del Gobierno a este respecto. La Comisión toma nota de que las observaciones de la CGT contienen en particular alegaciones: i) de restricciones al ejercicio de derechos colectivos, incluida la negociación colectiva durante la pandemia de COVID-19, y ii) de actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, en un contexto general, según la CGT, de creciente vulneración de los derechos sindicales. En lo que respecta a este último punto, la Comisión toma nota asimismo de la información general contenida en la observación de la Confederación Francesa de Ejecutivos - Confederación General de Personal Directivo (CFE-CGC), presentada en relación con la aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y de las respuestas correspondientes del Gobierno. La Comisión toma debida nota de las respuestas detalladas del Gobierno sobre las medidas adoptadas para facilitar la negociación colectiva, así como las actividades de representación de los trabajadores en el contexto específico de la pandemia. La Comisión toma nota además de la información proporcionada por el Gobierno sobre los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, así como de las respuestas proporcionadas a determinadas alegaciones. En vista de las alegaciones de carácter general de las organizaciones sindicales en materia de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales representativos sobre la eficacia de las medidas de prevención y de sanción de actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.

Seguimiento de las recomendaciones de un comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT )

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2023, el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar una reclamación presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación General del Trabajo - Fuerza Obrera (CGT-FO), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (GB.347/INS/18/3), relativa a la aplicación por Francia de los Convenios núms. 87 y 98 y a ciertos aspectos concretos de las reformas emprendidas en 2016 y 2017 en materia de diálogo social y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión de Expertos que realizara un seguimiento de sus recomendaciones, que se refieren en particular a la aplicación del artículo 4 del presente convenio. La Comisión toma nota de que el Comité pidió al Gobierno que: i) entablara un diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que la legislación relativa a la coordinación entre los distintos niveles de negociación se aplique de tal manera que se garantice el principio de negociación colectiva libre y voluntaria; ii) examinara y evaluara con los interlocutores sociales interesados la aplicación de las disposiciones que conceden al empleador la opción de celebrar una consulta con los trabajadores a efectos de la aprobación de un convenio colectivo de empresa que no haya recibido el apoyo de los sindicatos mayoritarios de la empresa y que los sindicatos signatarios no hayan sometido a referéndum en el lugar de trabajo, e iii) informara de la aplicación de estas reformas y de sus efectos prácticos en la negociación colectiva. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre los fallos del Consejo de Estado, de 7 de octubre de 2021, examinados más adelante en el contexto de presente comentario, la Comisión pidió al Gobierno que: i) comunicara información sobre el diálogo con los interlocutores sociales requerido por el Comité tripartito relativo, por una parte, a la puesta en marcha de la reforma en materia de coordinación de los niveles de negociación y, por otra, a la consulta de los trabajadores por iniciativa del empleador a fin de que se adopte un convenio de empresa, yii) continuara proporcionando información sobre la puesta en marcha y los efectos de las reformas de 2016 y 2017 en materia de negociación colectiva.
Artículos 1 y 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva de los trabajadores de plataformas considerados como trabajadores independientes. La Comisión recuerda que, habiendo tomado nota de las iniciativas emprendidas por el Gobierno a este respecto, había pedido le informara de la adopción de todo texto relativo al ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de plataformas, sea cual fuere su situación contractual. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ordenanza núm. 2021-484, de 21 de abril de 2021, relativa a las modalidades de representación de los trabajadores independientes que recurren a plataformas para la realización de su actividad profesional, y a las condiciones para el ejercicio de esta representación, ratificada por la Ley núm. 2022-139, de 7 de febrero de 2022, ha organizado la representación de los trabajadores de plataformas apoyándose en el principio de unas elecciones nacionales bajo la égida de una nueva institución pública, la Autorité des Relations sociales des Plateformes d’Emploi (ARPE); ii) se aplican disposiciones de protección de los representantes de los trabajadores durante su mandato, y durante un periodo de seis meses después de finalizar este mandato: la ruptura por la plataforma del contrato comercial concluido con un representante de los trabajadores durante este periodo de protección está sujeta a una autorización administrativa previa, y un representante que considere que ha sufrido una disminución de la actividad debido a la plataforma puede recurrir al tribunal judicial, produciéndose en este caso la inversión de la carga de la prueba; iii) las primeras elecciones de las organizaciones que representan a los trabajadores de plataformas tuvieron lugar en mayo de 2022; iv) la Ordenanza núm. 2022-492, de 6 de abril de 2022, organiza el diálogo social y la negociación colectiva a nivel sectorial para el sector de conducción de vehículos de transporte con conductor y el sector de reparto de mercancías mediante vehículos de dos ruedas y de tres ruedas; v) para ser válido, el convenio colectivo sectorial debe ser suscrito por al menos una organización de plataformas y por organizaciones de trabajadores que representen más del 30 por ciento de los votos emitidos durante las elecciones, y no suscitar la oposición de las organizaciones de trabajadores que representen el 50 por ciento de los votos emitidos; vi) el convenio concluido se aplica a las plataformas de las organizaciones signatarias y a sus trabajadores de los sectores interesados; se impone a los contratos comerciales que vinculan las plataformas y a los trabajadores del sector en cuestión, salvo en el caso de disposiciones más favorables en los contratos comerciales, y vii) la ordenanza prevé la obligación de entablar negociaciones todos los años a nivel sectorial sobre ciertos temas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de los instrumentos mencionados anteriormente que reconocen y organizan los derechos colectivos de los trabajadores independientes de plataformas y, para dos sectores específicos, establecen un marco completo que facilita el ejercicio del derecho de negociación colectiva de los trabajadores independientes de que se trate. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la firma, en 2023, de varios convenios colectivos en los dos sectores mencionados y relativos, entre otras cosas, a la remuneración de los trabajadores independientes y a las condiciones que regulan la ruptura de su relación contractual con la plataforma. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para que todos los trabajadores de plataformas, sea cual fuere su tipo de actividad y su situación contractual, puedan ejercer efectivamente los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva con actores no sindicales en las pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, sobre la base de las observaciones sucesivas de la CGT FO, la CFE-CGC y la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), ha examinado las posibilidades de concluir convenios colectivos por medio de actores no sindicales que brinda la ordenanza de 2017.
Apoyándose en la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que ha observado la existencia de tres modalidades principales de conclusión de convenios colectivos en las pequeñas empresas, cada una de ellas sujetas a reglas y condiciones específicas: i) la conclusión de un convenio con uno o varios representantes sindicales, o uno o varios trabajadores designados por una organización sindical (estos últimos también pueden ser representantes electos por el personal); ii) en ausencia de representante sindical, la celebración de un convenio con uno o varios representantes electos por el personal que no hayan sido designados por una organización sindical, y iii) la aprobación, sujeta a ciertas condiciones, en las empresas de hasta 20 trabajadores de una propuesta del empleador por votación directa de los trabajadores de la empresa, por una mayoría de dos tercios. La Comisión ha observado que la primera modalidad entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual la negociación colectiva tiene lugar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra. En lo tocante a la segunda modalidad, la Comisión ha recordado que la negociación directa con representantes elegidos por los trabajadores solo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales al nivel considerado. En lo que respecta a la tercera modalidad, la Comisión ha estimado que la adopción por votación directa de los trabajadores de una propuesta del empleador no presenta las características de un mecanismo de negociación colectiva en virtud del Convenio. A la luz de lo anterior, la Comisión ha pedido al Gobierno que: i) especifique, cuando exista en una pequeña empresa un trabajador designado por una organización sindical representativa con fines de negociación colectiva, si el empleador podía elegir libremente otra modalidad de conclusión de un convenio colectivo; ii) continúe proporcionando estadísticas sobre la utilización de las diferentes modalidades de conclusión de convenios colectivos en las pequeñas empresas, y iii) siga comunicando información sobre las medidas de promoción de la negociación colectiva entre el empleador y las organizaciones de trabajadores en las pequeñas empresas.
En lo referente a la elección por el empleador de las modalidades de celebración de un convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en las empresas de menos de 50 trabajadores y en ausencia de un representante sindical, el Código del Trabajo permite al empleador optar por una negociación, ya sea con un trabajador designado por un sindicato o con un trabajador electo por el personal, haya sido designado o no por un sindicato, y ii) en las empresas de entre 11 y 20 trabajadores, en ausencia de miembro electo de la delegación del personal del Comité Social y Económico (CSE), el empleador puede optar por una negociación con un trabajador designado por un sindicato o por la consulta directa con los trabajadores.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los diferentes tipos de convenios concluidos en 2021 en las pequeñas empresas: i) para las empresas de menos de 50 trabajadores en total, el 24,8 por ciento de los convenios o adenda no relacionados con el ahorro salarial han sido suscritos por representantes sindicales (el 19 por ciento en 2020), el 14,1 por ciento por representantes electos y trabajadores asalariados designados por organizaciones sindicales (el 17,7 por ciento en 2020); el 20,2 por ciento por representantes electos no designados por organizaciones sindicales (el 20,7 por ciento en 2020), y el 40,2 por ciento por votación de los trabajadores por una mayoría de dos tercios (el 41 por ciento en 2020), y ii) el 40,2 por ciento de los convenios no relacionados con el ahorro salarial han sido concluidos por votación de los trabajadores por una mayoría de dos tercios en las empresas de entre 11 y 20 trabajadores (el 72,9 por ciento en 2020), y el 82,6 por ciento en las empresas de menos de 11 trabajadores (el 89 por ciento en 2020). La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que el desarrollo de la utilización de modalidades alternativas de suscripción de convenios en las pequeñas empresas no sustituye la negociación con los representantes de organizaciones sindicales, ya que el porcentaje de convenios suscritos con representantes sindicales aumentó en 2021, y la presencia de estos últimos en las empresas de entre 10 y 49 trabajadores aumentó del 3,6 por ciento en 2014 al 4,5 por ciento en 2021.
La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que: i) el trabajador designado por un sindicato no está habilitado para representar al sindicato en la empresa de una manera permanente, sino únicamente para una negociación concreta; ii) solo las organizaciones sindicales pueden presentar candidatos en la primera vuelta de las elecciones el CSE y el 54 por ciento de los trabajadores electos por el personal en las empresas de menos de 50 trabajadores son miembros de sindicatos; iii) la modalidad de la designación de un trabajador por un sindicato (mandatement syndical) rara vez se utiliza, y iv) la celebración de convenios por votación de los trabajadores por una mayoría de dos tercios no consiste en una mera aprobación de la decisión del empleador, sino que da lugar a un diálogo entre los trabajadores y este último.
La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda igualmente que: i) a fin de evitar que todas las pequeñas empresas no queden excluidas estructuralmente de las posibilidades que brinda el convenio de empresa, se han previsto modalidades de negociación adaptadas a sus especificidades, en particular a las de las empresas que carecen de actores sindicales (trabajadores designados por un sindicato o trabajadores sindicalizados elegidos por el personal), lo que ha conducido a un aumento considerable de los convenios concluidos en este tipo de empresas, y ii) se ha previsto desde 2012 organizar cada cuatro años elecciones encaminadas a medir la audiencia de las organizaciones sindicales en las empresas de menos de once trabajadores.
La Comisión toma debida nota de estos diferentes elementos. Recordando que el artículo 4 del Convenio prevé la obligación de promover la negociación con las organizaciones de trabajadores, la Comisión es consciente al mismo tiempo del contexto específico de la negociación colectiva en las pequeñas empresas y microempresas, debido, en particular, a la débil presencia sindical en las mismas. La Comisión reconoce a este respecto los esfuerzos del Gobierno para permitir la conclusión de convenios en las pequeñas empresas, así como la existencia de mecanismos específicos (en particular, el mandatement syndical) para que dichos convenios sean concluidos con actores sindicales. Sin embargo, la Comisión subraya la necesidad de que los trabajadores y sus organizaciones puedan utilizar este tipo de mecanismos de manera autónoma. En este sentido, la facultad conferida al empleador de poder excluir una negociación con un trabajador designado por una organización sindical representativa en beneficio de otras modalidades de convenios que no conllevan la participación de actores sindicales, no parece estar de conformidad con el Convenio, ya que: i) no promueve la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores tal como prevé el artículo 4 del Convenio, y ii) en virtud de los principios de no injerencia y de negociación colectiva libre y voluntaria establecidos, respectivamente, por los artículos 2 y 4 del Convenio, incumbe a los trabajadores, y no al empleador, elegir a sus representantes en la negociación. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para: i) garantizar que los mecanismos de conclusión de convenios colectivos que no conllevan la participación de organizaciones sindicales solo sea posible en ausencia de actores sindicales aptos para negociar colectivamente en la empresa de que se trate, y ii) garantizar que en caso de múltiples opciones de representación de los trabajadores en la negociación colectiva, esta decisión no incumba al empleador. La Comisión pide al Gobierno que informe de todas las medidas adoptadas a este respecto.
Facultad de los convenios concluidos por actores no sindicales de dejar de lado cláusulas protectoras contenidas en convenios de nivel superior negociados por organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que ha observado que, tras las reformas introducidas por la ordenanza de 2017, los convenios de empresa no suscritos por una organización sindical, en particular en las empresas de menos de 50 trabajadores, incluidos los provenientes de una propuesta del empleador sometida a votación de los trabajadores, pueden dejar de lado, en un gran número de temas abiertos a la negociación colectiva, las cláusulas más favorables para los trabajadores establecidas en convenios de rama de actividad negociados y suscritos por organizaciones sindicales representativas. La Comisión ha puesto de relieve que esta facultad no está en consonancia con la obligación de promover la negociación colectiva establecida por el artículo4 del Convenio, por lo que ha pedido al Gobierno, por una parte, que proporcione información sobre su aplicación en la práctica y, por otra, que tome las medidas necesarias para revisar la facultad de dejar de lado cláusulas de convenios de nivel superior de que gozan los convenios concluidos por actores no sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los fallos del Consejo de Estado, de 7 de octubre de 2021, que establecen que se impone a la empresa la cuantía mínima de la remuneración global fijada en virtud de un convenio de rama de actividad, y que el convenio de empresa solo tiene margen de maniobra en lo que respecta a la manera de calcular esta cuantía mínima. La Comisión entiende que esta información tiene por objeto indicar los límites existentes a las facultades de derogación reconocidas en los convenios de empresa en virtud de la ordenanza de 2017.
Recordando que, en virtud de dicha ordenanza, con la salvedad de ciertos temas definidos con precisión por la ley, el contenido de los convenios de empresa prevalece sobre el contenido de los convenios de nivel superior (art. L2253-3 del Código del Trabajo), la Comisión observa que el Gobierno no comunica información sobre el punto específico planteado en sus comentarios anteriores, a saber, la facultad reconocida en los convenios concluidos por actores no sindicales de dejar de lado las cláusulas de convenios de nivel superior suscritos por los interlocutores sociales. Poniendo de relieve una vez más que esta posibilidad no está en consonancia con la obligación de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores, establecida por el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para revisar la facultad reconocida en los convenios de empresa concluidos por actores no sindicales de dejar de lado las cláusulas protectoras de los convenios de nivel superior suscritos por los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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