National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 30
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101
Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, señala a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo que no está de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. Asimismo, la Comisión había señalado en el párrafo 193 de su Estudio general de 1964 sobre las vacaciones anuales pagadas que por motivos sociales y de salud no debería permitirse al trabajador renunciar a una parte de sus vacaciones a cambio de una indemnización. Además, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité estatal de trabajo y seguridad social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el Ministerio de Trabajo no ha registrado ninguna autorización en este sentido y que, aunque el artículo 98 del Código del Trabajo no se aplica en la práctica, permanecerá formalmente en vigor hasta la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que formula desde hace años sobre este punto con miras a poner su legislación de plena conformidad con el Convenio. Ruega de nuevo al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita copia de los textos pertinentes una vez que hayan sido adoptados.
Asimismo, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado pero sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en sectores económicos, incluyendo la agricultura, por parte de un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos últimos Convenios. Esta iniciativa parece incluso más interesante debido a que la legislación de Cuba, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de al menos un mes para cada período de 11 meses de servicio, es claramente más favorable que las disposiciones del Convenio núm. 52, y parece ser en conformidad a la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que adopte en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio núm. 132.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa.
Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había llegado a la conclusión de que el artículo 98 del Código del Trabajo no estaba en conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si estos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 98 del Código del Trabajo sigue formalmente en vigor a la espera de la conclusión del procedimiento de enmienda de dicho Código, pero que en la práctica ya no se aplica. La Comisión espera que el Gobierno establecerá, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, la nulidad de todo acuerdo relativo a la renuncia a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. En relación con su anterior observación de 1995, la Comisión toma nota de que según el informe de 1998 de la inspección nacional del trabajo, proporcionado junto con la memoria del Gobierno, se han realizado 8.966 inspecciones que incluyen, entre otras, las relativas a las vacaciones. No obstante, la memoria no contiene información especial, ni estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones. Por lo tanto, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores sobre este punto, redactada como sigue:
La Comisión también observa que el artículo 95 del Código del Trabajo prevé que «la administración de la entidad laboral siempre que propone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo». Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la inspección nacional del trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las vacaciones.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984 permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas, actividades o lugares de trabajo, por razones de producción de bienes o de prestación de servicios. La Comisión destacó que dicha sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 95 del Código de Trabajo, en virtud del cual un empleador deberá garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo, si pospone las vacaciones del trabajador, también es aplicable en caso de medidas excepcionales de conformidad con el artículo 98. Toma nota asimismo de que, durante algunos años, la autoridad conferida en el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no se ha ejercido en la práctica. También toma nota de que están realizándose estudios para modificar el Código de Trabajo de 1984 en el ámbito del tiempo de trabajo y de descanso, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, para adaptarlo a la situación real del país. Confía en que el Gobierno siga desplegando todos los esfuerzos posibles para modificar el Código de Trabajo en un futuro próximo e insta al Gobierno a que transmita el nuevo texto a la Oficina, después de que éste haya sido adoptado.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.
La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.
En observaciones anteriores, la Comisión ha comentado que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. Esto no concuerda con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual todo acuerdo que implique la renuncia al derecho a vacaciones anuales pagadas debería ser considerado nulo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en el sentido de que se está preparando una reglamentación sobre horario de trabajo y vacaciones, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y de que el Gobierno informará a la Comisión tan pronto como haya sido aprobada.
La Comisión espera que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias y que proporcionará información completa.
En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.
En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código de Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en él definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.