National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 30
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101
Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación que formula en relación con la aplicación del Convenio núm. 52.
Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a la observación que formula respecto de la aplicación del Convenio núm. 52.
La Comisión toma nota de las memorias sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 52, a las cuales el Gobierno también se remite.
Artículo 4 del Convenio. El Gobierno indica que el artículo 95 del Código de Trabajo de 1984, también es aplicable en caso de medidas excepcionales en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Esto significa que el trabajador tiene derecho a al menos siete días de vacaciones pagadas durante un año de trabajo, estas vacaciones se pueden posponer o el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede excepcionalmente, autorizar el reemplazamiento de las vacaciones por una remuneración suplementaria, con el consentimiento del trabajador y por motivos de producción de bienes o para proporcionar servicios en ramas, actividades o lugares de trabajo específico. La Comisión toma nota de que durante varios años el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no ha ejercido su función en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de que la enmienda prevista del Código de Trabajo de 1984 continúa debatiéndose. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos a este respecto, y que, en particular, las disposiciones sobre las vacaciones se pondrán en plena conformidad con los requisitos del Convenio. Solicita al Gobierno que le proporcione copias de todos los textos legislativos pertinentes tan pronto como sean adoptados.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección, además del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (artículos 298 a 303 del Código de Trabajo) y la Inspección Sindical del Trabajo (artículos 305 y 306 del Código de Trabajo) están autorizados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la aplicación de la legislación del trabajo, en virtud del artículo 10 del Convenio y de la parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del decreto legislativo núm. 147 de 2 de abril de 1994, y cualquier otra legislación relacionada con la inspección del trabajo, que cubra también las vacaciones pagadas.
La Comisión toma nota del informe de 1998 de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que ha sido comunicado junto con la memoria sobre el Convenio núm. 81. El informe de inspección indica, entre otras cosas, 8.966 inspecciones, incluyendo la supervisión de las vacaciones, y 142.885 infracciones de la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionándole copias de los informes de inspección del trabajo y que le comunique pormenores, si los hay, sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones.
La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.
La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a sus comentarios relativos al Convenio núm. 52, como sigue:
En observaciones anteriores, la Comisión ha comentado que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. Esto no concuerda con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual todo acuerdo que implique la renuncia al derecho a vacaciones anuales pagadas debería ser considerado nulo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en el sentido de que se está preparando una reglamentación sobre horario de trabajo y vacaciones, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y de que el Gobierno informará a la Comisión tan pronto como haya sido aprobada.
La Comisión espera que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias y que proporcionará información completa.
La Comisión ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 52, como sigue:
En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.
En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código de Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en él definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.