National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su breve memoria, incluida la opinión respecto a que este Convenio no está de conformidad con las actuales técnicas de trabajo portuario. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que la conformidad legislativa con el Convenio parece garantizada, entre otras cosas, a través de la legislación recientemente adoptada. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración anterior del Gobierno de que sometería la invitación del Consejo de Administración de examinar la ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) a la Comisión Tripartita establecida en virtud del Convenio núm. 144 para las consultas tripartitas. Asimismo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el nuevo Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este Repertorio de recomendaciones prácticas se puede consultar en la siguiente página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm. Por lo tanto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
1. La Comisión toma nota con interés las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de que, durante el período al que estas se refieren, se había adoptado la legislación siguiente: la resolución núm. 96, de 11 de diciembre de 1996, de la Empresa Portuaria de Chile, que actualizaba y modificaba el reglamento sobre la manipulación de la carga y el almacenamiento de cargas peligrosas en los puertos; el decreto supremo núm. 49, de 31 de mayo de 1999, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que aprueba la reglamentación sobre seguridad básica del trabajo portuario; el decreto supremo núm. 113, de 15 de noviembre de 1999, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que modifica el decreto núm. 49 de 1999.
2. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste transmitirá oportunamente la invitación del Consejo de Administración de la OIT a los Estados que participan en el Convenio núm. 32 para que contemplen la ratificación y revisión del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152), así como a la Comisión tripartita establecida de conformidad con el Convenio núm. 144 para las consultas tripartitas. La Comisión espera que el Gobierno mantendrá informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.
1. Artículo 11, párrafo 7, del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota en especial de que los buques que atracan en puertos chilenos suelen ser buques de carga, de carga a granel y portacontenedores cuyas escotillas son suficientemente amplias para permitir el movimiento de mercancías en condiciones de seguridad durante las operaciones de carga y de descarga. Actualmente, la carga ya no se manipula en bultos individuales como balas de algodón, toneles, sacos, etc., y las mercancías se cargan y descargan en forma unitizada, paletizada o en contenedores. Con estos sistemas se han reducido considerablemente los accidentes en los puertos, los robos y el deterioro de mercancías. Por consiguiente, el Gobierno estima que no se precisan normas para este tipo de trabajo que ya no existe en sus puertos.
2. Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior solicitud de informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, como resúmenes de informes de los servicios de inspección, datos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, etc. Toma nota de que, por las mismas razones que las aducidas en su respuesta a las preguntas relativas al artículo 11, párrafo 7 mencionado más arriba, no se han acopiado estadísticas en la materia y no hay inspección para la utilización de este equipo y la exposición de los trabajadores portuarios a estas contingencias.
3. La Comisión toma nota de esta situación y desearía recordar al Gobierno el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) que revisa el Convenio núm. 32 de 1932 y que, por consiguiente, tal vez sea más adecuado a las condiciones actuales de trabajo en los puertos chilenos. Desea señalar a la atención del Gobierno la invitación del Consejo de Administración de la OIT a los Estados partes en el Convenio núm. 32 a considerar la ratificación del Convenio núm. 152 que implica, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 32 (documento GB.268/8/2).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y del texto de las "Instrucciones sobre seguridad e higiene en los trabajos marítimo-portuarios" comunicado como anexo a la memoria.
1. Artículo 11, párrafo 7, del Convenio. En los comentarios que la Comisión formula desde 1965, se ha señalado al Gobierno la necesidad de tomar medidas para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
En sus últimas memorias (de 1987 y de 1991), el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de las "Instrucciones sobre seguridad e higiene en los trabajos marítimo-portuarios". La Comisión observa que los artículos mencionados por el Gobierno contienen las dispociones relativas a las personas idóneas para el trabajo con las máquinas de carga y descarga de la nave y a los principios generales del empleo de los elementos de maniobra con estas máquinas. La mencionada disposición del Convenio prevé los requisitos especiales para un caso concreto, a saber: cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla, en cuyo caso se prohíbe fijar ganchos en los sujetadores que rodeen a las balas de algodón u otras mercancías similares y emplear garfios de toneles en la carga y descarga a menos que pueda hacerse sin probabilidad de peligro.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar en un futuro próximo las medidas apropiadas para dar efecto a la disposición designada del Convenio y le solicita que informe sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
2. Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, de que no se lleva estadística en la forma requerida, en consideración a la poca trascendencia de los casos observados, que no pasan de constituir faltas leves. La Comisión confía en que el Gobierno le proporcionará en su próxima memoria cualquier información de que disponga sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo resúmenes de los informes de inspección, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de las informaciones relativas a la aplicación de los artículos 5, párrafo 4 y 9, párrafos 3 y 7, del Convenio.
En cuanto al artículo 11, párrafo 7, que había sido objeto de comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las "Instrucciones sobre seguridad e higiene en los trabajos marítimos portuarios" que contendrían disposiciones que hacen surtir efectos a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de dichas Instrucciones junto con su próxima memoria, así como informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo datos estadísticos, de conformidad a lo que se solicita en el punto V del formulario de memoria relativa a este Convenio.