ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.

Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan el límite máximo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal dispone de equipos de protección adecuados, lo que minimiza el riesgo de exposición ocupacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los artículos 137 y 138 de la Ley núm. 618 de 2007, la ropa de trabajo y los equipos de protección personal deberán ser adecuados y brindar una protección eficiente.
Por su parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a la solicitud formulada por la Comisión desde hace varios años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se limite la duración de la exposición de los trabajadores a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), de conformidad con el artículo 8, párrafo 2 del Convenio.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, dado que existen normas jurídicas especiales para proteger las condiciones en las que las mujeres embarazadas y lactantes desarrollan sus funciones, no se prohíbe el trabajo de esta categoría de trabajadoras. El Gobierno agrega que las mujeres embarazadas y lactantes son monitoreadas y controladas a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad, la Inspección General del Trabajo, el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. La Comisión insta al Gobierno, una vez más, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno proporciona información general sobre el proceso de autorización, restricción, prohibición y registro de sustancias químicas, que incluye evaluaciones toxicológicas exhaustivas de sus efectos ambientales, sanitarios, agrícolas, domésticos y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, pero no hace referencia a la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o menos nocivos. Al tiempo que nota de que el Gobierno informa que la regulación de las sustancias químicas, plaguicidas y otras sustancias tóxicas es competencia de la CNRCST, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para determinar las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos y a tomar las medidas necesarias para su sustitución en el marco de la CNRCST y de cualquier otro organismo competente en la materia.
Artículo 5.Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas. La Comisión se refiere más precisamente a esa nueva comisión en sus comentarios sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18 de la Ley núm. 618 sobre Obligaciones de los Empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno y que proporcione informaciones al respecto.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. El Gobierno se refirió a la creación de la nueva Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas que modificará la legislación. La Comisión subraya que el hecho de haber nombrado una comisión para reformar la legislación, no lo exime de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios, formulados en los términos siguientes:
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. En sus últimos comentarios la Comisión había solicitado una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno la cual, si bien proporciona ciertos elementos, no le permite tener una visión completa sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 18, párrafo 5 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que este artículo exige la adopción de medidas efectivas de sustitución. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) sobre la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, de 2007. Como ya lo señalara en comentarios sobre los demás convenios de salud y seguridad en el trabajo, esta ley crea un marco propicio y facilitará la aplicación de los convenios en esta materia. Sin embargo, cada uno de estos convenios tiene sus especificidades. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a los últimos comentarios de la Comisión formulados en 2006. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno una memoria detallada sobre los artículos de la legislación nacional que den expresión legislativa al Convenio, sobre su aplicación práctica y que la memoria detallada incluya respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en 2006.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Nota en particular la información sobre la aplicación de los artículos 9, 10 y 11, párrafo 2, del Convenio.

1. Artículo 14, párrafo a), del Convenio. Deber de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que ninguna información está proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la adopción del reglamento sobre el benceno de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14. El Gobierno se limita a reconocer en su memoria que la adopción de un reglamento sobre el benceno, permitiría dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio y expresa una esperanza en un futuro cumplir con este deber. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias y solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

2. Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Notando una vez más que el Gobierno en su memoria reconoce la necesidad de la adopción de un reglamento sobre el benceno para dar efecto a esta disposición la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se han ya adoptado para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de ellos, en lugar de benceno o de los productos que contengan benceno.

3. Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. Pues la memoria del Gobierno no contiene información alguna a sus comentarios anteriores la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las leyes y reglamentos nacionales que especifican los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno.

4. Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que la Dirección General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuenta con un laboratorio de mediciones ambientales, que detecta por medio de muestras tomadas en los lugares de trabajo la presencia del benceno y sus derivados. Solicita al Gobierno que se sirva indicar el instrumento en el cual se fija el nivel máximo de concentración y las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.

5. Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.

6. Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». Teniendo en cuenta que esta disposición tiene el carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita de ser concretizada por una otra la Comisión solicita al Gobierno de indicar medidas tomadas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno.

7. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que afirma que tiene el compromiso de elaborar un reglamento sobre el benceno, teniendo como referencia la ley básica de manipulación y control de plaguicidas y sustancias tóxicas peligrosas, aprobada en 1998 por la Asamblea Nacional. La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones legislativas específicas que den efecto a sus exigencias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para elaborar la reglamentación anunciada con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará que se ha adoptado el reglamento sobre el benceno que, en particular, dará efecto a las disposiciones siguientes del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 1993. El Gobierno ha indicado que esta resolución establecerá un marco legal en el que puedan reglamentarse otros aspectos específicos de la higiene y la seguridad del trabajo, y recuerda que el artículo 3, incisos 1 y 2, de la resolución, establece que el Ministro de Trabajo determinará los requisitos mínimos de seguridad y salud frente, entre otras cosas, a riesgos químicos, físicos y biológicos.

La Comisión recuerda que, desde la ratificación del Convenio, no existen disposiciones que den efecto a sus exigencias. En su memoria de 1987, el Gobierno había declarado que se estaban realizando investigaciones especiales, con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por benceno. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten en un futuro muy cercano las medidas específicas necesarias para la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas para garantizar, en particular, la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (concentración de benceno en la atmósfera que no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo), artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos), y artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de los menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban llevando a cabo encuestas especiales, con miras a la adopción de medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a la situación inestable vivida en los últimos 13 años por el país y que había generado serias limitaciones para los programas nacionales en materia de higiene y seguridad. El Gobierno añadía que, no obstante, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo había estado desarrollando una serie de acciones, con el fin de identificar las situaciones de riesgo y adoptar medidas de control, y que el Instituto Iberoamericano de Cooperación había brindado asistencia técnica para la elaboración de anteproyectos de resoluciones y acuerdos ministeriales, para regular algunos aspectos de la seguridad e higiene, habiéndose tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro muy cercano las medidas requeridas para garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, como lo exige el artículo 14 del Convenio.

La Comisión reitera muy especialmente su esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (empleo de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos comprendida su utilización como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (que la concentración de benceno en la atmósfera no exceda de un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3)), artículo 8 (suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a las concentraciones de benceno que excedan del máximo), artículos 9 y 10 (un examen médico previo al empleo y exámenes médicos periódicos), artículo 11 (prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de las personas menores de 18 años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).

[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que no existían disposiciones para dar efecto al Convenio. En 1988, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de que se llevaban a cabo encuestas especiales con miras a adoptar medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que no han ocurrido cambios desde su memoria anterior y no ha hecho mención del estado en que se encuentran estas encuestas especiales. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las necesarias medidas, mediante leyes o reglamentos o cualquier otro método, para asegurar la aplicación de las disposiciones de este Convenio, tal como exige el artículo 14 del Convenio.

En especial, la Comisión espera que en el próximo futuro se tomen las medidas necesarias para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 2 (la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en lugar del beceno o de los productos que contengan benceno), artículo 4 (la prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluido su empleo como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros), artículo 6 (la concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá exceder de un valor tope de 25 partes por millón (80 mg/m3)), artículo 8 (la provisión de medios de protección personal adecuados y la limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del máximo), artículo 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y exámenes periódicos ulteriores), artículo 11 (la prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes, así como de menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno).

[Se solicita al Gobierno comunique una memoria detallada correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, según la cual se están realizando investigaciones especiales con vista a adoptar en un futuro muy próximo las medidas de seguridad para la prevención de los riesgos de intoxicación por el benceno. Dado que hasta ahora no hay ninguna disposición legislativa o reglamentaria que asegura la aplicación del Convenio, la Comisión confía en que las medidas necesarias anunciadas por el Gobierno se adoptarán a la brevedad de conformidad con el artículo 14, apartado a), del propio Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este fin.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer