National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de que la nueva ley de ordenamiento laboral núm. 25877 dispone en su artículo 24, inciso b), respecto del orden de prelación de normas que «un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones».
La Comisión toma nota asimismo de la preocupación manifestada por los empleadores sobre la centralización de la negociación colectiva, según surge de la Misión de seguimiento en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87 efectuada en el país en agosto de 2005. La Comisión cree entender que el mencionado artículo, a juicio de los empleadores, podría plantear dificultades. La Comisión invita al Gobierno a que entre en conversaciones con los interlocutores sociales a fin de examinar las consecuencias de la aplicación de esta disposición y sus eventuales disfunciones en la práctica.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) en una comunicación de 19 de noviembre de 2004 señalando la necesidad de extender la protección (tutela) de que disfrutan los representantes de las organizaciones con personería gremial (artículos 48 y 52 de la ley núm. 23551) a los representantes de las organizaciones sindicales simplemente inscritas y a los miembros fundadores de las comisiones provisorias de las nuevas organizaciones sindicales a fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que trata esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Argentina y se remite a los mismos.
La CTA se refiere por otra parte al artículo 3 del decreto núm. 1040/01 que faculta a los empleadores a promover el procedimiento de encuadramiento sindical ante la autoridad de aplicación a los efectos de que ésta determine la asociación con aptitud representativa cuando existan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple, cuando dichos conflictos pudieran alterar en la empresa los regímenes salariales o de retenciones de aportes, o cuando a través del encuadramiento se pudieran corregir asimetrías laborales convencionales. La Comisión observa que según los comentarios de la CTA dicha disposición podría estar en contradicción con el artículo 2 del Convenio ya que se trataría de actos de injerencia antisindical por parte del empleador. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dicho encuadramiento sólo es admisible en caso de controversia intersindical y que no existe posibilidad de generar un procedimiento de encuadramiento a partir del solo deseo del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno acompaña decisiones judiciales en sustento de su observación y añade que las partes involucradas en el procedimiento, es decir las asociaciones sindicales y el empleador se encuentran habilitadas para plantear los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico y el recurso judicial de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones que restringen la libre negociación colectiva al exigir para la validez de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, la homologación del Ministerio de Trabajo (para otorgar la homologación el Ministro tiene en cuenta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional). A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley núm. 25877 de Ordenamiento Laboral, de 18 de marzo de 2004, ha suprimido estos criterios. La Comisión toma nota también de que en virtud de la ley mencionada, los convenios colectivos de empresa o de grupos de empresas podrán ser homologados a solicitud de parte (artículo 11 de la ley).
2. Asimismo, la Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires, ya que el Convenio sólo permite excluir de dicho derecho a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que la ley oportunamente vetada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires por la que se otorgaba el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos de esa provincia, se refería precisamente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y que el Convenio permite la exclusión de tales funcionarios de la negociación colectiva.
3. Por último, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) el 19 de noviembre de 2003, reiterados en una comunicación de 19 de noviembre de 2004. La Comisión observa que la CTA manifiesta que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 1 del Convenio, el Gobierno debería extender la protección (tutela) de que disfrutan los representantes de las organizaciones con personería gremial (artículos 48 y 52 de la ley núm. 23551) a los representantes de las organizaciones sindicales simplemente inscritas y a los miembros fundadores de las comisiones provisorias de las nuevas organizaciones sindicales. La Comisión trata esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Argentina y se remite a los mismos. La Comisión observa también que la CTA considera una violación al artículo 2 del Convenio lo dispuesto en el artículo 3 del decreto núm. 1040/01 que faculta a los empleadores a promover el procedimiento de encuadramiento sindical ante la autoridad de aplicación a los efectos de que ésta determine la asociación con aptitud representativa en los conflictos de representación sindical múltiple, cuando los conflictos pudieran alterar en la empresa los regímenes salariales o de retenciones de aportes, o cuando a través del encuadramiento se pudieran corregir asimetrías laborales convencionales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la interpretación de esta disposición en particular desde el ángulo de posibles actos de injerencia antisindical, inclusive indicando las posibilidades de recurso.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones que restringen la libre negociación colectiva al exigir para la validez de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, la homologación del Ministerio de Trabajo. Según tales disposiciones, para otorgar la homologación el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 del decreto núm. 470/93). La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones en cuestión de modo que se ponga la legislación plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
2. Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 25250 de mayo de 2000 prevé en su artículo 7 que también requieren homologación los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial que actúa en ella. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los criterios en base a los cuales se puede denegar la homologación en cuestión (concretamente si se trata de los mismos criterios previstos para la homologación de los convenios que rebasan el nivel de empresa comentados en el párrafo anterior).
3. Asimismo, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical [véase caso núm. 2117, 326.° informe], la Comisión se había referido también a la necesidad de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires, ya que el Convenio sólo permite excluir de dicho derecho a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para que los trabajadores en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva.
4. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de los Trabajadores Argentinos (CTA) el 19 de noviembre de 2003 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión observa que la nueva ley núm. 25250 de mayo de 2000 prevé en su artículo 7 que los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial actuante en ella también requieren homologación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los criterios en base a los cuales se puede denegar la homologación en cuestión.
Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la ley núm. 25013, de septiembre de 1998, modificatoria de la ley núm. 14250 sobre negociación colectiva, que dispone en su artículo 14 que «la representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas» y que había subrayado a este respecto que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de negociar a nivel de empresa debería depender esencialmente de la voluntad de las partes en dicho nivel. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo objetado de la ley núm. 25013 ha sido derogado en virtud de la adopción de la ley núm. 25250 de mayo de 2000 que prevé la posibilidad de negociar a todos los niveles y otorga la representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa al sindicato cuya personería gremial los comprenda.
2. La Comisión observa sin embargo, que la nueva ley no se refiere a las disposiciones legales comentadas por la Comisión que restringen la libre negociación colectiva al imponer la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez (para otorgar la homologación, el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional, artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones objetadas de modo que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
3. Por último, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, habiendo observado que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires había vetado un proyecto de ley para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de esa provincia, solicitó al Gobierno que tome medidas para que se respete el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios [véase 326.º informe, caso núm. 2117]. La Comisión comparte la preocupación del Comité y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para que los trabajadores en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión observa que la ley núm. 25013 de septiembre de 1998 dispone en su artículo 13 que, previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas y la Confederación General del Trabajo, se constituirá un servicio de mediación y arbitraje que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre el funcionamiento de este mecanismo, así como la composición de los órganos respectivos.
Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años comenta las disposiciones legales que restringen la libre negociación colectiva al imponer la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez. Para otorgar la homologación, el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93). La Comisión recuerda asimismo que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno informaba que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. En estas condiciones, aunque toma nota de que, según el Gobierno, en la práctica del último período no se ha objetado ningún convenio colectivo en virtud de dichos criterios, la Comisión le solicita nuevamente que tome medidas para modificar o suprimir las disposiciones objetadas de modo que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio.
2. Asimismo, en su observación anterior, la Comisión había formulado comentarios sobre el contenido del decreto núm. 1553/96 (por considerar que confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva) y del decreto núm. 1554/96 (por considerar que a falta de acuerdo entre las partes sobre el ámbito de negociación de una convención colectiva el decreto privilegiaba el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa). A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que: 1) los decretos han sido dejados sin efecto en virtud de la ley núm. 25013 de reforma laboral el 2 de septiembre de 1998; y 2) las disposiciones de esos decretos comentadas por la Comisión han sido derogadas por medio del decreto núm. 50/99, de enero de 1999.
3. Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 25013 de septiembre de 1998 dispone en su artículo 14 que "la representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas". En estas condiciones, la Comisión subraya que en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la posibilidad de negociar a nivel de empresa debería depender esencialmente de la voluntad de las partes en dicho nivel. Si bien una organización de trabajadores a nivel de empresa puede delegar voluntariamente el poder de negociación en una organización de grado superior, la legislación no debería establecer cuál debe ser el grado de la organización de trabajadores que tiene poder para negociar. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas sobre la aplicación del Convenio por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) el 20 de noviembre de 1996 y el 6 de enero de 1997 y por la Asociación Bancaria (AB) el 20 de noviembre de 1996. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el mes de diciembre de 1996 se dictaron los decretos núms. 1553/96 y 1554/96 sobre convenciones colectivas de trabajo.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión observa que la Asociación Bancaria manifiesta que el Gobierno no cumple con lo dispuesto en la ley núm. 23523 del 28 de septiembre de 1988 que otorga preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos a los trabajadores bancarios que fueron despedidos por causas políticas o sindicales en el período comprendido entre el 1. de enero de 1959 y el 10 de diciembre de 1983. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado ya sobre esta cuestión y se remite a sus conclusiones de marzo de 1997 en las que indicó lo siguiente: "recordando una vez más la importancia que presta a que la ley núm. 23523 sea cumplida de manera efectiva, el Comité pide al Gobierno que continúe esforzándose para encontrar una solución negociada a la brevedad posible" (véase 306. informe, caso núm. 1723, párrafos 12, 13 y 14).
2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legales relativas a la imposición de la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez, debiendo tenerse en cuenta para la homologación no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928, sino también si respeta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 ter del decreto núm. 470/93).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la presencia del Estado a través del acto homologatorio ha disminuido sensiblemente en virtud del aumento de la negociación colectiva a nivel de empresa, y que el decreto núm. 1334/91, que restringe la negociación salarial al aumento de la productividad se encuentra prácticamente derogado por el decreto núm. 470/93 por una vasta actividad convencional.
En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma sobre negociación colectiva al que hace referencia el Gobierno elimine las disposiciones que condicionan la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, que vinculan a criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del proyecto de legislación en su próxima memoria.
3. La Comisión observa que en diciembre de 1996 el Gobierno dictó el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva si sus cláusulas se oponen a normas legales dictadas con posterioridad a la homologación y si, habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4 de la ley núm. 14250. La Comisión considera que este decreto confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva, intervención ésta que ya ha sido criticada en el punto 2.
La Comisión observa, por otra parte, que en diciembre de 1996 también se dictó el decreto núm. 1554/96 que dispone que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el ámbito que ha de cubrir la negociación de una convención colectiva, será el Ministerio de Trabajo el que lo decidirá, no debiendo exceder el ámbito mínimo propuesto. A juicio de la Comisión ello implica que entre una propuesta de negociación a nivel de industria o rama de actividad y otra a nivel de empresa, a falta de acuerdo entre las partes el decreto se pronuncia por el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión subraya que al establecer el Convenio el principio de la negociación colectiva voluntaria, el nivel de la negociación no debería ser condicionado o impuesto por la legislación o por una decisión de la autoridad administrativa, sino que debería depender esencialmente de la voluntad de las partes.
La Comisión ha tomado conocimiento de que algunas disposiciones de los decretos mencionados habrían sido declaradas inconstitucionales por tribunales judiciales de primera y segunda instancia y que actualmente se está a la espera de un decisión de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Confederación General del Trabajo (CGT) (en el marco de una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical sobre esta misma cuestión (caso núm. 1887)), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han solicitado la suspensión del proceso judicial por un lapso de 120 días, que ha sido aceptada por la autoridad judicial, y que los decretos no han sido aplicados.
La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para ponerla en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio, y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
4. Por último, la Comisión observa que el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) manifiesta en sus observaciones, que tras la derogación de 62 convenios colectivos en 1992 en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo núms. 817/92 y 1264/92, desde 1994 en adelante, intenta llevar a cabo negociaciones para concluir convenios colectivos en el sector (con la empresa Remolcadores Unidos Argentinos para los tripulantes de los buques que enarbolan pabellón de conveniencia y para los que conservan la bandera argentina; con el sector arena y piedra de Buenos Aires y de navegación fluvial del Litoral; y con la Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros Congeladores), pero que el sector empleador se niega a negociar, sin que las autoridades administrativas hayan adoptado medidas al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda el principio de buena fe en las negociaciones y pide al Gobierno que medie entre las partes con objeto de facilitar el acercamiento de sus posiciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores, relativos a la obligación de que las convenciones colectivas no contengan "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general" para acceder a la homologación (artículo 3 de la ley núm. 23545 del 22 de diciembre de 1987), la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara sobre toda medida contemplada o adoptada para fomentar sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo tanto en el sector público como privado.
Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 3 bis, párrafo c) del decreto núm. 470/93 del 18 de marzo de 1993, sobre convenciones colectivas de trabajo, establece que los convenios colectivos de trabajo de empresa, en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Asimismo, la Comisión toma debida nota de que según se indica en la memoria, el Gobierno está empeñado - en la medida en que las condiciones económicas lo vayan posibilitando - en acercar a las partes involucradas en los distintos convenios colectivos de trabajo - especialmente en el sector público - para que a través de la negociación directa entre ellas, puedan ir articulando las normas convencionales a las actuales y más permisivas circunstancias socioeconómicas, así como a las posibilidades de cada sector en particular. En ese sentido, el Gobierno destaca la ratificación en 1993 del Convenio núm. 154, sobre la negociación colectiva.
No obstante, la Comisión lamenta observar que los demás convenios que rebasen el nivel de empresa, deben ser homologados por el Ministerio del Trabajo para que tengan validez, conforme al artículo 6 de la ley núm. 23546 del 22 de diciembre de 1987, y que a tenor del artículo 3 ter del decreto núm. 470/93, a los efectos de la homologación, el Ministerio del Trabajo deberá tener en cuenta si el convenio colectivo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público, así como criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo dispuesto en la normativa vigente.
Además, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores hizo referencia a las observaciones de varias organizaciones sindicales de diferentes ramas de actividad, criticando la política restrictiva del Gobierno en materia de negociación salarial, condicionada al incremento de la productividad, específicamente: del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires de marzo de 1992, del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) de marzo de 1993 y diciembre de 1994, y del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) de junio de 1993 sobre restricciones a la negociación colectiva en varios sectores (empresas públicas, sectores marítimo y educativo, y sector privado), en particular el decreto núm. 1334/91 del 15 de julio de 1991, que restringe toda negociación salarial al aumento de la productividad con exclusión de cualquier otro parámetro; el decreto núm. 1757/90 del 5 de julio de 1990, que permite la derogación de cláusulas convencionales que a criterio del Estado sean contrarias a la productividad y a la eficacia en las empresas públicas; el decreto núm. 435/90 del 4 de marzo de 1990, que fija un salario máximo para toda actividad pública, exista o no convenio; y el decreto núm. 817/92 del 26 de mayo de 1992, que deja sin efecto cláusulas convencionales o legales que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad en el sector del trasporte marítimo y portuario; y el decreto núm. 1264 del 24 de julio de 1992, que suspende la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, relativos al sector del transporte marítimo, fluvial y lacustre, de pasajeros, cargas y pesca, así como a todas las actividades portuarias.
A este respecto, la Comisión toma también debida nota de las informaciones del Gobierno, en particular que en relación a las restricciones a la negociación colectiva en el sector naviero, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha adoptado políticas de acercamiento en el marco de la Comisión de Consultas Tripartitas para la aplicación de las normas internacionales del trabajo (Convenio núm. 144), a fin de que sean las propias partes involucradas en los convenios colectivos del sector y que resultaren afectados por el decreto núm. 817, quienes a través de la negociación directa y voluntaria vayan logrando acuerdos tendientes a solucionar las diferencias que actualmente existen, adecuando en particular las normas convencionales a las actuales circunstancias socioeconómicas y a las posibilidades de la industria naviera.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones suministradas por el Gobierno, en particular de la evolución del sistema de registro de convenios colectivos a nivel de la empresa sin necesidad de homologación, así como de la política emprendida por el Gobierno en materia de negociación colectiva, basada en la libre discusión de las partes interesadas, especialmente en el seno de la Comisión de Consultas Tripartitas para la aplicación de las normas internacionales del trabajo (Convenio núm. 144) en lo referente al sector naviero. La Comisión espera poder constatar en un futuro próximo resultados concretos, a fin de que tanto en la legislación como en la práctica, se estimule y fomente sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo, tanto en el sector público como privado, y sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires de marzo de 1992, del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos de marzo de 1993, y del Congreso de Trabajadores Argentinos de junio de 1993 sobre restricciones a la negociación colectiva en varios sectores (empresas públicas, sectores marítimo y educativo, y sector privado), en particular el decreto núm. 1334/91 del 15 de julio de 1991, que restringe toda negociación salarial al aumento de la productividad con exclusión de cualquier otro parámetro; el decreto núm. 1757/90 del 5 de julio de 1990, que permite la derogación de cláusulas convencionales que a criterio del Estado sean contrarias a la productividad y a la eficacia en las empresas públicas; el decreto núm. 435/90 del 4 de marzo de 1990, que fija un salario máximo para toda actividad pública, exista o no convenio; y el decreto núm. 817/92 del 26 de mayo de 1992, que deja sin efecto cláusulas convencionales o legales que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad en el sector del transporte marítimo y portuario.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de que las convenciones colectivas no contengan "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general" para acceder a la homologación (artículo 3 de la ley núm. 23545), la Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a proporcionar información general sobre el aspecto doctrinario, y no haya respondido concretamente a sus preguntas.
La Comisión recuerda que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que ésta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso de que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1560, 1567 y 1639 ha puesto de relieve que tanto en el sector público como en el privado los decretos que permitan suspender las disposiciones convencionales si éstas contravienen la productividad, no favorecen el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de las condiciones de empleo. La Comisión no puede sino insistir en que la intervención de los gobiernos en materia de negociación colectiva, al prolongarse durante años restringe los derechos de los trabajadores y de los empleadores de negociar libremente las condiciones de empleo. La Comisión subraya que en casos de dificultad económica el Gobierno debería recurrir de preferencia a la persuasión y no a la coacción, y que en todo caso las partes deberían conservar la libertad de sus decisiones finales.
Por consiguiente, sin dejar de tener en cuenta las particularidades del sistema de negociación colectiva en el país, la Comisión ruega al Gobierno que le informe sobre toda medida contemplada o adoptada para fomentar sin trabas la negociación voluntaria de las condiciones de empleo tanto en el sector público como privado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, a la que anexa una numerosa lista de convenciones colectivas concluidas entre el 8 de julio de 1988 y el 14 de agosto de 1990.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el artículo 3 de la ley núm. 23545 estipula que para acceder a la homologación la convención colectiva no deberá contener "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien que produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores". Al respecto, la Comisión ruega al Gobierno que facilite precisiones sobre las mencionadas condiciones que rigen la homologación de las convenciones colectivas en la legislación argentina, indicando si se aplican también a una convención colectiva extendida a la totalidad de los trabajadores de un sector de actividad o a una categoría profesional de la zona considerada, incluso cuando una parte de tales trabajadores no están afiliados a las organizaciones sindicales firmantes. La Comisión solicita igualmente del Gobierno que facilite precisiones sobre la eficacia jurídica de las convenciones colectivas no homologadas, especificando en particular si se aplican plenamente a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales firmantes.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que enviara informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en el sector público.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 promulgada el 14 de abril de 1988 contiene medidas de protección contra los actos de discriminación antisindical, prácticas desleales y medidas de injerencia, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo que pudieran ser ejercidos por el empleador, acompañadas de sanciones civiles y penales.
Artículo 4. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) que planteaban cuestiones relacionadas con la negociación colectiva, en una comunicación del 9 de marzo de 1987 y de las informaciones del Gobierno enviadas por comunicaciones de 29 de septiembre de 1987 y 16 de febrero de 1988, así como de la memoria del Gobierno. El Gobierno indica que ha concretado finalmente su promesa de restablecer la plena vigencia del régimen de libre negociación entre las partes implementando así la utilización del sistema de negociación colectiva. En tal sentido en el período comprendido del 1.o de julio de 1986 al 30 de junio de 1988, se mantuvo vigente el sistema de posibilitar periódicamente que las partes signatarias de las convenciones colectivas del trabajo, fueran actualizando las remuneraciones en ellas establecidas a través del sistema de negociación paritaria. A fin de resguardar el nivel adquisitivo de los salarios, compensando los desfasajes con relación al alto nivel de inflación, se continuaron disponiendo periódicos reajustes automáticos de las remuneraciones pactadas por las partes.
Asimismo, el Gobierno indica que el Congreso de la Nación adoptó los proyectos de leyes regulatorias del sistema de negociación colectiva, lo que dio como resultado la promulgación de las leyes núms. 23545 y 23546 el 22 de diciembre de 1987, que restablecieron definitivamente el sistema de negociación colectiva basados en la libre discusión de las asociaciones representativas de los empleadores y trabajadores de cada sector. Con la ley núm. 23545 se reimplantó la vigencia, con algunas modificaciones, de la ley núm. 14250 de 1953, cuya aplicación había sido dejada sin efecto por el Gobierno de facto. Entre las modificaciones introducidas a dicha ley, se encuentra el artículo 1 por la que se incorpora de forma expresa al sistema de convenciones colectivas de las empresas del Estado, a las sociedades del Estado o a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a las entidades financieras estatales, así como a los organismos dependientes de la administración pública nacional que ya hubieran acordado convenciones colectivas. Por su parte, a través de la ley núm. 23546 se regula el procedimiento de la negociación para la concertación de las convenciones colectivas de trabajo, destacándose que la iniciativa para promover las discusiones convencionales ha sido reservada a las propias partes interesadas, es decir, a las asociaciones representativas de los empleadores y trabajadores, con información de dicha decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión nota esta evolución con interés; sin embargo, observa que el artículo 3 de la ley núm. 23545 estipula que para acceder a la homologación la convención colectiva no deberá contener "cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien que produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores". Al respecto la Comisión recuerda que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que ésta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso de que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. Las autoridades públicas de manera general, deberían abstenerse de intervenir para modificar el contenido de los acuerdos colectivos libremente pactados. Esas intervenciones sólo se justificarían por motivos económicos y sociales de primera importancia y de interés general. La Comisión desearía solicitar al Gobierno informaciones sobre el alcance de esta disposición así como si se ha denegado la homologación de algún convenio colectivo en virtud de dicha disposición.
El Gobierno se compromete a extender el sistema de la negociación colectiva al ámbito de la Administración Pública. De acuerdo a los términos de la ley, en un plazo de 365 días deberá dictarse la nueva legislación que establecerá las modalidades con que se aplicará dicho sistema a la relación de empleo público.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular, sobre la evolución del sistema de negociación colectiva basado en la libre discusión entre las partes interesadas.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en la aplicación del artículo 4 del Convenio.