National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental recordó que Bulgaria es Miembro de la Organización desde 1920 y ha ratificado hasta la fecha 80 convenios de la OIT, incluidos los ocho convenios fundamentales y tres convenios prioritarios. Su Gobierno comparte plenamente los valores y la misión de la OIT, y está convencido de que los derechos humanos en los ámbitos social y económico son indisociables de los derechos humanos fundamentales. Sus principales prioridades incluyen mejorar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, asegurar el acceso efectivo a los derechos sociales, y fortalecer su aplicación y observancia.
Los últimos diez años se han caracterizado por la estrecha cooperación entre la Oficina Internacional del Trabajo y el Gobierno de Bulgaria. Su Gobierno recibió asistencia inestimable en el proceso que culminó con su adhesión a la Unión Europea, en la reforma de su legislación del trabajo, en el desarrollo de las capacidades y en el fortalecimiento del cumplimiento de los derechos sociales y económicos. Este caso brinda otra oportunidad de mejorar el cumplimiento de las obligaciones internacionales por su país y puede ser positivo para sensibilizar a todos los actores responsables de introducir las normas internacionales del trabajo en su país y velar por su aplicación efectiva.
Las observaciones de la Comisión de Expertos hacen referencia en general al derecho de huelga, que suele considerarse el instrumento de presión más eficaz de que disponen los trabajadores para satisfacer sus intereses. Incluso en un contexto globalizado, las acciones colectivas reflejan fielmente los sistemas nacionales de relaciones laborales y los factores socioeconómicos, que suelen variar de un país a otro. El derecho de huelga está garantizado por la Constitución, que prevé el derecho de los empleadores y los trabajadores a convocar una huelga para proteger sus intereses colectivos económicos y sociales. Existen varias leyes que reglamentan el procedimiento y el alcance del derecho de huelga, en particular la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que prevé diferentes tipos de huelga, como la huelga simbólica, la huelga de advertencia, la huelga efectiva y la acción solidaria. De conformidad con la legislación nacional, la decisión de iniciar una huelga debe ser tomada por mayoría simple (el 50 por ciento más uno) de los trabajadores de la empresa o unidad interesadas. Esta decisión tan importante debe ser tomada de un modo responsable por la mayoría de los trabajadores, lo que está en consonancia con el principio de un gobierno democrático. Sin embargo, su Gobierno es consciente de las solicitudes presentadas por los sindicatos, y de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la necesidad de examinar esta disposición. En consecuencia, se decidió emprender la iniciativa de hallar una solución apropiada y, a este respecto, solicitar la asistencia técnica de la Oficina a los efectos de mejorar el sistema de resolución de conflictos laborales colectivos. Dando curso a esta solicitud, una alta funcionaria del Departamento de Normas Internacionales visitó el país hace unos años para una misión de asesoramiento. En su informe sobre la misión, propuso un texto concreto para enmendar la disposición en cuestión que sigue siendo examinado por los interlocutores sociales.
Dado que el sistema nacional de relaciones laborales se basa en el principio de las consultas tripartitas, su Gobierno se compromete a alentar la continuación de dichas consultas para consensuar una decisión que responda a las recomendaciones de la Comisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones socioeconómicas nacionales, las posiciones de diferentes agentes y las obligaciones dimanantes de los instrumentos jurídicos internacionales de carácter vinculante.
Con respecto a la obligación de notificar la duración de una huelga, no se considera que la disposición jurídica pertinente plantee problemas prácticos. Esto no significa que una huelga deba durar sólo unos días, puesto que, de hecho, puede declararse una huelga ilimitada o hasta que se hayan satisfecho todas las solicitudes. Este texto sólo prevé la posibilidad de incrementar gradualmente la presión, aumentando de un modo progresivo la duración de la huelga, hasta que se declare ilimitada. Pero no existe la obligación de seguir este modelo, ya que puede anunciarse desde el principio que una huelga es ilimitada.
En su observación, la Comisión de Expertos pide al Gobierno que enmiende el artículo 51 de la Ley sobre Transportes Ferroviarios, que prevé que, cuando se lleva a cabo una huelga, los empleadores y los trabajadores deben proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que no sean inferiores al 50 por ciento del volumen de servicios de transporte disponibles antes de la huelga. La Comisión de Expertos estima que el requisito del 50 por ciento para el servicio mínimo es excesivo, y señala que, dado que el establecimiento de un servicio mínimo restringe uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para ejercer presión, las organizaciones de los trabajadores deberían poder participar en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. A la luz de estas observaciones, su Gobierno emprendió un debate interno con expertos sobre la posible enmienda de este texto. Dado que existe una voluntad clara para resolver la cuestión, expresó su confianza en que puedan realizarse progresos en un futuro cercano.
Otra observación formulada por la Comisión de Expertos hace referencia a los trabajadores de los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud, a quienes se deniega su derecho de huelga. A este respecto, se complació en anunciar que, desde 2006, esta disposición ya no está en vigor, lo que significa que estos trabajadores disfrutan en la actualidad de su derecho de huelga. De conformidad con la nueva reglamentación, se exige a los trabajadores afectados que aseguren las condiciones para el buen funcionamiento de las actividades respectivas. Estas condiciones deberían especificarse en un acuerdo por escrito, concluido al menos tres días antes de iniciarse la huelga. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, cada parte podría presentar el caso al Instituto Nacional de Mediación y Arbitraje, para determinar el servicio mínimo exigido. En la próxima memoria que el Gobierno presente a la Comisión sobre el cumplimiento del Convenio núm. 87 se proporcionará información detallada al respecto, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar el nuevo sistema.
La última observación de la Comisión de Expertos hace referencia a las restricciones del ejercicio del derecho de huelga por los funcionarios: el derecho a iniciar una huelga simbólica no está en total conformidad con los requisitos del Convenio núm. 87. A este respecto, recordó que la noción de administración pública varía de un país a otro. Por ejemplo, hay casos en que los funcionarios son todas aquellas personas que trabajan en el sector público, como funcionarios gubernamentales, médicos, docentes, policías y funcionarios judiciales, lo que no es el caso de su país. En concreto, los trabajadores que representan el sector público son más de 500.000, mientras que el número de funcionarios gira en torno a 88.000 personas. Por lo tanto, la noción de administración pública sólo se limita a aquellas personas que colaboran en un organismo estatal en el desempeño de sus funciones. Como consecuencia, si se concede a dichas personas el derecho de huelga, esto puede implicar el cese de la gobernanza estatal habitual, tener importantes consecuencias sociales negativas y suponer una posible vulneración de los derechos humanos individuales. Por estos motivos, su Gobierno considera que, en las circunstancias actuales y debido a la particular naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios, dicha restricción es razonable, proporcional y necesaria para la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud pública y la moralidad. Sin embargo, en pleno respeto de las normas internacionales del trabajo y como una prueba más de su compromiso con los valores fundamentales de la Organización, su Gobierno está dispuesto a reabrir el debate sobre el derecho de huelga de los funcionarios públicos, para encontrar una solución aceptable. A este respeto, el Gobierno acogerá con agrado la asistencia técnica de la Oficina para analizar diferentes sistemas y formular propuestas concretas apropiadas para la situación específica del país.
Los miembros empleadores apreciaron la actitud positiva del representante gubernamental. Este caso es inusual por el hecho de que las observaciones de la Comisión de Expertos tratan exclusivamente de varios aspectos del derecho de huelga. Como tal, brinda una oportunidad para aportar más claridad a las opiniones de los miembros empleadores en relación con el derecho de huelga y el Convenio núm. 87.
El derecho de huelga no está expresamente previsto en el Convenio núm. 87. La historia de la negociación de dicho instrumento es inequívocamente clara al referir que el Convenio se circunscribe únicamente a la libertad sindical y no al derecho de huelga. En uno de los informes preparatorios (Conferencia Internacional del Trabajo, 31.ª reunión, 1948, Informe VII, página 91) la Oficina concluyó que varios Gobiernos han subrayado, al parecer con razón, que en el convenio propuesto no se trata más que de libertad sindical y no del derecho de huelga, y que en esas circunstancias era preferible no incluir una disposición sobre dicho punto en el convenio propuesto sobre la libertad sindical. Tanto en la preparación como en la adopción del Convenio se respondió por la negativa a la pregunta de si la libertad sindical creó las bases para la regulación del derecho de huelga. La libertad sindical según el Convenio núm. 87 contiene un derecho de huelga en forma general, pero el Convenio núm. 87 no proporciona las bases para un derecho de huelga en sí mismo. Consecuentemente, los gobiernos tienen suficiente margen para determinar el alcance y los límites del derecho de huelga sobre la base de las condiciones y circunstancias nacionales.
Estos antecedentes son esenciales al considerar los puntos 2, 3 y 4 de la observación. El punto 2 de la observación guarda relación con la opinión del Gobierno de que los trabajadores y empleadores deben proveer a la población con no menos del 50 por ciento del volumen de transporte que se brinda antes de una huelga. Esta fue una decisión adecuada que le correspondía al Gobierno. En vista del hecho de que el tripartismo es la piedra angular de la OIT, el Convenio núm. 87 es algo inusual en el sentido de que no contiene una disposición expresa que requiera consultas con los sindicatos y con las organizaciones de empleadores para elaborar la legislación y reglamentos para aplicar el Convenio. Sin embargo, por el hecho de ser miembro de la OIT, y en virtual de la Declaración de Filadelfia y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, el Gobierno está obligado a celebrar consultas con los interlocutores sociales sobre todo proyecto de legislación para dar efecto al Convenio núm. 87. Respecto al punto 3 de la observación sobre las garantías compensatorias para los trabajadores en los sectores de la energía, comunicaciones y los servicios de salud, los miembros empleadores señalaron que el Gobierno retiró la prohibición de huelgas en estos sectores. Lo anterior se encuentra dentro de las competencias del Gobierno y en concordancia con el derecho de huelga considerado en forma general. Con relación al punto 4 sobre la prohibición total del derecho de huelga, la Comisión de Expertos señaló la voluntad del Gobierno de considerar posibles cambios legislativos.
Finalmente, en relación con el punto 1 de la observación de la Comisión de Expertos con respecto al derecho de los sindicatos y las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades libremente sin la interferencia de las autoridades públicas, los miembros empleadores opinan que el artículo 3 del Convenio núm. 87 claramente dispone dicho derecho pero es obvio que las consecuencias de las huelgas no son meramente internas. Aun cuando una huelga fuese normalmente dirigida contra un empleador, en el mundo globalizado los efectos inevitables e imprevisibles de una huelga tienen cada vez más el propósito de hacerse sentir en terceras partes y en la población. Las huelgas políticas y de solidaridad, importan en ciertos ámbitos no relacionados con la disputa. En otras palabras, el artículo 3 se aplica únicamente cuando se trata de un asunto interno. El porcentaje exigido para autorizar una huelga es un asunto interno de gobernabilidad del sindicato y se protege en el artículo 3. Por otra parte, la especificación de la duración de la huelga es un asunto que concierne al Estado por el impacto que tiene la duración de la huelga. En conclusión, los miembros empleadores ratifican que los límites del derecho de huelga no se hallan regidos o regulados por el Convenio núm. 87.
Los miembros trabajadores observaron que se habían realizado progresos importantes en algunos de los puntos problemáticos planteados por la Comisión de Expertos. Acogieron con satisfacción la supresión de la interdicción de la huelga en los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud, cumpliendo con las disposiciones del Convenio núm. 87. Asimismo, se felicitaron de que el Gobierno haya asumido el compromiso de revisar la Ley sobre la Función Pública para ponerla en conformidad con el contenido del Convenio núm. 87, y expresaron su voluntad de que dicha revisión se haga dentro del marco de un diálogo con los interlocutores sociales.
En este sentido, los miembros trabajadores observaron que persisten dos problemas que la Comisión de Expertos ya ha señalado. El primero se refiere a la falta de progreso en las enmiendas al artículo 11 de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, cuya revisión ha sido solicitada por la Comisión en repetidas ocasiones, y que también fue objeto, en 2006, de un examen por parte del Consejo de Europa y del Comité Europeo de Derechos Sociales interpretando la Carta Social Europea. Los miembros trabajadores suscribieron plenamente la solicitud de la Comisión de Expertos de revisar el artículo 11 para flexibilizar los requisitos que deben cumplirse para convocar una huelga, tanto en lo que respecta al número mínimo de miembros que apoyan la convocatoria como a la obligación de notificar con antelación la duración de la misma, ya que esta última condición podría provocar una situación de inseguridad jurídica grave para los trabajadores en el caso de que la huelga supere el plazo anunciado, problema que también ha sido señalado por el Consejo de Europa y el Comité Europeo de Derechos Sociales.
Los miembros trabajadores plantearon asimismo la cuestión del derecho de huelga de los trabajadores del sector del transporte ferroviario, que, según los términos de los principios planteados por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, no debería considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término. Si bien es cierto que se ha anunciado una revisión de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios, la Comisión de Expertos ha observado que en las propuestas de enmiendas a la ley se sigue restringiendo notablemente el ejercicio del derecho de huelga. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación por los obstáculos que se imponen al ejercicio de este derecho en algunos países europeos mediante el establecimiento de un servicio mínimo que daba lugar a que éste careciera totalmente de sentido.
Precisamente en relación con el derecho de huelga, los miembros trabajadores expresaron su voluntad de plantear un problema que había surgido recientemente en Bulgaria, donde, tras la realización de una huelga de gran alcance en la enseñanza pública, en septiembre y octubre de 2007, una asociación de padres decidió interponer un recurso ante la Comisión para la protección contra la discriminación contra los dirigentes sindicales, a saber, Sr. Yanka Takeva, presidente del Sindicato de Docentes de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), y Sr. Krum Krumo, presidente del sector de la educación. Amparándose en una argumentación no poco singular, los demandantes reivindicaron que, a causa de la huelga, se había producido una discriminación de los alumnos de la enseñanza pública frente a los alumnos de las escuelas privadas. Los miembros trabajadores subrayaron que si las autoridades públicas restringen los derechos sindicales con el pretexto de aplicar la legislación en materia de discriminación, se tratará de una nueva estrategia para atentar contra las disposiciones del Convenio núm. 87.
El miembro trabajador de Bulgaria, en nombre de la CITUB y de la Confederación del Trabajo «Podkrepa», apoyó la intervención de los miembros trabajadores. En cuanto a la revisión del artículo 11, párrafos 2 y 3, de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, indicó que las enmiendas son objeto de discusiones entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores desde hace varios años. El proceso se ha demorado mucho más de lo normal por falta de voluntad política, lo que se une al hecho de que los empleadores exigen obtener una contrapartida a cambio de su consentimiento.
En cuanto a la solicitud presentada por la Comisión de Expertos al Gobierno para que enmiende el artículo 51 de la Ley de 2000 sobre los Transportes Ferroviarios, la reciente declaración del Ministerio de Transporte sobre este tema no refleja la realidad, en la medida en que la CITUB y la Confederación del Trabajo «Podkrepa» solicitan esta revisión desde hace varios años sin haber obtenido respuesta del Gobierno.
En cuanto a la derogación de la prohibición de huelga en los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud en el marco de la enmienda de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, expresó su agradecimiento a la OIT por los esfuerzos realizados desde hace varios años sobre este tema que han conducido a este resultado. En lo que respecta a la restricción del ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios, las dos confederaciones sindicales consideran que el artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, establecen una discriminación en perjuicio de los funcionarios que no ejercen autoridad en nombre del Estado, y expresan el deseo de que éste sea derogado con el apoyo de la OIT.
Además, en cuanto a la huelga de los docentes y al recurso presentado ante la Comisión nacional para la protección contra la discriminación, se trata de una de las huelgas más importantes llevada a cabo en Bulgaria, que contó con la participación del 80 por ciento del personal del sistema educativo. En ningún momento se cuestionó que esta acción fuera ilícita. Sin embargo, al término de la huelga, las autoridades, haciéndose pasar por una asociación de padres, presentaron una denuncia ante la Comisión para la protección contra la discriminación alegando que los alumnos del sector público habían sido objeto de discriminación con respecto a los del sector privado. Ahora bien, lo que es extraño es que dicha Comisión aceptara la denuncia a pesar de los argumentos de los sindicatos de que no se había presentado ninguna prueba concreta para demostrar la presunta discriminación. Se trata en realidad de una operación de intimidación contra el personal educativo y de una lectura parcial de las normas nacionales vigentes. Es probable que este caso se lleve ante la Corte Suprema Administrativa. Eventualmente, contribuirá a demostrar que el Gobierno trata de obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga y la libertad de los trabajadores de ejercer este derecho, reconocido constitucionalmente, para defender sus intereses.
El miembro trabajador de Francia denunció los cuestionamientos al derecho de huelga a través de procesos insidiosos, tales como la exacerbación y la explotación del descontento y de los trastornos causados por la huelga. Es característico de cualquier huelga que sea perturbadora y costosa. Pero la huelga es también costosa para los trabajadores. Como se recuerda en el Estudio General sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, bajo ninguna circunstancia, la noción de servicios esenciales o servicios mínimos debe tener por objeto ni por efecto menoscabar la eficacia de los medios de presión que están al alcance de los trabajadores. Para los trabajadores, la huelga sigue siendo el último recurso ante el fracaso de la negociación colectiva. La huelga de maestros en Bulgaria en otoño de 2007 demostró que a menudo hay varias semanas de conflicto costoso y perturbador antes que un gobierno reconozca el fracaso de su política, como lo hizo finalmente, y acepte encontrar una solución mediante la negociación. Por último, se recordó que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87.
El representante gubernamental de Bulgaria agradeció a los oradores sus declaraciones. Reiteró la intención de su Gobierno de rectificar la situación, en particular en cuanto a la modificación del artículo 11, 2) y 3) de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, y reafirmó el compromiso de su Gobierno de buscar soluciones apropiadas mediante el diálogo tripartito. En cuanto al derecho de huelga en el sector del transporte ferroviario, reconoció que no se realizaron consultas, sino que se iniciaron discusiones internas. Se pretende presentar nuevas propuestas al Parlamento una vez que concluyan las consultas tripartitas. En cuanto a las restricciones existentes al derecho de huelga de los funcionarios públicos, expresó la esperanza de que se encuentre una solución satisfactoria sin demora con ayuda de la OIT. Finalmente, en cuanto a la huelga reciente del personal docente, observó que existe un procedimiento pendiente ante la Comisión para la protección contra la discriminación, por lo que no se pueden extraer conclusiones en esta fase.
Los miembros empleadores se felicitaron por la declaración del Gobierno según la cual está dispuesto a rectificar la situación sobre la base de consultas tripartitas. En estas circunstancias, expresaron la esperanza de que se adoptarán medidas y de que se podrán observar progresos en futuras reuniones.
Los miembros trabajadores declararon que, sin pretender abrir el debate sobre la competencia de la presente Comisión sobre las cuestiones relativas al derecho de huelga, siempre consideraron que el derecho de huelga es un elemento clave de la libertad sindical, protegida por el Convenio núm. 87. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron que se enmiende la Ley sobre la Solución de los Conflictos Laborales Colectivos, tal como recomienda la Comisión de Expertos, de conformidad con el Convenio núm. 87. En Bulgaria, como en todas partes, los ferrocarriles no son un servicio esencial y los trabajadores de dicho sector tienen el derecho de recurrir a la huelga. Una nueva obligación de mantenimiento de un servicio mínimo daría lugar a que el derecho de huelga pierda todo su sentido en el sector. Además, los miembros trabajadores desean que la Comisión de Expertos siga con suma atención una peligrosa tendencia que pretende poner en duda tanto el derecho a la acción reivindicativa directa, como el derecho a la huelga, a través de acciones judiciales que presentan los efectos de la huelga como discriminatorios. El triunfo de esa estrategia puede llevar a negar toda acción reivindicativa.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos se había referido a ciertos puntos relativos al derecho de las organizaciones de trabajadores de realizar libremente sus actividades sin injerencia del Gobierno.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales estaba comprometido con las consultas tripartitas en curso a efectos de encontrar una solución acordada conjuntamente para responder a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas nacionales. Además, el Gobierno anunció modificaciones legislativas que otorgarían el derecho de huelga a ciertas categorías de trabajadores a los que previamente se les había restringido.
La Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual algunas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos han sido resueltas y otras están siendo tratadas a través de consultas con los interlocutores sociales. La Comisión se felicitó por la declaración del Gobierno según la cual asociará plenamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas en toda discusión relacionada con estas cuestiones. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que facilitará informaciones completas sobre toda evolución relevante así como los textos legislativos pertinentes cuando transmita la próxima memoria debida para examen de la Comisión de Expertos.
Comentario anterior
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) sobre las cuestiones que han venido planteando desde hace varios años y, en particular, sobre la necesidad de introducir enmiendas en las siguientes disposiciones:
– el artículo 11, 2) y 3) de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que prevé que la decisión de recurrir a la huelga se adopte por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad concernida, y el artículo 11, 3) que dispone que debe declararse cuál será la duración de la huelga;
– el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, de 2000, que prevé que, cuando una acción reivindicativa se decide de conformidad con esta Ley, los trabajadores y los empleadores deben proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se proporcionaba antes de la huelga. La Comisión había recordado con anterioridad que, teniendo en cuenta que el establecimiento de un servicio mínimo demasiado amplio limita uno de los medios fundamentales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en el establecimiento de este servicio, junto con los empleadores y los poderes públicos. Cuando no es posible ningún acuerdo, la cuestión debería someterse a un órgano independiente, y
– las restricciones al derecho de huelga de los funcionarios en virtud del artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, incluidos los funcionarios que no puede considerarse que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria: i) con respecto al voto de huelga, reitera su compromiso en las consultas tripartitas con miras a alcanzar una solución aceptable por ambas partes en la que se dé cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión; ii) sobre la cuestión del derecho a la huelga en el sector del transporte ferroviario, hace hincapié en su voluntad de resolver esta cuestión y lograr progresos en un futuro cercano, e indica que ha iniciado discusiones internas con los expertos acerca de una posible enmienda a la Ley de Transporte Ferroviario, y iii) está dispuesto a reiniciar la discusión sobre el derecho a la huelga de los funcionarios públicos con miras a encontrar una solución a este conflicto, acoge con beneplácito la asistencia técnica de la OIT, e indica que se ha creado un grupo de trabajo para formular propuestas de enmiendas legislativas a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión aprecia la información proporcionada por el Gobierno y espera que se tendrán en cuenta sus comentarios en el proceso de enmiendas legislativas, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2696. La Comisión pide al Gobierno que transmita todo nuevo texto legislativo una vez que haya sido adoptado. La Comisión confía en que tal como lo solicitó el Gobierno la OIT seguirá proporcionando asistencia técnica.
Con respecto a sus comentarios anteriores sobre el artículo 11, párrafo 3, de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que estipula la obligación de declarar la duración de la huelga, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que podría declararse una huelga durante un período indefinido de tiempo o hasta la satisfacción a las demandas solicitadas.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre el texto legal por el que se derogaba la prohibición de huelga en los sectores de la energía, la comunicación y la salud.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Sindical Nacional (CITUB). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008 sobre la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno pretende solucionar las cuestiones relacionadas con el derecho de huelga con la asistencia técnica de la OIT y realizando consultas tripartitas. Según el Gobierno, desde 2006, ya no se aplica la disposición que prohíbe la huelga en los sectores de la energía, de las comunicaciones y de la salud. Además, el Gobierno está dispuesto a reabrir el debate sobre el derecho de huelga de los funcionarios a fin de encontrar una solución aceptable.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que durante años se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar las disposiciones siguientes:
– artículo 11, 2) y 3) de la Ley sobre la Solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo que prevé que la decisión de recurrir a la huelga se adopte por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad concernida, y el artículo 11, 3) que dispone que debe declararse cuál será la duración de la huelga;
– artículo 51 de la Ley sobre el Transporte Ferroviario de 2000 que prevé que, cuando una acción reivindicativa se decide de conformidad con esta ley, los trabajadores y los empleadores deben proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios, que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se proporcionaba antes de la huelga. La Comisión había recordado que, teniendo en cuenta que el establecimiento de un servicio mínimo demasiado amplio limita uno de los medios fundamentales de presión del que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en el establecimiento de este servicio, junto con los empleadores y los poderes públicos. Cuando no es posible ningún acuerdo, la cuestión debería someterse a un órgano independiente;
La Comisión expresa la esperanza de que con arreglo a los compromisos adquiridos por el Gobierno, podrá tomar nota de que se realizan progresos suplementarios en relación con las cuestiones mencionadas. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione lo antes posible.
La Comisión pide al Gobierno que comunique el texto legal que ha derogado la prohibición de realizar huelgas en los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 que se refieren a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a organizar sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. 1. La Comisión recuerda que, en anteriores ocasiones, había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 11, 2) y 3) de la Ley Relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos; el artículo 11, 2) dispone que la decisión de ir a la huelga deberá tomarse por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o unidad concernida, mientras que el artículo 11, 3) establece que debe declararse la duración de la huelga. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que no se han realizado enmiendas a estas disposiciones. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 11, 2) de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos a fin de garantizar que en las votaciones sobre las huelgas, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y el quórum requerido se fije en un nivel razonable, así como que se enmiende el artículo 11, 3) de la ley a fin de eliminar la obligación de notificar la duración de una huelga.
2. Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 51 de la Ley de 2000 sobre los Transportes Ferroviarios, que dispone que, cuando las acciones colectivas se realizan de conformidad con la ley, los trabajadores y sus empleadores tienen que proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios, que al menos deberán corresponder al 50 por ciento del volumen de transporte que se proporcionaba antes de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica al respecto que el Ministerio de Transportes ha expresado su voluntad de enmendar el artículo 51 de la ley, y ha propuesto una modificación en la que se disponga que en caso de huelga, los empleados y empleadores estén obligados, por acuerdo escrito firmado antes del inicio de la huelga, a garantizar el 50 por ciento del movimiento de trenes confirmado para el día de la huelga. La Comisión observa a este respecto que la modificación propuesta conserva el requisito del 50 por ciento que contiene el artículo 51 de la ley sobre los transportes ferroviarios, lo cual, tal como señaló anteriormente la Comisión, puede limitar considerablemente el derecho de los trabajadores ferroviarios a realizar huelgas. Asimismo, la Comisión había recordado que debido a que el establecimiento de servicios mínimos limita uno de los medios fundamentales de presión de los que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la definición de dichos servicios, junto con los empleadores y las autoridades públicas. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el texto propuesto sigue siendo discutido por las instituciones competentes, la Comisión le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan participar en las negociaciones sobre la definición y organización de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano independiente.
3. La Comisión se había referido anteriormente al establecimiento de garantías compensatorias para los trabajadores de los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud para los cuales está prohibido el derecho a la huelga en virtud del artículo 16, 4) de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, a través de la enmienda de la Ley relativa a la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, SG núm. 87/27.10.2006, se ha derogado la prohibición de huelgas en esos sectores. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que en su próxima memoria le transmita una copia de la SG núm. 87/27.10.2006 que deroga la prohibición de las huelgas.
4. En lo que respecta a la limitación del ejercicio del derecho a la huelga en la función pública, en virtud del artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa (MSAAR) mantiene la postura de que la denegación del derecho a la huelga a los funcionarios es razonable, ya que la interrupción de su trabajo pondría en peligro el funcionamiento del Estado y conllevaría consecuencias negativas para todos los sectores de la vida pública. El Gobierno añade que, sin embargo, está considerando posibles enmiendas legislativas para superar las limitaciones existentes del derecho a la huelga de los funcionarios públicos, de acuerdo con sus obligaciones internacionales. La Comisión toma nota de esa información y expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, a fin de garantizar efectivamente el derecho a la huelga a todos los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en buena parte, a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas y en particular hace referencia a irregularidades en el proceso de reconocimiento de la representatividad de los sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que ésta no responde - o no responde de una forma lo suficientemente detallada - a ciertos puntos que había planteado en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) recibidos con la memoria del Gobierno que tratan de cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. 1. La Comisión había pedido información sobre los mecanismos establecidos para determinar la representatividad de los sindicatos en virtud de los artículos 34 y 35 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había tomado nota con preocupación de que la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD) y la PROMYANA (que se ha convertido en la NTU - National Trade Union) no habían podido participar en la votación para determinar su representatividad a nivel nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CITUB, según los cuales no existe un sistema de control que permita verificar los criterios de representatividad de una organización sindical, lo que perjudica al diálogo social en el país (la CITUB es también reconocida como representativa a nivel nacional). La Comisión observa que esta cuestión ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical y que en su último examen del caso el Comité tomó nota de que el Gobierno indicó que la Alianza PROMYANA ha sido declarada representativa a nivel nacional y que la ASD y el NTU han solicitado tal calidad (véase 338.º informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión, párrafos 29-31). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre los mecanismos establecidos para determinar la representatividad de los sindicatos y que la mantenga informada sobre toda nueva solicitud en este sentido.
2. En lo que concierne a las condiciones previas al ejercicio del derecho a la huelga de conformidad con el artículo 11, 2) y 3), de la ley de marzo de 1990 relativa a la solución de conflictos laborales colectivos, la Comisión había pedido al Gobierno: 1) que indicase las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 11, 2), de la ley de marzo de 1990 a fin de que, en lo que concierne a una decisión de convocatoria de huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que el quórum requerido se fije en un nivel razonable, y 2) que modificase el artículo 11, 3), de la ley en cuestión a fin de suprimir la obligación de indicar la duración de la huelga. En su última memoria, el Gobierno señala que la decisión de recurrir a la huelga está subordinada a la exigencia de la mayoría absoluta de los votos emitidos así como a la obtención de un quórum igual a la mitad de «todos los trabajadores». A fin de poder pronunciarse definitivamente sobre esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si los artículos 11, 2) y 11, 3), de la ley de marzo de 1990 relativa a la solución de conflictos laborales colectivos han sido enmendados en el sentido deseado por la Comisión.
3. En lo que respecta a los servicios mínimos negociados, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 51 de la ley de 2000 sobre los transportes ferroviarios, cuando las actividades se realizan de conformidad con las disposiciones de la ley antes mencionada relativas a la resolución de controversias colectivas de trabajo, los trabajadores y sus empleadores tienen que proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios, que al menos deberán corresponder al 50 por ciento del volumen de transporte que se proporcionaba antes de la huelga. A este respecto, la Comisión considera que, teniendo en cuenta que el establecimiento de un servicio mínimo limita uno de los medios fundamentales de presión del que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en el establecimiento de un servicio de este tipo, al mismo tiempo que los empleadores y los poderes públicos. La Comisión recuerda que una condición de un mínimo del 50 por ciento del volumen de transporte, fijada por la legislación, puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte ferroviario a recurrir a la huelga. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar esta disposición a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan participar en las negociaciones sobre la determinación y la organización de un servicio mínimo y que, en caso de que ningún acuerdo sea posible, la cuestión se someta a un organismo independiente.
4. En lo que concierne a otorgar garantías compensatorias para los trabajadores de los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud para los cuales está prohibido el derecho a la huelga, la Comisión había tomado nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje. Al estar en funcionamiento dicho Instituto desde abril de 2003, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre el recurso a los mecanismos previstos bajo los auspicios del Instituto.
5. En lo que respecta a la limitación del ejercicio del derecho a la huelga en la función pública en virtud del artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, la Comisión recuerda que, en su memoria de 2002, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Trabajo había presentado un proyecto de ley a fin de modificar y completar la Ley sobre los Funcionarios y ampliar el derecho a la huelga a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 24 del proyecto de ley pretendía modificar el artículo 47 de la ley actual con miras a permitir a los funcionarios públicos no sólo a recurrir a huelgas simbólicas, sino también dejar realmente de trabajar. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del proyecto de ley, la decisión de recurrir a la huelga debía ser tomada por la mayoría de las personas presentes, y que estas debían representar a más de la mitad de los funcionarios públicos interesados. En su memoria, el Gobierno indica que no puede dar cuenta de los progresos realizados sobre esta cuestión. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas y proporcionar el proyecto o texto final pertinente a este respecto, a fin de garantizar de forma efectiva el derecho a la huelga a todos los funcionarios públicos que no puede considerarse que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su afiliada, la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD) sobre la aplicación del Convenio por comunicación de fecha 14 de julio de 2004. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2047 relacionado con las cuestiones planteadas por la CMT y la ASD.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda a este respecto que en sus anteriores comentarios pidió al Gobierno información sobre la aplicación de los criterios de representatividad establecidos en los artículos 34 y 35 del Código del Trabajo. Asimismo, pidió al Gobierno que indicase cómo pretende llevar a cabo la inspección mencionada en el artículo 36, a), del Código del Trabajo y la forma en la que las organizaciones que no son consideradas representativas pueden pedir una revisión al respecto después de que haya transcurrido un período razonable de tiempo desde la última elección.
La Comisión toma nota de que según la CMT y la ASD, siguiendo el párrafo 1 de la ordenanza núm. 64/18 recientemente adoptada, sólo las organizaciones reconocidas como representativas tuvieron que someter, el 15 de octubre de 2003, los documentos necesarios para certificar su representatividad. Por consiguiente, la ASD pidió aclaraciones al Gobierno respecto a si la ordenanza sería aplicable para evaluar su representatividad y la de la NTU (antes PROMYANA). La Comisión toma nota de que la ASD recibió una respuesta de fecha 17 de septiembre de 2003 del Viceministro de Trabajo y Política Social en la que se le informaba que aunque la ASD fue reconocida por una decisión del Consejo de Ministros en 1997, esta decisión fue posteriormente revocada por el Consejo de Ministros en 1999 respecto a la ASD y otras organizaciones de trabajadores, y por lo tanto la ASD no está reconocida como una organización representativa a nivel nacional. Además, la comunicación indicaba que la ordenanza no es aplicable a la ASD o a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad ha sido revocada por el Consejo de Ministros.
La Comisión toma nota de la explicación proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 2047 en la que afirma que según el artículo 1 de las disposiciones transitorias del decreto del Consejo de Ministros núm. 152 que promulga la ordenanza núm. 64/18 establece que sólo las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido reconocidas como representativas a nivel nacional por decisión del Consejo de Ministros tuvieron que someter, el 15 de octubre de 2003, los documentos necesarios para evaluar su representatividad. Según el Gobierno, esta disposición está de acuerdo con el artículo 36, a), párrafo 2, del Código del Trabajo lo cual fue confirmado por el Tribunal Supremo Administrativo. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno respecto a que sin embargo en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Código del Trabajo, la ASD y la NTU, podían haber realizado una petición al Consejo de Ministros para que se evaluase su representatividad a fin de que se reconociese a nivel nacional.
Teniendo en cuenta la información proporcionada tanto por la CMT como por el Gobierno, el contenido de la comunicación antes mencionada del Viceministro de Trabajo y Política Social a la ASD y el hecho de que la misma no indica los procesos que deberían seguirse para evaluar su representatividad, la Comisión considera que el acceso a los mecanismos establecidos para determinar la representatividad no está nada claro. Asimismo, la Comisión considera que a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas se basa en criterios claros, precisos y objetivos y no en decisiones arbitrarias de la autoridad, todas las organizaciones importantes de trabajadores y de empleadores relevantes deben tener la oportunidad de probar su representatividad a intervalos regulares de manera que puedan organizar libremente sus actividades de acuerdo con ello. A este respecto, toma nota con preocupación de que la ASD y la PROMYANA (ahora NTU) no han podido participar desde 1999 en una elección a fin de determinar su representatividad a nivel nacional.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para permitir a la ASD y la NTU establecer su representatividad a nivel nacional y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que responda a las otras cuestiones planteadas por la CMT en sus observaciones así como a las cuestiones pendientes planteadas respecto a la aplicación del Convenio [véanse observación y solicitud directa de 2003, 74.ª reunión] en su próxima memoria debida para el ciclo regular de presentación de memorias de 2005.
La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) y por la Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, que fueron transmitidos por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que su comentario anterior planteaba los siguientes puntos:
- el alcance del derecho de sindicación en la administración pública, a la luz de los artículos 3, 2) y 43 de la ley relativa a los funcionarios, en su forma enmendada en 2000 y en 2001;
- los requisitos para el ejercicio del derecho de huelga con arreglo al artículo 11, 2) y 3) de la ley de marzo de 1990, relativa a la solución de conflictos laborales colectivos;
- las garantías compensatorias otorgadas a los trabajadores en los sectores de la energía, de las comunicaciones y de la salud, a quienes se deniega el derecho de huelga, con la creación del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje;
- la limitación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública, con arreglo al artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de que, si bien el artículo 43 de la ley relativa a los funcionarios establecía que éstos tienen el derecho de sindicación, el artículo 3, 2) disponía que las personas que cumplieran funciones técnicas en la administración no se consideraban funcionarios. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara si las personas comprendidas en el artículo 3, 2) de la ley, tenían la posibilidad de constituir sus propias organizaciones y que especificara la naturaleza de las funciones ejercidas por esas personas. En su memoria, el Gobierno indica que la ley se aplica exhaustivamente a todos los funcionarios mencionados en el artículo 2, con la excepción de las personas mencionadas en el artículo 3, que no se consideran funcionarios y, sobre todo, las personas que realizan tareas técnicas y subsidiarias en la administración. El Gobierno añade que, en su carácter de ley especial, la ley se aplica sólo a las personas que se consideran funcionarios y que todos los demás trabajadores ejercen su derecho de sindicación, de conformidad con el artículo 49, 1) de la Constitución y con el artículo 4 del Código de Trabajo. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, que confirma que las personas a las que se refiere el artículo 3, 2) de la ley relativa a los funcionarios, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades libremente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que: 1) indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar libremente el artículo 11, 2), de modo que, en relación con el voto de huelga, sólo se tuviesen en cuenta los votos emitidos y que el quórum necesario se fijara en un nivel razonable; 2) enmendara el artículo 11, 3) de la ley, de modo de eliminar la obligación de dar una notificación de la duración de la huelga. En su memoria, el Gobierno indica que se creó un grupo de trabajo para preparar las enmiendas de la ley, seguido de un seminario organizado con la participación de la OIT. El grupo trabaja en la actualidad, junto con los ministerios y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en un proyecto de ley «sobre las enmiendas y los complementos de la ley relativa a los conflictos laborales colectivos». El grupo examina actualmente, entre otras cosas, los asuntos relacionados con las condiciones aplicables a la decisión de ir a la huelga, incluida la reducción del quórum, y con la necesidad de informar al empleador de la duración de la huelga. La Comisión también toma nota de la información comunicada por la Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, en el sentido de que las organizaciones de empleadores habían alcanzado un acuerdo sobre la necesidad de disminuir el quórum establecido en la actualidad por el artículo 11, 2) y de proponer a las organizaciones de trabajadores una reducción a la simple mayoría de los empleados de la empresa concernida, sin tener en cuenta a los empleados ausentes por una razón objetiva. La Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, indica que prosiguen las discusiones en el grupo de trabajo, pero que se espera que el grupo finalice pronto sus labores. La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la redacción del proyecto de ley que enmendará la ley relativa a la solución de los conflictos laborales colectivos, y que comunique una copia de todo proyecto de texto o texto final del mismo.
Respecto de la disposición de las garantías compensatorias para los trabajadores de los sectores de la energía, de las comunicaciones y de la salud, a quienes se deniega el derecho de huelga, en su comentario anterior la Comisión tomó nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje, y solicitó al Gobierno que indicara si el mencionado Instituto estaba funcionando. En su memoria, el Gobierno indica que el Instituto fue inaugurado el 25 de abril de 2003. Además, las «normas relativas a la organización y a las funciones del Instituto Nacional de Reconciliación y Arbitraje» y las «normas relativas a la instauración de la reconciliación y del arbitraje para la solución de los conflictos laborales colectivos», fueron adoptadas en una reunión del consejo del Instituto y que este consejo aprobó una lista de mediadores y de árbitros. La Comisión toma nota con interés de esta información. Solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca del uso que se hace del mecanismo aportado bajo los auspicios del Instituto.
En lo que atañe al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios, la Comisión recuerda lo siguiente. El artículo 47 de la ley limita el derecho de huelga a llevar y colocar signos, símbolos idóneos y carteles de protesta, y a llevar brazaletes, mientras que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercían una autoridad en nombre del Estado. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo presentó, el 29 de mayo de 2002, un proyecto de ley que enmendaba y complementaba la ley relativa a los funcionarios, que extendería el derecho de huelga a los funcionarios. Al respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 del proyecto de ley iba a enmendar el artículo 47 de la ley actual, de modo de autorizar a los funcionarios, no sólo a ponerse en huelga simbólicamente, sino también a discontinuar efectivamente su trabajo. La Comisión también toma nota que, con arreglo al proyecto de ley, la decisión de ir a la huelga debería ser adoptada por voto mayoritario, en una asamblea a la que asistiese más de la mitad de los funcionarios concernidos. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara el tipo de empleados que estarían comprendidos en esta nueva ley y expresaba la esperanza de que se adoptara pronto el proyecto de ley. En su memoria, el Gobierno indica que el grupo de trabajo al que se ha hecho antes referencia examinará la cuestión del reconocimiento del derecho de huelga a los funcionarios en la ley relativa a la solución de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión quiere subrayar que el problema de la compatibilidad con el Convenio se plantea específicamente respecto del artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios. Por consiguiente, confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar efectivamente el derecho de huelga a todos los funcionarios que no pueden considerarse que ejercen una autoridad en nombre del Estado, mediante una enmienda específica al artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita cualquier proyecto de texto o texto final pertinente.
La Comisión dirige también, directamente al Gobierno, una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. También toma nota con interés de la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo, modificado en 2001, así como de la ley sobre los funcionarios públicos, enmendada en 2000 y 2001.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que mientras en virtud del artículo 43 de la ley actual sobre los funcionarios públicos se establece que éstos gozan de derecho de sindicación, el artículo 3, párrafo 2, establece que las personas que realicen funciones técnicas en la administración no se consideran funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que, habida cuenta de la forma muy amplia en que se ha redactado artículo 2 del Convenio, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. No obstante, el hecho de prohibir que estos funcionarios públicos de categoría superior se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 49 y 57). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria si las personas comprendidas por el artículo 32, 2) de la ley tienen la posibilidad de constituir sus propias organizaciones, así como la naturaleza de las funciones ejercidas por tales personas.
Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas para modificar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que la decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría simple de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. La Comisión ha recordado en el pasado que en el voto de huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum necesario se fije a un nivel razonable. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este tema. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) dispone la obligación de declarar la duración de la huelga. A este respecto, la Comisión estima que obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de una huelga limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión que los trabajadores y sus organizaciones pueden utilizar para promover y defender sus intereses económicos y sociales y lograr que se satisfagan sus reclamaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique la legislación a fin de eliminar la obligación de notificar la duración de la huelga y que incluya en su próxima memoria precisiones sobre las medidas adoptadas en relación con esta cuestión.
Por lo que respecta al otorgamiento de garantías compensatorias a los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud, a los que se deniega el derecho de huelga, la Comisión recuerda que el procedimiento de garantías compensatorias debería prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente. A este respecto, la Comisión toma debida nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje, aunque señala que aún no está en funcionamiento. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si dicho instituto está en funcionamiento.
En relación con la ley sobre los funcionarios públicos, la Comisión había tomado nota de que el artículo 47 de la ley limita el derecho de huelga, a llevar y colocar signos y símbolos idóneos, carteles de protestas y llevar brazaletes. Recordaba a este respecto que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En su última memoria, el Gobierno indica que, el 29 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo ha presentado un proyecto de ley que modifica y complementa la ley sobre los funcionarios públicos, por el que se extendería el derecho de huelga a los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 24 del proyecto de ley modifica el artículo 47 de la ley actual y permitiría que los funcionarios públicos no sólo pudieran hacer huelga simbólicamente sino también interrumpir realmente sus actividades. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el tipo de trabajadores que estarán comprendidos por esta nueva ley y confía en que el mencionado proyecto de ley se adopte rápidamente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso a este respecto.
Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB), que se adjuntan con la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1989 [véase 316.º informe, párrafos 163 a 195, y 320.º informe, párrafos 299 a 329].
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que la decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría simple de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar las disposiciones de esa ley, pero no suministra ninguna indicación sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo pertinente para asegurar que en el voto de huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum necesario se fije a un nivel razonable. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este tema.
Además, por lo que respecta al otorgamiento de garantías compensatorias a los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud, a los que se deniega el derecho de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 3 a 7 de la ley, que se refieren a la solución de los conflictos laborales colectivos, y al artículo 4 del Código de Trabajo, relativo al arbitraje voluntario. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 164 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, que señala, en particular que el procedimiento de garantías compensatorias deberían prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente. La Comisión recuerda la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior relativa a las nuevas medidas adoptadas en materia de solución pacífica de los conflictos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores a los que se limita el derecho de huelga tengan acceso a un mecanismo que goce de la confianza de los interesados en el caso de llegarse a un punto muerto en las negociaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CITUB sobre el derecho de sindicación y el derecho de huelga en virtud de la ley de 1999 sobre los funcionarios públicos. En particular, la Comisión toma nota de que dicha ley limita el derecho de huelga, a llevar y colocar signos y símbolos idóneos, carteles de protesta y llevar brazaletes. Recuerda a este respecto que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, op. cit.,párrafo 158]. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías de empleados estatales abarcados por el artículo 2 de la ley, en particular, aquellos a los que la legislación especial otorga el estatuto de empleado estatal y si los trabajadores postales, los docentes o los trabajadores de las empresas del Estado están abarcados por la ley. Además, solicita al Gobierno que indique cuál es el mecanismo que pueden utilizar los funcionarios públicos a los que se ha limitado el derecho de huelga para la solución de los conflictos colectivos.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a las cuestiones mencionadas anteriormente.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria.
Artículo 13 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la necesidad de adoptar medidas para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que una decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. Si bien toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se afirma que las disposiciones de la ley son de carácter liberal y que todo intento de modificarla puede infringir su orientación democrática, la Comisión recuerda nuevamente que a su juicio sólo deben tomarse en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria deben fijarse a un nivel razonable (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 170). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 11, 2) de la ley de 1990 sobre conflictos laborales colectivos para armonizarla más plenamente con los principios de libertad sindical contenidos en el Convenio.
En relación con la prohibición de que los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud recurran a la huelga, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que si no se accede a las demandas de los trabajadores, éstos pueden hacer huelga llevando o colocando signos o símbolos distintivos, pero no están autorizados a hacer abandono del trabajo y deben seguir trabajando durante la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar que los trabajadores del sector de la salud, electricidad y comunicaciones, a los que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga (artículo 16, 4) de la ley), un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, deben gozar de garantías compensatorias que protejan sus intereses sociales económicos y profesionales. Por ejemplo, en el caso de que se llegue a un punto muerto, deberían adoptarse procedimientos de conciliación y mediación que lleven a un mecanismo de arbitraje que sea considerado fiable por las partes interesadas. A este respecto, es esencial que los trabajadores puedan participar en el establecimiento y aplicación del procedimiento, que debería ofrecer garantías suficientes de imparcialidad y rapidez. Además, los laudos arbitrales deberían ser obligatorios para ambas partes y una vez dictados deberían ejecutarse rápida e íntegramente.
La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que mantiene contactos regulares con los sindicatos y los empleadores y de las nuevas medidas adoptadas en materia de solución pacífica de los conflictos colectivos. En relación a este punto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si están en curso de preparación las enmiendas al Código de Trabajo y a la ley sobre conflictos colectivos de trabajo, que tengan en cuenta esas nuevas medidas.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de los profundos cambios que se han producido. En efecto, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el artículo 1 de la Constitución, que consagraba la función rectora del Partido Comunista con respecto a las organizaciones de masa, ha sido modificado por la ley núm. 29, de 10 de abril de 1990, que consagra el principio del pluralismo político. En adelante, los trabajadores, bajo ciertas condiciones, tienen derecho a recurrir a la huelga para defender sus intereses laborales a tenor de la ley de 6 de marzo de 1990 sobre la reglamentación de los conflictos colectivos. Además, la Asamblea Nacional Constituyente deberá adoptar, en un futuro próximo, una nueva Constitución que garantizará la estructura democrática del Estado y el pluralismo, así como un nuevo Código de Trabajo acorde con la evolución del país, cuya economía planificada centralmente se ha transformado en un sistema de economía de mercado.
Además, la Comisión toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno actualmente existen en el país organizaciones de trabajadores y de empleadores que se crearon basándose en el principio de la libre decisión de los individuos.
En estas circunstancias, la Comisión expresa su esperanza en que los textos legislativos en preparación garantizarán el pleno respeto de los derechos y garantías previstos en el Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto del proyecto de Código de Trabajo a efectos de poder examinarlo.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre la aplicación de la ley de 6 de marzo de 1990, sobre la reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que en sus comentarios anteriores se refería al sistema de unicidad sindical predominante en el país que parece reducir considerablemente, para los trabajadores que lo desean, el interés de constituir organizaciones sindicales fuera de la estructura sindical existente, habida cuenta de amplios poderes conferidos por la ley a la Dirección Central de Sindicatos Profesionales y al Consejo Central de Sindicatos Búlgaros en materia de protección del trabajo, de inspección del trabajo, de seguro social del Estado y de la seguridad e higiene en la empresa (artículos 35 y 36 del Código de Trabajo y legislación y reglamentación específica adoptada con la participación de esta Central, especialmente la ley del 30 de junio de 1973, la decisión núm. 15, del 12 de mayo de 1973, la decisión núm. 57 del 13 de julio de 1962, el reglamento del 17 de abril de 1967 y la ordenanza del 25 de marzo de 1960). La Comisión había señalado a partir de 1979 la función rectora que en la socidad y el Estado otorga la Constitución al Partido Comunista Búlgaro (artículo 1, párrafo 2)) y el hecho de que, según el Gobierno, en sus estatutos los sindicatos búlgaros inscriben voluntariamente la función dirigente del Partido Comunista Búlgaro.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 3 del Convenio confiere a los miembros fundadores de las organizaciones sindicales la labor de definir los objetivos de sus actividades en los estatutos que ellos mismos preparan, y que, en consecuencia, la cuestión de la eventualidad de funciones de otra estructura sindical debería retener la atención de dichos miembros fundadores y no la del Gobierno.
El Gobierno explica que cada dirección central de los sindicatos tiene iniciativa en las leyes y que está facultada para hacer toda clase de propuestas relativas a los intereses de los trabajadores en materia de seguridad e higiene, seguro de enfermedad, participación en la dirección de las empresas, reglamentación de los salarios, formación profesional, y solución de los problemas sociales. En consecuencia, a juicio del Gobierno, las preocupaciones de la Comisión de Expertos en el sentido de que existe obstáculo al desarrollo de otra estructura sindical carecen de fundamento en el texto del Convenio núm. 87 dado que las actividades en cuestión se confían a los sindicatos existentes. Por otra parte, el Gobierno indica que la ley núm. 44 sobre la gestión del seguro social, del 5 de junio de 1984, transfiere dicha gestión, que antes se confiaba a los sindicatos por la ley núm. 11 de 1960, a la Comisión del Trabajo y de Asuntos Sociales del Consejo de Ministros.
Si bien toma nota de estas informaciones y explicaciones, la Comisión señala que en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva, en los párrafos 136 a 138 señala que los sistemas de unidad sindical establecidos por la ley se desvían del principio de libre elección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciada en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Este principio del Convenio no tiene por objeto adoptar posturas en favor de la tesis de la unidad sindical o del pluralismo sindical. El objetivo del Convenio no consiste evidentemente en hacer obligatorio el pluralismo sindical. No obstante, el Convenio supone al menos que dicho pluralismo es posible en todos los casos.
La Comisión desea, pues, precisar que, aun el caso de una unidad sindical de hecho, a consecuencia del reagrupamiento de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar tal situación de hecho citando por su nombre, por ejemplo, la central única. En efecto, incluso en una situación donde en un momento dado de la vida social de un país la unificación del movimiento sindical ha sido preferida por todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar, para el futuro, la libre elección de crear, si así lo desean, sindicatos fuera de la estructura sindical establecida. Además, deben protegerse igualmente los derechos de los trabajadores que no desean integrarse en sindicatos o en la central existentes.
La Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que todos los trabajadores que lo deseen puedan, sin distinción alguna, constituir organizaciones sindicales de su elección, independientes de la estructura existente y con la finalidad de promover y defender los intereses de los trabajadores de conformidad con los artículos 2 y 10 del Convenio.