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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2120-012, de 18 de junio de 2021, por la que se establece el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Sinergia de Trabajadores de Togo (STT) y de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT), recibidas el 31 de octubre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones.Derecho de sindicación de los menores. La Comisión observa con satisfacción que se han derogado las disposiciones del artículo 12 del Código del Trabajo, de 2006, eliminando así todos los obstáculos al ejercicio del derecho de sindicación de los menores que pueden acceder al mercado laboral.
Plazo de registro. No obstante, la Comisión observa que, en relación con el artículo 13 del nuevo Código, las autoridades disponen de un plazo de 90 días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato. Al tiempo que recuerda que un procedimiento de registro largo constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones sin autorización previa en virtud del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 13 del Código.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular su programa de acción.Limitación del acceso a los cargos sindicales. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto en el artículo 14, 1) del nuevo Código, los miembros responsables de la administración o la dirección de un sindicato de trabajadores deben estar en activo en la empresa o el establecimiento en cuestión o en la rama o el sector de actividad correspondiente. A juicio de la Comisión, disposiciones de esta índole atentan contra el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y de elegir a sus representantes libremente, pues impiden que personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) ocupen cargos sindicales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). La Comisión pide al Gobierno que flexibilice las disposiciones legislativas, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado previamente en la profesión o suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. Asimismo, la Comisión observa que, según el artículo 14, 3), del Código, «no podrá encomendarse la administración o la dirección de un sindicato a personas que hayan sido condenadas por un delito que implique la pérdida de los derechos cívicos o a una pena correccional, con la excepción de: a) las condenas por imprudencia, a no ser que en este caso concurriera también un delito de huida, y b) las condenas por delitos cuya sanción no esté sujeta a que se demuestre la mala fe de sus autores y que solo se castiguen con una multa, salvo las infracciones calificadas como delitos contra las leyes de sociedades». La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad de la persona ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio de funciones sindicales no debe constituir motivo de descalificación para ejercer cargos sindicales (Estudio General de 2012, párrafo 106). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 14 del Código, de acuerdo con los comentarios anteriores.
Por último, la Comisión toma nota de que, según lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código, «los órganos encargados de la administración o la dirección del sindicato se renovarán al menos una vez cada cinco años con ocasión de una asamblea general o un congreso». La Comisión recuerda en este sentido que las disposiciones de esta naturaleza, que regulan detalladamente la alternancia en la dirección de ciertas organizaciones de trabajadores y de empleadores, son incompatibles con el Convenio en la medida en que equivale a una forma de injerencia por parte de las autoridades públicas en los asuntos de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para derogar el artículo 15 del Código, de acuerdo con el comentario anterior.
Ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 275 del Código del Trabajo, ya que en esta disposición se obligaba a las partes, durante el transcurso de una huelga, a proseguir las negociaciones bajo la autoridad de una persona designada por el Ministro de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que se ha revisado el artículo 275 con vistas a dejar a las propias partes elegir los procedimientos de resolución del conflicto. Así, en el nuevo artículo 329 se ha eliminado la obligación de proseguir las negociaciones bajo la autoridad de una persona designada por el Ministro de Trabajo. En su lugar, se establece que «durante el transcurso de la huelga, las partes tendrán la obligación de proseguir las negociaciones. Las partes podrán, de mutuo acuerdo, recurrir a un mediador».
No obstante, la Comisión observa que las disposiciones como el artículo 322, según el cual el derecho de huelga debe ejercerse en condiciones de duración y de forma compatibles con las exigencias intrínsecas de la actividad de la empresa o el establecimiento, o el artículo 331, b), en el que se prohíbe que se emprenda toda huelga en el lugar de trabajo, en su perímetro o en sus inmediaciones, constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 322 y 331 del Código del Trabajo.
Servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión de determinar lo que constituye un servicio esencial en caso de huelga se ha resuelto en el artículo 327 del nuevo Código del Trabajo, en particular en los párrafos 3) y 4): «Se considerarán servicios esenciales aquellos cuya interrupción parcial o total podría causar un grave perjuicio a la paz, la seguridad, el orden público o las finanzas públicas, o poner en peligro la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población. En concreto, revisten carácter esencial los servicios relativos a la seguridad, la sanidad, la educación, la justicia, la administración penitenciaria, la energía, el agua, los servicios financieros del Estado, los bancos e instituciones financieras, el transporte aéreo y marítimo, y las telecomunicaciones, con la excepción de las emisoras de radio y televisión privadas».
A este respecto, si bien recuerda que los Estados pueden restringir o prohibir el derecho de huelga de los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado, como en el ámbito de la justicia o de la administración fiscal que se mencionan en la legislación, la Comisión señala que servicios como los relativos a la seguridad, la educación, los bancos e instituciones financieras, y el transporte aéreo y marítimo no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término, es decir, que su interrupción no pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. No obstante, la Comisión subraya que, para evitar daños irreversibles o desproporcionados respecto de los intereses profesionales de las partes en conflicto, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimos negociados en caso de huelga en estos servicios. Asimismo, recuerda que debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. Por otra parte, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (Estudio General de 2012, párrafos 131 y 137). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 327 del Código del Trabajo con el fin de ajustar la definición de los servicios esenciales y de prever, en su caso, unos servicios mínimos negociados durante una huelga en los servicios mencionados, de conformidad con los principios recordados anteriormente.
Aplicación del Convenio en la zona franca de exportación. La Comisión toma nota de los datos generales proporcionados por el Gobierno sobre la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio en la zona franca de exportación, así como de los datos relativos a la conciliación de conflictos individuales y colectivos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar la conformidad de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

En lo que respecta al seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración sobre los obstáculos al derecho de los miembros del Consejo Nacional de Empleadores del Togo (CNP Togo) de elegir libremente a sus representantes y llevar a cabo sus actividades sin injerencia alguna, la Comisión toma nota con interés del desenlace de este conflicto (véase, 382.º informe de junio de 2017, caso núm. 3015).
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los comentarios que formula desde hace muchos años y se limita a reiterar que los tendrá en cuenta en el marco del proceso de revisión legislativa en curso. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación y la reglamentación nacionales con el Convenio en relación con todos los puntos que figuran a continuación:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los menores. La necesidad de modificar el artículo 12 del Código del Trabajo a fin de que los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin la autorización de sus padres o de su tutor.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción. La necesidad de: i) adoptar las medidas necesarias con miras a la adopción de los decretos previstos en los artículos 273 y 274 del Código del Trabajo relativos a la determinación de los servicios esenciales en caso de huelga, y de ii) revisar el artículo 275 del Código del Trabajo a fin de garantizar que las partes en un conflicto colectivo puedan elegir libremente los procedimientos para solucionar dicho conflicto.
Aplicación del Convenio en la zona franca de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) precisara cuáles son las autoridades competentes en materia de control de la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio en la zona franca de exportación; ii) indicara cuáles son las instancias competentes para zanjar los conflictos colectivos del trabajo que se producen en la zona franca de exportación, y iii) proporcionara información sobre todos los casos de conflictos del trabajo en la zona franca de exportación que, desde octubre de 2012, se han presentado ante los tribunales del trabajo y sobre sus resultados, así como sobre todos los casos de conciliación de conflictos individuales o colectivos del trabajo en la zona franca de exportación que se han producido desde la misma fecha.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que transmita información sobre todos los elementos nuevos en relación con las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Asimismo, toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y del Consejo Nacional de Empleadores de Togo (CNP-Togo), recibidas el 31 de agosto de 2015, en las que se denuncia la incapacidad del Gobierno de impedir que se pongan obstáculos al derecho, garantizado en el artículo 3 del Convenio, de los miembros del CNP-Togo de elegir libremente a sus representantes, lo que tiene por consecuencia que, desde 2013, el CNP-Togo no pueda organizar sus actividades ni formular su programa de acción. La Comisión observa que esta cuestión fue objeto de una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el cual, en mayo de 2015, formuló recomendaciones a este respecto. En estas recomendaciones, el Comité: i) invitó a las partes en el conflicto, en la medida en la que la solución propuesta por la justicia no les convenga, a ponerse de acuerdo sobre la designación de un mediador independiente que las ayudaría a establecer un procedimiento aceptable para todos a fin de permitir a los miembros del CNP Togo elegir, libre y rápidamente, a sus representantes; ii) pidió al Gobierno que velara por el levantamiento de la orden de precinto de los locales del CNP Togo y que, a la espera de la organización de nuevas elecciones de su consejo de administración, adoptara todas las medidas necesarias para que el CNP Togo pudiera desarrollar, sin obstáculos, sus actividades (caso núm. 3105, 375.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 531). Además, la Comisión toma nota de las indicaciones de la OIE y del CNP-Togo según las cuales: i) el procedimiento de mediación recomendado por el Comité de Libertad Sindical no dio buenos resultados en el pasado debido a la falta de voluntad, y ii) la composición de la delegación de empleadores del Togo en la reunión de 2015 de la Conferencia Internacional del Trabajo fue objeto de una protesta ante la Comisión de Verificación de Poderes. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que, desde 2013, el CNP-Togo no pueda llevar a cabo sus actividades de defensa y promoción de los intereses, situación que constituye una violación del artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de dar efecto sin más demora a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en este caso, de manera que de conformidad con el Convenio, el CNP-Togo pueda llevar a cabo sus actividades.
Artículo 2. Derechos sindicales de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 12 del Código del Trabajo, que reconoce la libertad sindical de los menores que han alcanzado la edad de 16 años salvo oposición de los padres o del tutor, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin que sea necesaria la autorización de sus padres o de su tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los debates en relación con la revisión del Código del Trabajo están en curso, lo que permitirá plantearse la modificación del artículo 12. La Comisión confía en que el Gobierno dé cuenta próximamente de la revisión del artículo 12 del Código del Trabajo en el sentido indicado y le pide que transmita toda la información disponible a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, así como de las observaciones de la CSI, de fecha 24 de agosto de 2010.

Artículo 2 del Convenio. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que reconozca los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que ninguna disposición de los textos específicos relativos a las zonas francas excluye la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006) y que el conjunto de los trabajadores de las empresas amparadas por el estatuto de la zona franca son beneficiarios de las garantías previstas por el código. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno indica en su memoria, en 2009 y 2010 se han creado organizaciones sindicales de trabajadores de la zona franca (la Unión Sindical de Trabajadores de la Zona Franca de Exportación (USYNTRAZOF), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Zona Franca de Togo (SYNATRAZOFT) y el Sindicato Libre de Trabajadores de la Zona Franca de Togo (SYLITRAZOF)) y que a los efectos de aportar clarificaciones, especialmente sobre el alcance de la libertades sindicales el Gobierno decidió proceder, con la ayuda de la Oficina Internacional del Trabajo a la revisión de la ley núm. 89-14, de 18 de septiembre de 1989, sobre el estatuto de la zona franca y de los textos subsiguientes. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar los progresos relativos a la revisión de la ley, comunicar el texto junto con su próxima memoria, y recuerda la importancia que atribuye a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores cuando se trata de la preparación y la aplicación que afecta sus intereses.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que pide al Gobierno desde hace varios años que reconozca los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas. La Comisión pide al Gobierno que informe si, con arreglo al nuevo Código del Trabajo (ley núm. 2006-010 de 13 de diciembre de 2006), esta categoría de trabajadores goza de las garantías previstas por el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que comunique informaciones sobre cualquier organización sindical que haya solicitado que se le reconozca capacidad jurídica para garantizar la defensa de los trabajadores en las zonas francas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 29 de agosto de 2008, respecto a las cuestiones ya planteadas por la Comisión así como a la intervención de las fuerzas del orden para impedir una manifestación sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, por la que se promulga el Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que viene pidiendo al Gobierno desde hace varios años que reconozca los derechos sindicales de los trabajadores de las zonas francas. La Comisión pide al Gobierno que informe si, con arreglo al nuevo Código del Trabajo, esta categoría de trabajadores goza de las garantías previstas por el Convenio. Además, pide al Gobierno una vez más que comunique informaciones sobre cualquier organización sindical que haya solicitado que se le reconozca capacidad jurídica para garantizar la defensa de los trabajadores en las zonas francas.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren al derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a las funciones sindicales. La Comisión toma nota con interés de que, según establece el artículo 11 del nuevo Código del Trabajo, los trabajadores migrantes que estén establecidos regularmente en territorio nacional y gocen de sus derechos civiles podrán encargarse de la administración o de la dirección de un sindicato.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya planteadas en su observación anterior y, en particular, al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas. A este respecto, recordando que desde hace varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de que los trabajadores de las zonas francas puedan gozar de derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda organización sindical que haya solicitado que se le reconozca capacidad jurídica para garantizar la defensa de los trabajadores en las zonas francas.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda preparado por el Gobierno para que el artículo 6 del Código del Trabajo, relativo al derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a funciones sindicales, sea compatible con el Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto del nuevo Código del Trabajo, que se encuentra en la fase final de adaptación, tenía en cuenta esa preocupación e incluía disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y le comunique copia del texto referido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Zonas francas de exportación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya planteadas en su observación anterior y, en particular, al ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas. A este respecto, recordando que desde hace varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de que los trabajadores de las zonas francas puedan gozar de derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda organización sindical que haya solicitado que se le reconozca capacidad jurídica para garantizar la defensa de los trabajadores en las zonas francas.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda preparado por el Gobierno para que el artículo 6 del Código del Trabajo, relativo al derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a funciones sindicales, sea compatible con el Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto del nuevo Código del Trabajo, que se encuentra en la fase final de adaptación, tenía en cuenta esa preocupación e incluía disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y le comunique copia del texto referido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En su última observación, al tomar nota de la falta de precisiones y de garantías en el acuerdo de 1996 respecto a los derechos de los trabajadores de las zonas francas de exportación, la Comisión había pedido al Gobierno que confirmase que las disposiciones del Código del Trabajo de 1974 sobre la libertad sindical tienen realmente fuerza de ley en las zonas francas. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que la memoria del Gobierno indica que ninguna disposición de la ley núm. 89/14 de 18 de septiembre de 1989 que establece el estatuto de las zonas francas ni de su decreto de aplicación núm. 90/40 de 4 de abril de 1990 excluye la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo en materia de libertad sindical en las empresas situadas en las zonas francas.

Asimismo, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase toda la información disponible sobre la representación de los trabajadores en las zonas francas (por ejemplo, representación sindical, número de miembros, etc.). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que no dispone por el momento de ninguna estadística sobre la sindicalización en Togo y que no se ha emprendido ningún estudio o encuesta en este sentido. Tomando nota de que el artículo 5 de la ley relativa al contrato de asociación de 1.º de julio de 2001 prevé que toda asociación que quiera obtener la personalidad jurídica deberá presentar una declaración previa a la prefectura o a la subprefectura de la circunscripción en la que la asociación tenga su sede social, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda organización sindical que haya solicitado la personalidad jurídica para defender a los trabajadores de las zonas francas.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda preparado por el Gobierno para poner en conformidad con el Convenio el artículo 6 del Código del Trabajo, relativo al derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a las funciones sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de nuevo Código del Trabajo, que está en la fase final del proceso de adopción, toma en cuenta esta preocupación y contiene disposiciones compatibles con el Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que enviará una copia de este texto a la OIT una vez que haya sido adoptado. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 2 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión planteó la falta de precisiones y de garantías en el acuerdo de 1996 sobre los derechos de los trabajadores de las zonas francas de exportación, entre otros, los derechos de acceso de los dirigentes sindicales, el derecho de constituir sindicatos y el derecho de presentar candidatos.

En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que las disposiciones del Código de Trabajo de 1974 se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores en las zonas de transformación para la explotación creadas en aplicación de la ley núm. 89-14 de septiembre de 1989. La Comisión pide al Gobierno que confirme que las disposiciones del Código de Trabajo sobre la libertad sindical tienen fuerza de ley en las zonas francas.

Además, tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual no se ha recibido ninguna denuncia de las organizaciones sindicales sobre la imposibilidad de presentar candidatos como delegados sindicales para la representación de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que le comunique toda la información disponible sobre la representación de los trabajadores en las zonas francas (por ejemplo, representación sindical, número de miembros, etc.).

2. Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión se referió a la incompatibilidad del artículo 6 del Código de Trabajo de 1974 con las disposiciones del Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a las funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda preparada por el Gobierno para poner en conformidad el artículo 6 del Código de Trabajo de 1974 con el Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales esta modificación legislativa no ha sido todavía adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar en un futuro próximo la adopción de este proyecto de enmienda y que le transmitirá una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del Convenio: Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, incluso en las zonas francas de exportación. La Comisión había tomado nota de que el capítulo V del acuerdo concluido el 1.º de junio de 1996, relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores en las zonas francas de Togo, que trata de la representación de los trabajadores en la empresa, reglamenta especialmente las modalidades de elección de los delegados del personal, sin hacer, no obstante, mención de las organizaciones sindicales. Además, la Comisión había señalado que la ley núm. 89-14, de 18 de septiembre de 1989, relativa al estatuto de la zona franca de transformación para la exportación, dispone, en su artículo 30, que «el acceso a la zona franca industrial, se limita a las personas y a los vehículos debidamente habilitados». Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar si las organizaciones sindicales tienen libre acceso a las zonas francas y si tienen el derecho y la posibilidad de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales, a los fines de la representación de los trabajadores en las zonas mencionadas. En su última memoria, el Gobierno indica que ninguna disposición del acuerdo de 1996 prohíbe el acceso de las organizaciones sindicales a las zonas francas. En cuanto a la imposibilidad de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales, a los fines de la representación de los trabajadores, no se había formulado, en este sentido, queja alguna de las organizaciones sindicales. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, prevé que el Gobierno debe comprometerse a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva contemplar la posibilidad de adoptar disposiciones específicas, con el fin de garantizar a los trabajadores de las zonas francas de exportación, el derecho de constituir sindicatos y de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales para que se les represente en las zonas mencionadas. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto.

2. Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de los trabajadores extranjeros de poder acceder a las funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de las funciones de administración o de gestión dentro de un sindicato. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales un proyecto de enmienda de este artículo dispone que «los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato profesional, deben tener la nacionalidad togolesa o ser trabajadores migrantes establecidos y regularizados en el territorio nacional, y que gozan de sus derechos cívicos». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, y solicita al Gobierno que se sirva comunicarle el texto de esta enmienda, en cuanto haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 2 del Convenio (derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores en las zonas francas de exportación). La Comisión toma nota de la declaración de Gobierno según la cual las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en la zona franca togolesa están reglamentadas por un acuerdo concluido el 1.o de junio de 1996 entre las partes interesadas y depositado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Lomé. El Gobierno adjunta un ejemplar de este acuerdo. La Comisión comprueba que el capítulo V de dicho acuerdo, que trata de la representación de los trabajadores en la empresa, reglamenta, en especial, las modalidades de elección de los delegados del personal, aunque sin referirse a las organizaciones sindicales. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 89-14 de 18 de septiembre de 1989, relativa al estatuto de la zona franca de transformación para la exportación dispone en su artículo 30, que "el acceso a la zona franca industrial se limita a las personas y a los vehículos debidamente autorizados". A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria si las organizaciones sindicales pueden acceder libremente a las zonas francas y si tienen el derecho y la posibilidad de presentar candidatos a delegados sindicales a los efectos de la representación de los trabajadores en dichas zonas.

2. Artículo 3 (derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de los trabajadores extranjeros de poder acceder al ejercicio de funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país huésped. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el nuevo Código de Trabajo en curso de elaboración se prevén medidas a este respecto. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores de las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Código de Trabajo de 1974 se aplican a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de las zonas de transformación para la exportación creadas en virtud de la aplicación de la ley núm. 89-14 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copia de los textos de todos los convenios colectivos que abarquen a los trabajadores de esas zonas. 2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Recordando que los trabajadores extranjeros deben poder acceder al ejercicio de funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país huésped, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca a este respecto, y le envíe copia del texto de la ley modificada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores de las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Código de Trabajo de 1974 se aplican a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de las zonas de transformación para la exportación creadas en virtud de la aplicación de la ley núm. 89-14 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copia de los textos de todos los convenios colectivos que abarquen a los trabajadores de esas zonas.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Recordando que los trabajadores extranjeros deben poder acceder al ejercicio de funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país huésped, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca a este respecto, y le envíe copia del texto de la ley modificada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores de las zonas francas de exportación

1. Artículo 2 del Convenio. En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación sobre las relaciones laborales en las zonas francas industriales de su territorio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno en conformidad con las exigencias del Convenio se sirva informar si las disposiciones del Código de Trabajo de 1974 se aplican a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores de las zonas de transformación para la exportación creadas en virtud de la aplicación de la ley núm. 89-14 del 18 de septiembre de 1989. La Comisión solicita al Gobierno le transmita copia de los textos de todos los convenios colectivos que abarcarían a los trabajadores de esas zonas.

Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes

2. Artículo 3. La Comisión comprueba con interés que el Gobierno ha tomado nota de la necesidad de modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar, a breve plazo, las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, y que la mantenga informada de todo acontecimiento que se produzca a este respecto, comprendido el envío del texto de la ley modificada.

Percepción de las cotizaciones sindicales

3. La Comisión toma debida nota de la declaración formulada por el Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 4, párrafo 3, del Código del Trabajo de 1974 que dispone que se podrá proceder a la retención en nómina de las cotizaciones sindicales, previa autorización por escrito de los trabajadores, es la norma que se aplica en la práctica en el presente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica que la derogación de la ordenanza núm. 77-5 de 4 de marzo de 1977, que preveía la retención obligatoria de las cotizaciones sindicales, en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), tuvo como consecuencia la derogación del decreto núm. 77-66 de 14 de marzo de 1977, en el que se fijaba la cuantía de las cotizaciones sindicales.

Por consiguiente, solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria que el artículo 4, párrafo 3, del Código de trabajo, que estipula que las cotizaciones sindicales pueden ser deducidas de los salarios de los trabajadores tras su consentimiento por escrito, rige en la actualidad el régimen de cotizaciones sindicales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota del texto del acta núm. 14 de la Conferencia Nacional Soberana referente a la abrogación de la ordenanza núm. 77-5 de 4 de marzo de 1977 que preveía la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), designada en forma expresa por la legislación.

Sin embargo, señala que el acta núm. 14 no menciona el decreto núm. 77-66 de 14 de marzo de 1977 que fija el monto de las cotizaciones sindicales. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si dicho texto ha sido igualmente abrogado y que comunique el texto de cualquier otra legislación actualmente en vigor al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con su comentario anterior sobre las disposiciones de la ordenanza núm. 77-5 de 4 de marzo de 1977 y del decreto núm. 77-66 de 14 de marzo de 1977, que prevén la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), designada en forma expresa por la legislación, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se ha tomado nota de las observaciones de la Comisión y se adoptarán las medidas apropiadas a fin de armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión recuerda que la legislación relativa a la retención obligatoria de cotizaciones sindicales, en su formulación actual, tiene por efecto la restricción del principio del pluralismo sindical reconocido por la legislación nacional, aunque, como lo ha indicado el Gobierno en su memoria anterior, el sistema de retención de cotizaciones sindicales a favor de la CNTT ha sido introducido en la legislación después del acuerdo de los adherentes de la CNTT.

Dado que la cuestión de la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la CNTT ha venido siendo planteada desde numerosos años, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas con miras a modificar la legislación en este punto; recuerda, a este respecto, que el Gobierno podría prever especialmente la adopción de una disposición que permita a las autoridades sindicales representativas (según la legislación o la práctica en vigor), sin nombrarlas, solicitar, después del acuerdo de sus adherentes, el beneficio de la retención de cotizaciones sindicales.

La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Desde hace varios años, los comentarios de la Comisión se refieren a las disposiciones de la ordenanza núm. 77-4, de 4 de marzo de 1977, y del decreto núm. 77-66, de 14 de marzo de 1977, que prevén la retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la Confederación Nacional de Trabajadores de Togo (CNTT), designada en forma expresa por la legislación.

Sin dejar de reconocer que el Código de Trabajo de 1974, en su artículo 4, no constituye un obstáculo para el pluralismo sindical, la Comisión había destacado no obstante que cuando una disposición de la legislación designa a una central determinada como beneficiaria de un régimen de seguridad sindical, dicha disposición se acerca a las que establecen un monopolio sindical. A este respecto, la Comisión se había remitido a lo que expresara en los párrafos 144 y 145 de su Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva" de 1983.

En respuesta a la solicitud de la Comisión relativa a la posibilidad, a tenor de la ley, de que una central distinta de la CNTT pueda constituirse y ser beneficiaria, si así lo solicita, de las cotizaciones sindicales que se impongan a los adherentes de dicha organización que lo hayan aceptado, el Gobierno indica que en tal caso no habría ningún problema pues el sistema de retención en vigor constituye la expresión de la voluntad de los trabajadores y agrega que si se produjera una escisión en el seno de la CNTT no habría dificultades para que otra central fuera beneficiaria de las cotizaciones de sus adherentes, siempre que éstos así lo acepten. Estas declaraciones coinciden con las formuladas por la CNTT en comentarios de que había tomado nota la Comisión en oportunidades anteriores.

Además, tratándose de las consecuencias de la negativa de los trabajadores sindicados en la CNTT de pagar su cotización sindical, el Gobierno indica que no existe ningún texto sobre tal posibilidad pero que, en la medida en que el sistema de cotizaciones en vigor ha merecido el asentimiento previo de los trabajadores éstos tienen la libertad de dejar de cotizar y, en tal eventualidad, el Gobierno se limitará a comprobar los hechos.

Sin dejar de tomar nota de que, según lo indica el Gobierno, el principio de una retención obligatoria de cotizaciones sindicales en favor de la CNTT, designada en forma expresa, ha sido introducido en la legislación tras haber recabado el acuerdo de los adherentes de la CNTT, que a su vez ha sido reconocida por los trabajadores como la única central capaz de defender los intereses de sus miembros, la Comisión estima que la legislación relativa a la retención obligatoria de cotizaciones sindicales, en su redacción actual, no permite que otra central que se pueda crear sea beneficiaria del sistema en vigor y que en sus efectos restringe el principio del pluralismo sindical reconocido por la legislación nacional.

La Comisión solicita del Gobierno que tome medidas para modificar la legislación sobre este punto y a este respecto el Gobierno podría especialmente prever la adopción de una disposición que permita a las organizaciones sindicales representativas (según la legislación o la práctica en vigor), pero sin nombrarlas, que lo soliciten, tras haber obtenido el acuerdo de sus adherentes, beneficiarse de la retención de cotizaciones sindicales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

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