National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Un representante gubernamental recordó que, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en 1992, el Gobierno había declarado que se habían producido algunas modificaciones y enmiendas después de la unificación de los dos Yemen. La Constitución de la República de Yemen, que fue adoptada mediante referéndum tras la unificación del país, garantizaba a todos los ciudadanos sin discriminación alguna el derecho de sindicación libre y sin coacciones. Todas las disposiciones de la antigua legislación contrarias a la Constitución serían consideradas como inconstitucionales y serían derogadas. Se había elaborado un proyecto de Código de Trabajo en consulta con la Confederación de Cámaras de Comercio y de Industria y los sindicatos, dirigido a evitar algunos defectos del antiguo Código de Trabajo y que estaría de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Yemen. Sin embargo, no se había aún promulgado por diferentes razones. El nuevo Parlamento, elegido mediante elecciones democráticas libres el 27 de abril de 1993, tenía ante sí un gran número de proyectos de ley con miras a sustituir la legislación laboral antigua. El Gobierno mantendría informada a la OIT sobre las novedades que se produjeran en la evolución en este área. El Gobierno solicitó asimismo una asistencia técnica que podría concretarse en la visita de un consejero regional, a los efectos de ayudar a la elaboración de la legislación del trabajo.
Los miembros trabajadores recordaron que este caso había sido discutido en la Comisión en 1985 y en 1991, en tanto que en 1986 el Gobierno no se había presentado ante la Comisión. Al señalar que este caso se refería a la aplicación de los convenios fundamentales de los derechos humanos, los trabajadores expresaron su gran preocupación respecto de los casos en discusión desde hacía mucho tiempo, así como su decepción ante la respuesta del representante gubernamental. No podían aceptar la idea de que el Gobierno aplazara las medidas en algunos puntos sustanciales respecto de estos convenios hasta que se lograra la reformulación de todo el Código de Trabajo. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos constituían contravenciones graves en relación con las siguientes cuestiones: la garantía del establecimiento de sindicatos sin autorización previa, la introducción de la posibilidad de pluralismo sindical, el levantamiento de la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos, la no injerencia de las autoridades públicas en la gestión y en la actividad de los sindicatos, reconocimiento a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a funciones sindicales. La legislación y la práctica en vigor en el país no estaban de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. A menos que se produjera alguna mejora clara a la brevedad, los trabajadores pedirán a esta Comisión en una futura ocasión, posiblemente el año próximo, para poner de relieve este caso de modo especial.
Los miembros empleadores, al tiempo que reconocían plenamente las cuestiones relacionadas con las dificultades legislativas, coincidían con los miembros trabajadores en que se trataba en realidad de un caso grave que venía produciéndose desde hacía mucho tiempo. En 1992, el Gobierno se había referido al proyecto de legislación, pero no se sabía si esta legislación respondía o no a los problemas fundamentales mencionados por los miembros trabajadores. Nunca había existido un acuerdo de negociación colectiva en ese país, tal y como prevé el Convenio núm. 98. Los empleadores consideraron necesario que la OIT brindara asistencia técnica al Gobierno y que revisara los proyectos de legislación, especialmente habida cuenta del hecho de que la adopción de esta legislación iba a llevar algún tiempo.
El representante gubernamental declaró que su país era muy escrupuloso en el respeto de los derechos humanos. Reiteró que las disposiciones del antiguo Código de Trabajo que no estaban de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, eran nulas y sin valor. El artículo 39 de la Constitución garantizaba el derecho de constituir organizaciones sindicales, la libertad sindical y los derechos políticos, y que éstos se desarrollarían aún más en el nuevo Código de Trabajo. Antes de la unificación de los dos Yemen, estas disposiciones se encontraban ya en vigor en el Sur del país y el Código de Trabajo garantizaba todos los derechos de organización y el derecho de los trabajadores a comprometerse en actividades políticas. El Tratado de Unificación disponía que las disposiciones más favorables para los trabajadores serían aplicadas después de la unificación y dependiendo de la promulgación de la nueva Constitución y de la adopción de un nuevo Código de Trabajo único. Yemen necesitaba tiempo para elaborar, promulgar y aplicar este nuevo Código de Trabajo, así como para derogar muchas leyes antiguas y sustituirlas por un Código unificado. Se solicitaba la asistencia técnica de la OIT en todas estas actividades legislativas.
La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental en relación con puntos que viene discutiendo desde hace años en relación con los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión admitió que se había elaborado un proyecto de Código de Trabajo que solucionaría los problemas señalados y que se había solicitado la asistencia técnica del Consejero Regional para las normas. La Comisión expresó su viva preocupación por las serias divergencias existentes entre la legislación nacional y las obligaciones derivadas del Convenio en lo relativo a la denegación del derecho de constituir y de afiliarse a sindicatos a numerosas categorías de trabajadores, a las injerencias de las autoridades públicas en asuntos sindicales, a la posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales, a la falta de protección contra discriminaciones antisindicales, a la falta de protección contra actos de injerencia indebida, así como a la ausencia de disposiciones adecuadas para estimular y fomentar la negociación colectiva. La Comisión instó al Gobierno a que proceda rápidamente a una revisión legislativa tomando en consideración el conjunto de los puntos señalados. Dado que estas cuestiones han sido objeto de preocupación desde hace años, la Comisión expresó su confianza en que podrá comprobar progresos concretos y decisivos en la legislación y en la práctica en un futuro muy próximo. La Comisión expresó su deseo de volver a examinar este caso el año próximo.
Una representante gubernamental reiteró que los convenios ratificados por los dos gobiernos antes de la reunificación continúan vigentes para el nuevo Gobierno. Reconoció la importancia del trabajo de la Comisión de Expertos y confirmó que su Gobierno haría lo necesario para responder a todas las cuestiones observadas tan pronto se promulgen las nuevas leyes de trabajo. Respecto de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los Convenios núm. 87 y 98, indicó que la Constitución garantiza la libertad sindical para todos los ciudadanos. Su Gobierno considera que éste es un derecho fundamental de cada ciudadano y se comprometió a asegurar el respeto y la aplicación satisfactoria de estos convenios ratificados. Declaró que con la promulgación de la nueva legislación laboral el Gobierno garantizará el respeto pleno y la aplicación de los convenios.
Los miembros empleadores señalaron que de la presentación de la representante gubernamental no parecía des prenderse que los problemas en este caso revistiesen mayor seriedad y que se trataba simplemente de resolver algunos problemas legislativos, pero si se estudia cuidadosamente el informe de los expertos se podrá ver claramente cual es la situación respecto de los requerimientos de los Convenios núms. 87 y 98. Recordaron que la última vez que se discutió este caso en la Comisión fue en 1985 y que en 1986 el Gobierno no se presentó ante la Comisión. Manifestaron que los problemas planteados se refieren a los siguientes puntos: Primero, los funcionarios, empleados y obreros de la administración pública y ciertos trabajadores agrícolas están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo. Aparentemente según el último informe de la Comisión de Expertos el problema de los empleados públicos ha sido resuelto, pero ésta solicitó más información para verificar la implementación en la práctica. En cuanto a los trabajadores agrícolas, hasta la fecha no se han promulgado disposiciones legislativas que garanticen su derecho de asociación, aunque los expertos señalan que existen asociaciones de este tipo en la práctica. Segundo, la necesidad de autorización previa para constituir un sindicato, en contradicción con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Tercero, el informe de la Comisión de Expertos muestra también que la legislación yemenita, a través de un número de disposiciones ha determinado una estructura sindical única. Cuarto, la injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales de las organizaciones de trabajadores. Quinto, la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos. Aún cuando los miembros empleadores están de acuerdo sobre este punto con los expertos se preguntan si se debería incluir en el concepto de actividades prácticas de los sindicatos las huelgas de carácter político. Sexto, la facultad del Consejo de Ministros de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa. Debe existir la posibilidad de una revisión judicial para cuando se trata de la disolución de un sindicato y esto actualmente no es el caso. Manifestaron que parecía claro que habría serios y fundamentales problemas en relación con el Convenio núm. 87 que no se han corregido por mucho tiempo. En cuanto al Convenio núm. 98 los problemas parecen relacionarse a la falta de una legislación efectiva que garantice el derecho de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Señalaron que es interesante observar que nunca se ha concluido un acuerdo colectivo en Yemen, lo que muestra que no existe un sistema de negocición colectiva en el país a pesar de los requerimientos del Convenio núm. 98. Finalmente, tomaron nota de la preocupación de los expertos sobre el hecho de que un convenio colectivo debe ser registrado y puede ser rescindido unilateralmente por el Gobierno si no cumple con los intereses económicos y de seguridad del país. Esto claramente no está en conformidad con el Convenio núm. 98. Concluyeron señalando que en relación a estos dos Convenios, la República del Yemen tiene un largo camino que recorrer y expresaron la esperanza de que será posible resolver estos problemas en breve.
Los miembros trabajadores se asociaron a lo expresado por los miembros empleadores en el sentido de que existían problemas graves y éste era un caso grave de aplicación de estos convenios. Tomaron nota de que la Comisión de Expertos había observado progresos sobre el caso de los funcionarios públicos y en cuanto al decreto ministerial núm. 4 de 1986. Sin embargo, consideraron que había que tomar una serie de medidas para resolver los otros puntos observados por los expertos y señalados por los miembros empleadores. Estos problemas han sido claramente observados por los expertos, por lo que consideraron que la Comisión debe insistir con más firmeza que el año anterior a fin de que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con los dos convenios mencionados, ya que han pasado numerosos años sin que se haya tomado ninguna medida. Insistieron en que la Comisión deberá instar firmemente al Gobierno para que se tomen las medidas necesarias en el más breve plazo.
La representante gubernamental reiteró que el nuevo proyecto de ley del trabajo no hace ninguna excepción y cubre a todos los trabajadores incluyendo los del sector agrícola. Manifestó que la Constitución garantiza la libertad sindical como un derecho fundamental, aunque ciertos textos no respetan totalmente esa libertad. Existe el pluralismo sindical y el Gobierno lo permite y lo autoriza. En cuanto al Convenio núm. 98 señaló que no creía que existiera ningún tipo de discriminación antisindical en su país y esto está garantizado en el artículo 14 de la legislación del trabajo que prohíbe cualquier tipo de discriminación contra los trabajadores. En cuanto a la tardanza en responder a las observaciones del informe de la Comisión de Expertos reiteró que esto se debía a las dificultades enfrentadas por la reunificación, en particular al regreso de un millón de trabajadores yemenitas al país y a su reinserción en la sociedad. A pesar de esto aseguró que se enviarían las informaciones requeridas tan pronto se promulgara la nueva legislación del trabajo.
La Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de las memorias del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Sin embargo, tomó nota de las informaciones orales suministradas por la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. La Comisión recordó las persistentes divergencias entre la legislación y los convenios que atañen en particular a cuestiones tan graves como la unidad sindical prevista en la legislación, la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, las restricciones a las actividades reivindicativas, la disolución administrativa de los sindicatos y la insuficiencia de medidas de protección a los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya suministrado respuestas precisas ni a la Comisión de Expertos ni a la Comisión sobre estas cuestiones importantes. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará rapidamente las medidas previstas para poner su legislación y la práctica en conformidad con las exigencias de estos dos convenios fundamentales, en el más breve plazo, y que informará a la Comisión de Expertos el año próximo.
Repetición La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que realizara comentarios sobre las observaciones de 2012 formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaba que se había despedido a docentes en huelga, que trabajadores de la sanidad habían resultado heridos, y que las oficinas del Sindicato de Periodistas del Yemen habían sido objeto de ataques. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a estas observaciones, la Comisión reitera su solicitud anterior.La Ley sobre Sindicatos (2002) Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que indicara si los empleados de las autoridades públicas de alto nivel y el Gabinete de Ministros, excluidos en virtud de su artículo 4 de la Ley sobre Sindicatos (LTU), gozaban del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2011, se han establecido comités sindicales en todas las oficinas ministeriales, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los altos funcionarios públicos también tienen derecho a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas.También había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 2, 20 y 21 de la LTU, con el fin de suprimir la referencia específica a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) y, por tanto, de permitir que los trabajadores y sus organizaciones crearan la federación que estimaran oportuna y se afiliaran a ella. La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que no impone restricciones a la actividad sindical, y de que existen muchos sindicatos que representan los intereses de los trabajadores que no despliegan su actividad en el marco de la GFTUY (por ejemplo, el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, el Sindicato de Ingenieros y el Sindicato de Abogados). Tomando nota de que la legislación sigue conteniendo la referencia específica a la GFTUY y que ello podría resultar en hacer que sea imposible establecer una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, con el fin de suprimir dicha referencia específica.Artículo 3. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que aclarara si el artículo 40, b), de la LTU exigía una autorización del sindicato de nivel superior para poder convocar una huelga y, si este era el caso, que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación con miras a ponerla en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de su artículo 40, b), de la LTU, existe un requisito de coordinar con el órgano sindical superior una huelga parcial o general, y de que se está considerando el comentario anterior de la Comisión sobre esta cuestión legislativa a fin de enmendar la Ley. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo avance a este respecto.El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había expresado la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo se adoptara en un futuro cercano y de que el Gobierno tuviera en cuenta los comentarios de la Comisión para seguir enmendando o revisando algunas de las disposiciones del proyecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, debido al conflicto armado que afecta al país desde 2011, no ha podido finalizar las enmiendas a la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal consular, pero que sus derechos están garantizados por ley. Recordando que las únicas excepciones autorizadas del ámbito de aplicación del Convenio que se contemplan son las referentes a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que indique todas las disposiciones legislativas que otorgan el derecho a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal diplomático y consular a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas y sin previa autorización.La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no contiene disposiciones que denieguen el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones laborales internacionales. La Comisión recuerda que también ha pedido al Gobierno que:revise el artículo 173, 2) del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de asegurar que los menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin la autorización parental; proporcione una lista de servicios esenciales mencionados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código del Trabajo, que faculta al Ministro para someter conflictos al arbitraje obligatorio, la cual será difundida por el Consejo de Ministros una vez se promulgue el Código del Trabajo, yenmiende el artículo 211 del proyecto de Código del Trabajo, que establece que el preaviso de huelga debe incluir una indicación de la duración de una huelga a fin de asegurar que un sindicato pueda convocar una huelga durante un periodo indefinido.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que la reforma legislativa actual ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que indique cualquier avance a este respecto.
Repetición La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que realizara comentarios sobre las observaciones de 2012 formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaba que se había despedido a docentes en huelga, que trabajadores de la sanidad habían resultado heridos, y que las oficinas del Sindicato de Periodistas del Yemen habían sido objeto de ataques.Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a estas observaciones, la Comisión reitera su solicitud anterior.La Ley sobre Sindicatos (2002)Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que indicara si los empleados de las autoridades públicas de alto nivel y el Gabinete de Ministros, excluidos en virtud de su artículo 4 de la Ley sobre Sindicatos (LTU), gozaban del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos.Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que, desde 2011, se han establecido comités sindicales en todas las oficinas ministeriales, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los altos funcionarios públicos también tienen derecho a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas.También había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los artículos 2, 20 y 21 de la LTU, con el fin de suprimir la referencia específica a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) y, por tanto, de permitir que los trabajadores y sus organizaciones crearan la federación que estimaran oportuna y se afiliaran a ella. La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que no impone restricciones a la actividad sindical, y de que existen muchos sindicatos que representan los intereses de los trabajadores que no despliegan su actividad en el marco de la GFTUY (por ejemplo, el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, el Sindicato de Ingenieros y el Sindicato de Abogados).Tomando nota de que la legislación sigue conteniendo la referencia específica a la GFTUY y que ello podría resultar en hacer que sea imposible establecer una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, con el fin de suprimir dicha referencia específica.Artículo 3. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que aclarara si el artículo 40, b), de la LTU exigía una autorización del sindicato de nivel superior para poder convocar una huelga y, si este era el caso, que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación con miras a ponerla en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de su artículo 40, b), de la LTU, existe un requisito de coordinar con el órgano sindical superior una huelga parcial o general, y de que se está considerando el comentario anterior de la Comisión sobre esta cuestión legislativa a fin de enmendar la ley.La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la LTU, a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo avance a este respecto.El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había expresado la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo se adoptara en un futuro cercano y de que el Gobierno tuviera en cuenta los comentarios de la Comisión para seguir enmendando o revisando algunas de las disposiciones del proyecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, debido al conflicto armado que afecta al país desde 2011, no ha podido finalizar las enmiendas a la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal consular, pero que sus derechos están garantizados por ley.Recordando que las únicas excepciones autorizadas del ámbito de aplicación del Convenio que se contemplan son las referentes a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que indique todas las disposiciones legislativas que otorgan el derecho a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal diplomático y consular a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas y sin previa autorización.La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo no contiene disposiciones que denieguen el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones laborales internacionales. La Comisión recuerda que también ha pedido al Gobierno que:- revise el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de asegurar que los menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin la autorización parental; - proporcione una lista de servicios esenciales mencionados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código del Trabajo, que faculta al Ministro para someter conflictos al arbitraje obligatorio, la cual será difundida por el Consejo de Ministros una vez se promulgue el Código del Trabajo, y- enmiende el artículo 211 del proyecto de Código del Trabajo, que establece que el preaviso de huelga debe incluir una indicación de la duración de una huelga a fin de asegurar que un sindicato pueda convocar una huelga durante un periodo indefinido.Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece en el terreno debido a la presencia de grupos armados y del conflicto armado en el país, la Comisión confía en que la reforma legislativa actual ponga la legislación nacional en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que indique cualquier avance a este respecto.
Repetición Comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012, en los que se alega que en el contexto de la insurrección y el conflicto político que enfrenta el país, solamente existe una organización sindical, y además, la ley no es favorable a las actividades sindicales. Asimismo, la CSI se refiere a los docentes en huelga que fueron despedidos, los trabajadores de la sanidad en huelga que resultaron heridos, y los ataques a las oficinas del Sindicato de Periodistas de Yemen. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. La Ley sobre Sindicatos (2002). Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que la referencia a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21, en la que se indica que «Todos los sindicatos generales establecen una Federación General que lleva por nombre Federación General de Sindicatos del Yemen» puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) nunca ha impuesto prohibición alguna en relación con las actividades sindicales; 2) la ley no estipula que la afiliación a la GFTUY sea obligatoria y existen muchos otros sindicatos que no están en la Federación, tales como el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, los Sindicatos de Profesiones de la Educación, los Sindicatos de Periodistas y el Sindicato de Abogados; 3) no existe ningún monopolio de representación debido a que, en el marco del diálogo social, el interlocutor es el sindicato más representativo, y 4) en este momento, la GFTUY es la asociación más representativa de trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no se refiere a la posibilidad de que los sindicatos generales formen una federación diferente a la GFTUY, la Comisión recuerda que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va en contra del principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Sindicatos derogando la referencia específica a la GFTUY, a fin de permitir a los trabajadores y sus organizaciones constituir y afiliarse a la federación que estimen conveniente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Además, la Comisión tomó nota de la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). La Comisión recordó que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debería limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57) y pidió al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la ley disfrutan del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada. Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión recordó que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga a nivel regional deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pidió al Gobierno que aclarase si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tomase todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada. El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores tomó nota de que: 1) se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban en conformidad con el Convenio; 2) con la participación activa de la OIT, el Gobierno está trabajando a fin de promulgar el nuevo Código del Trabajo, y 3) señala que el proyecto de Código ha sido transmitido al Ministerio de Asuntos Jurídicos, posteriormente será sometido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo al Consejo de Ministros, y después al Parlamento. La Comisión toma nota de que, debido a las circunstancias que imperan en Yemen desde 2011, la Cámara de Representantes no ha realizado reuniones para la discusión y aprobación de nueva legislación. La Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta sus comentarios relativos a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para enmendar o revisar las disposiciones siguientes: – Artículo 2. La Comisión se refirió a la necesidad de: 1) garantizar que los trabajadores domésticos, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2) y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio; 2) que considere la revisión del artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres, y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo. – La necesidad de que los extranjeros titulares de un pasaporte diplomático y los que trabajan en Yemen con visados políticos que están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6) y amparados por leyes, reglamentos y acuerdos específicos de reciprocidad puedan en la práctica constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. – Artículo 3. La necesidad de proporcionar una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al Ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, que será publicado por el Consejo de Ministros una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. – La necesidad de enmendar el artículo 211 del proyecto de Código del Trabajo, que dispone que la notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración para garantizar que un sindicato pueda declarar una huelga durante un plazo indeterminado. – Artículos 5 y 6. La necesidad de derogar al artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo que parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y es incompatible con el artículo 66 de la Ley sobre los Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. La Comisión confía en que la actual reforma legislativa pondrá la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios antes mencionados, y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
La Comisión había tomado nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en su comunicación de 24 de agosto de 2010, en la que se refiere especialmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión así como a infracciones de los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros y la cancelación del registro de un sindicato en el sector del transporte. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.Artículo 2 del Convenio. La Ley sobre Sindicatos (2002). En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que la referencia a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21, en la que se indica que «Todos los sindicatos generales establecen una Federación General que lleva por nombre Federación General de Sindicatos del Yemen» puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que: i) nunca ha impuesto prohibición alguna en relación con las actividades sindicales; ii) la ley no estipula que la afiliación a la GFTUY sea obligatoria y existen muchos otros sindicatos que no están en la Federación, tales como el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, los Sindicatos de Profesiones de la Educación, los Sindicatos de Periodistas y el Sindicato de Abogados; iii) no existe ningún monopolio de representación debido a que, en el marco del diálogo social, el interlocutor es el sindicato más representativo; y iv) en este momento, la GFTUY es la asociación más representativa de trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no se refiere a la posibilidad de que los sindicatos generales formen una federación diferente a la GFTUY, la Comisión recuerda que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va en contra del principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY, permitiendo a los trabajadores y sus organizaciones constituir y afiliarse a la federación que estimen conveniente y que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.Además, la Comisión había tomado nota de la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). La Comisión había recordado que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57) y había pedido al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la ley disfrutan del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión había recordado que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tomase todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había tomado nota de que se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que con la participación activa de la OIT está trabajando a fin de promulgar el nuevo Código del Trabajo y que el proyecto de Código ha sido transmitido al Ministerio de Asuntos Jurídicos, y será sometido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo al Consejo de Ministros y después al Parlamento.A este respecto, la Comisión debe recordar nuevamente sus comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo que trataban de las cuestiones siguientes:Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación había pedido al Gobierno que garantizase que los trabajadores del servicio doméstico, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2), y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen su derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a los artículos 3B y 173, 2), del proyecto de Código se han tenido en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si estos trabajadores extranjeros pueden en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha transmitido nueva información, la Comisión reitera su anterior solicitud.Artículo 3. En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que el Gobierno proporcionase una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.En relación al artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que el Gobierno había señalado que este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. Por consiguiente, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que la Ley sobre Sindicatos permite a las organizaciones de trabajadores afiliarse a federaciones sindicales árabes, regionales e internacionales y contribuir a su establecimiento. Según el Gobierno, esta ley no deja espacio para ningún otro texto que pueda contradecir sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se retirará el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe a este respecto.La Comisión confía en que la actual reforma legislativa pondrá la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios antes mencionados, y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en su comunicación de 24 de agosto de 2010, en la que se refiere especialmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión así como a infracciones de los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros y la cancelación del registro de un sindicato en el sector del transporte. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. La Ley sobre Sindicatos (2002). En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que la referencia a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21, en la que se indica que «Todos los sindicatos generales establecen una Federación General que lleva por nombre Federación General de Sindicatos del Yemen» puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) nunca ha impuesto prohibición alguna en relación con las actividades sindicales; ii) la ley no estipula que la afiliación a la GFTUY sea obligatoria y existen muchos otros sindicatos que no están en la Federación, tales como el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, los Sindicatos de Profesiones de la Educación, los Sindicatos de Periodistas y el Sindicato de Abogados; iii) no existe ningún monopolio de representación debido a que, en el marco del diálogo social, el interlocutor es el sindicato más representativo; y iv) en este momento, la GFTUY es la asociación más representativa de trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no se refiere a la posibilidad de que los sindicatos generales formen una federación diferente a la GFTUY, la Comisión recuerda que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va en contra del principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY, permitiendo a los trabajadores y sus organizaciones constituir y afiliarse a la federación que estimen conveniente y que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión había tomado nota de la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). La Comisión había recordado que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57) y había pedido al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la ley disfrutan del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.
Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión había recordado que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tomase todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.
El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había tomado nota de que se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que con la participación activa de la OIT está trabajando a fin de promulgar el nuevo Código del Trabajo y que el proyecto de Código ha sido transmitido al Ministerio de Asuntos Jurídicos, y será sometido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo al Consejo de Ministros y después al Parlamento.
A este respecto, la Comisión debe recordar nuevamente sus comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo que trataban de las cuestiones siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación había pedido al Gobierno que garantizase que los trabajadores del servicio doméstico, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2), y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen su derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a los artículos 3B y 173, 2), del proyecto de Código se han tenido en cuenta. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si estos trabajadores extranjeros pueden en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha transmitido nueva información, la Comisión reitera su anterior solicitud.
Artículo 3. En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que el Gobierno proporcionase una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
En relación al artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que el Gobierno había señalado que este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. Por consiguiente, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que la Ley sobre Sindicatos permite a las organizaciones de trabajadores afiliarse a federaciones sindicales árabes, regionales e internacionales y contribuir a su establecimiento. Según el Gobierno, esta ley no deja espacio para ningún otro texto que pueda contradecir sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se retirará el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe a este respecto.
La Comisión confía en que la actual reforma legislativa pondrá la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios antes mencionados, y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 29 de agosto de 2008 en relación con las cuestiones que están pendientes ante la Comisión.
La Ley sobre Sindicatos (2002). La Comisión había planteado una serie de puntos respecto a la Ley sobre Sindicatos. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión debe señalar de nuevo a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio
– La exclusión del ámbito de la Ley de los Funcionarios de Categorías Superiores y de los Gabinetes de Ministros (artículo 4). Considerando que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57), la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se refiere el artículo 4 de la ley tienen derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.
– la referencia a la Federación General de Sindicatos de Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21 puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión considera que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va contra el principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley sobre Sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 3
– El artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión considera que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tome todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio.
El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones tomó nota de que se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Yemen y los representantes de los empleadores, la OIT y la Comisión de Expertos se han tomado en consideración y que después de las discusiones realizadas con los interlocutores sociales, se ha aprobado el proyecto de Código del Trabajo y se ha enviado al Ministerio de Asuntos Jurídicos. La Comisión toma nota con interés del comentario del Gobierno respecto a que el proyecto de Código no se adoptará a no ser que las enmiendas solicitadas por la Comisión y las partes interesadas se hayan planteado y se haya obtenido la aprobación de los interlocutores sociales.
La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo trataban de las cuestiones siguientes:
Artículo 3. En relación con la anterior solicitud de la Comisión de que el Gobierno proporcionarse una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y que el Gobierno había señalado que este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual. Por consiguiente, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en relación a la Ley sobre Sindicatos que permite a las organizaciones de trabajadores afiliarse a federaciones sindicales árabes, regionales e internacionales y contribuir a su establecimiento. Según el Gobierno, esta ley no deja espacio para ningún otro texto que pueda contradecir sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión confía nuevamente en que el artículo 172 se retire del proyecto de Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe a este respecto.
La Comisión expresa la esperanza de que la actual reforma legislativa ponga la legislación nacional de plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios realizados anteriormente, y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre el proyecto de Código del Trabajo que concierne a las cuestiones siguientes: restricciones en la afiliación a los sindicatos y la elección de dirigentes, sistema de sindicato único e imposición de condiciones estrictas al derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.
1. La Ley sobre Sindicatos (2002). La Comisión toma nota de la Ley sobre Sindicatos y quiere señalar a este respecto los puntos siguientes:
– la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). Considerando que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 57), la Comisión pide al Gobierno que indique si las personas a las que se refiere el artículo 4 de la ley tienen derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos;
– la referencia a la Federación General de Sindicatos de Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21 puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación o representar los intereses de los trabajadores. La Comisión considera que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va contra el principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la ley sobre sindicatos a fin de derogar la referencia específica a la GFTUY y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto;
– el artículo 40, b), dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión considera que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga debe ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está en conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tome todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.
2. El proyecto de Código del Trabajo. 1) Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su anterior observación pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3, b)) puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmitiese los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos, de la magistratura y del cuerpo diplomático. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, después de la promulgación del Código del Trabajo, las autoridades competentes promulgarán una legislación específica para los trabajadores domésticos. Sólo entonces el Gobierno podrá comunicar copia de la legislación pertinente. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto. En lo que respecta a la magistratura y el cuerpo diplomático, el Gobierno indica que no existe legislación específica sobre sus derechos sindicales, aparte de la Constitución, que garantiza este derecho sin ninguna excepción. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas categorías de trabajadores pueden, en la práctica, constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a fin de defender y mejorar sus derechos e intereses económicos y sociales.
Con respecto a su solicitud anterior de que se revisase el artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años pueden afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno considerará la derogación de esta disposición del proyecto final y que la mantenga informada sobre todo progreso a este respecto..
2) Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que parecía que según el proyecto de Código del Trabajo, los trabajadores extranjeros no podían ser electos como representantes sindicales. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a que el proyecto de Código no excluye a los trabajadores extranjeros de los cargos de representantes sindicales. Además, el Gobierno indica que sólo los extranjeros que tengan pasaporte diplomático y los que trabajen en Yemen con visados políticos están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6). Esta categoría de trabajadores está cubierta por leyes, reglamentos y acuerdos específicos sobre trato recíproco. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta categoría de trabajadores extranjeros puede en la práctica establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
Respecto a la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno proporcionase una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al Ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Consejo de Ministros publicará dicha lista una vez que el Código del Trabajo haya sido promulgado.
En relación con el artículo 211 del Código del Trabajo, que dispone que una notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que desea tener en cuenta la anterior observación de la Comisión respecto a que dicho requisito restringe de forma indebida la eficacia de los medios esenciales de mejora y defensa de los intereses laborales de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso al respecto.
3) Artículos 5 y 6. Respecto al artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo que parece que prohíbe el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, de hecho, este artículo contradice el artículo 66 de la Ley sobre Sindicatos que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales y la práctica actual, ya que la Federación de Sindicatos de Yemen es miembro de la CIOSL. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para retirar el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo.
Por último, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que la Oficina Internacional del Trabajo proporcionó asistencia técnica en la enmienda del Código del Trabajo. El proyecto de legislación fue preparado con la ayuda de los expertos de la OIT y se organizó un seminario para su discusión. Además de los comentarios sobre el proyecto de legislación realizados por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, el Ministerio del Trabajo también ha recibido los comentarios realizados por los interlocutores sociales. El Gobierno señala que está esperando que finalice la fase posterior acordada por el Ministerio del Trabajo y la OIT en relación con la organización de un segundo y último seminario tripartito para la discusión del proyecto de enmienda y los comentarios realizados por la Oficina. Una vez que la versión final del proyecto, que tendrá en cuenta los comentarios de la OIT y el debate realizado en el seminario tripartito, se prepare con ayuda de un experto de la OIT, el Gobierno transmitirá una copia de éste a la Comisión y tomará las medidas necesarias para someterlo a las autoridades competentes a fin de que sea promulgado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en este proceso legislativo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En especial toma nota de que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo han sido comunicadas a las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores para que realicen comentarios al respecto y que tan pronto como hayan recogido las observaciones de todas las partes, el Gobierno organizará seminarios a fin de presentar el proyecto.
La Comisión confía en que las enmiendas al Código del Trabajo se adoptarán en un futuro próximo y que garantizarán su plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las siguientes disposiciones del proyecto de Código del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3, B), del proyecto de Código del Trabajo excluye a las siguientes personas de su ámbito de aplicación: los miembros de la magistratura y del cuerpo diplomático y los trabajadores domésticos y sus empleadores. Sin embargo, observa que la exclusión de los trabajadores domésticos, asimismo remite a la promulgación por el ministerio de una decisión sobre sus derechos mínimos y fundamentales, incluido su derecho a defender sus derechos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores domésticos pueden disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio y que transmita los textos de todas las leyes o reglamentos que garanticen el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos y de la magistratura y el cuerpo diplomático.
La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 173, 2) del proyecto de Código estipula que los menores de entre 16 y 18 años de edad pueden afiliarse a los sindicatos a no ser que su tutor se oponga a ello. La Comisión considera que los menores que tienen derecho legal a trabajar, incluidos los aprendices, también deben poder afiliarse libremente y sin ninguna condición a los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise esta disposición del proyecto de Código a fin de garantizar que los menores de edades comprendidas entre 16 y 18 años pueden afiliarse a los sindicatos sin autorización parental.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 3, B), 6 excluye a los extranjeros del ámbito de aplicación del proyecto de Código, el artículo 174 dispone que los extranjeros tienen derecho a afiliarse a los sindicatos. Sin embargo, parece que los extranjeros no pueden ser elegidos como representantes sindicales. La Comisión recuerda a este respecto que las disposiciones sobre la nacionalidad que son demasiado estrictas pueden privar a algunos trabajadores del derecho a elegir a sus representantes en plena libertad, por ejemplo los trabajadores migrantes en sectores en los que representan una parte significativa de la mano de obra. Por lo tanto, considera que la legislación debe permitir a los trabajadores extranjeros ser representantes sindicales, al menos después de un razonable período de residencia en el país de acogida. Por lo tanto, pide al Gobierno que enmiende el proyecto de Código a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 219 del proyecto de Código establece que el ministro puede someter los conflictos a arbitraje obligatorio cuando la suspensión del trabajo puede afectar a la vida, seguridad o salud de alguna persona. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si el Consejo de Ministros ha establecido una lista de dichos servicios, tal como se dispone en el artículo 219, 3) y, si así es, que trasmita una copia de dicha lista.
Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 211 dispone que el preaviso de huelga debe incluir una indicación sobre la duración de la huelga. Considerando que este requisito restringe indebidamente la efectividad de un medio esencial para promover y defender los intereses ocupacionales de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de derogar este apartado del proyecto de Código.
Artículos 5 y 6. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 20 de la ley sobre sindicatos permite a los sindicatos formar una federación general, siempre que la federación sea la más representativa. El Gobierno añade que no existe nada en la ley que indique que las actividades sindicales son monopolio de la federación general y que es posible formar diferentes federaciones generales. Además, los sindicatos generales forman una federación por cada ocupación. La Comisión pide al Gobierno que aclare si es posible formar una federación general aunque no pueda ser considerada la más representativa.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo prohíbe el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que considere la modificación de este artículo a fin de que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración todos los puntos antes mencionados antes de adoptar el proyecto de Código del Trabajo y le pide que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la indicación del Gobierno de que facilitará una copia de la ley sobre los sindicatos, que examinará en su próxima reunión.
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual, en colaboración con los interlocutores sociales, está preparando un proyecto de enmienda al Código de Trabajo. Confía en que las enmiendas tomarán en cuenta las siguientes preocupaciones expresadas previamente por la Comisión:
- la referencia a la Federación General de Sindicatos que figura en algunas disposiciones del Código de Trabajo, en particular, en los artículos 2, 131, c) y 145,2) que puede tener la consecuencia indirecta de que sea imposible que se establezca una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores;
- las estrictas condiciones para el ejercicio del derecho de huelga establecidas en los artículos 130, 137, 139, relativas al arbitraje obligatorio, y en el artículo 145, relacionada con la previa aprobación de la Federación General de Sindicatos para declarar la huelga;
- la restringida cobertura del Código en relación con los trabajadores extranjeros, los trabajadores ocasionales, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de trabajadores ocupados en la agricultura (artículo 4).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique las enmiendas del Código de Trabajo, una vez que sean adoptadas.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley sobre los sindicatos y solicita al Gobierno que, con su próxima memoria, facilite una copia de dicha ley para que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en colaboración con los interlocutores sociales, está preparando un proyecto de enmiendas al Código de Trabajo. Toma nota además de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Unión General de Sindicatos de Yemen no fue designada por las autoridades sino elegida por los sindicatos. No obstante, la Comisión debe recordar nuevamente que, si bien la finalidad del Convenio no es establecer el pluralismo sindical como una obligación, requiere, por lo menos que exista la posibilidad de dicho pluralismo en todos los casos. Considera que la mención de un sindicato determinado en la legislación hace imposible dicho pluralismo, por ejemplo si alguno de los sindicatos desea establecer una confederación diferente en el futuro. Por consiguiente, la Comisión confía en que las nuevas enmiendas tendrán en cuenta esta cuestión y las preocupaciones anteriores de la Comisión, las condiciones estrictas para el ejercicio de una huelga y el derecho de sindicación de los trabajadores no amparados por el actual Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que facilite una copia de esta legislación una vez que sea adoptada.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria. La Comisión también toma nota del proyecto de ley de 1999 sobre los sindicatos y desea plantear los siguientes puntos.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita desde hace numerosos años al Gobierno que modifique o derogue las disposiciones relativas a la unicidad sindical, que aún figuran en el Código de Trabajo de 1995 (artículos 2, 131, c), y 145, 2)). A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que el nuevo proyecto de ley de 1999 también menciona por su nombre a la Federación General, en particular en los artículos 2, 13, 18, 32 y 62, y de que los artículos 19 y 52 establecen que la Confederación asumirá la conducción del movimiento sindical. La Comisión recuerda que si bien la finalidad del Convenio no es establecer el pluralismo sindical como una obligación, requiere, por lo menos, que exista la posibilidad de dicho pluralismo en todos los casos. Hay una diferencia fundamental entre, por un lado, un monopolio sindical establecido o mantenido por la ley y, por el otro, la asociación voluntaria de trabajadores o sindicatos que se produce sin ninguna presión por parte de las autoridades o por exigencia de la ley. El Convenio núm. 87 exige que el pluralismo sea posible en todos los casos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 92 a 96]. La Comisión toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria de que en la actualidad está revisando el proyecto relativo a algunas disposiciones del Código de Trabajo para incluir algunas enmiendas a la luz de los comentarios formulados por la Comisión, así como para reexaminar el proyecto de ley relativo a los sindicatos, aceptado por el Consejo de Ministros, y que ha sido sometido a la legislatura. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo y el proyecto de ley, con el fin de suprimir toda referencia a sindicatos o confederaciones específicos y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto.
Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara las restricciones a las acciones de reivindicación de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42 de 1975, relativo al procedimiento para la solución de conflictos laborales). La Comisión había observado que ciertas disposiciones del Código establecen condiciones demasiado estrictas para que los sindicatos puedan recurrir a la huelga, a saber, que las huelgas sólo pueden declararse una vez agotado el procedimiento de solución de conflictos, y de que en virtud de los artículos 130, 137 y 139 del Código el conflicto puede someterse al arbitraje obligatorio a solicitud de sólo una de las partes y que el ejercicio del derecho de huelga puede suspenderse por 85 días. La proposición de huelga debe ser sometida al sindicato general interesado, debe haber sido firmada por dos tercios de los miembros de este último y el comité sindical debe haber obtenido la aprobación por escrito de la Federación General de Sindicatos. La huelga debe implicar a más de las dos terceras partes de los trabajadores al servicio del empleador de que se trata y debe ser precedida de un preaviso de tres semanas (artículo 145). La Comisión considera que el hecho de que la huelga deba ser aprobada por la Federación General de Sindicatos, por su propia naturaleza significa una limitación al derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que derogara las disposiciones relativas a la previa aprobación de la Federación General de Sindicatos para declarar la huelga y que modificara las disposiciones relativas al arbitraje que restringen considerablemente el ejercicio del derecho de huelga. Al mismo tiempo que toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno de que tomará en consideración los comentarios de la Comisión con respecto a las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la huelga y de que efectuará las enmiendas necesarias al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de ley relativo a los sindicatos aclara numerosos textos que tratan de la libertad sindical, el derecho de sindicación, el establecimiento de partidos políticos, etc. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 13 y 28 del proyecto de ley abordan la estructura organizativa de los sindicatos, así como de los órganos de la Confederación de manera muy detallada y, por consiguiente, limita el derecho de los trabajadores de organizar libremente su administración, según lo establece el artículo 3. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique el proyecto de ley con el fin de eliminar esa injerencia en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración.
Habida cuenta de la importancia de las divergencias entre el proyecto de ley relativo a los sindicatos y las disposiciones del Convenio, la Comisión señala al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones mencionadas anteriormente.
Por lo que respecta a los trabajadores que no están amparados por el Código de Trabajo (por ejemplo, los trabajadores extranjeros y los trabajadores ocasionales, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de trabajadores ocupados en la agricultura), la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el derecho de organización para la defensa de sus intereses está reconocido a esos trabajadores y en virtud de qué disposiciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria en el sentido de que el Ministro de Trabajo y Orientación Profesional, prepara en la actualidad, en virtud del artículo 4 del Código de Trabajo, proyectos de textos relativos a esos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite los proyectos pertinentes, así como el texto de toda nueva reglamentación elaborada en virtud del nuevo Código de Trabajo y de cualquier otro texto aplicable.
La Comisión está en conocimiento del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 5 de 1995).
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se habían eliminado del Código de 1995 algunas disposiciones legislativas o reglamentarias que habían sido objeto de sus comentarios, mejorándose así la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio.
En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara o derogara las disposiciones siguientes:
-- la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del Reglamento relativo a los estatutos tipo del Sindicato General de Trabajadores y Empleados);
-- el número elevado de trabajadores exigido para constituir sindicatos (50 para un sindicato o una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículo 51 de su Reglamento de aplicación).
La Comisión había considerado que esas disposiciones estaban en contradicción con el artículo 2 del Convenio. La Comisión comprueba con interés que no se habían retomado, en el nuevo Código de Trabajo de 1995, las disposiciones del antiguo Código de Trabajo, relativas a la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación, así como las disposiciones que exigían un número demasiado elevado de trabajadores para la constitución de un sindicato.
Asimismo, en sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno la modificación o la derogación de las disposiciones relativas a:
-- las facultades de injerencia de las autoridades públicas en la gestión financiera de los sindicatos (artículos 13, 2) y 4), y 133, 13) y 14) del Código de 1970), la actividad de los sindicatos (artículo 145, 2) y artículo 34 del Reglamento de aplicación) y la elaboración de los estatutos (artículo 150 del Código y artículo 162 del Reglamento);
-- la prohibición a los sindicatos de realizar actividades políticas (artículo 132 del Código);
-- la denegación del derecho de acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones sindicales (artículo 142, 3) del Código).
La Comisión había considerado que tales disposiciones estaban en contradicción con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que no fueron recogidas en el nuevo Código las disposiciones en consideración.
La Comisión había solicitado también la derogación o la modificación de la disposición que preveía la posibilidad de disolución administrativa de un sindicato (artículo 157 del Código de 1970), lo que está en contradicción con el artículo 4 del Convenio. Comprueba con interés que no fue recogida en el nuevo Código la disposición en consideración. La Comisión toma nota, además, de que el artículo 162 del Código deroga las disposiciones del Código de Trabajo de 1970, así como todo texto o disposición que está en contradicción con las disposiciones del Código.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos de aplicación del Código de Trabajo en vigor en la actualidad, a efectos de que se le permita proceder al examen de la compatibilidad con el Convenio.
Sin embargo, la Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara o derogara las disposiciones relativas a la unicidad sindical, inscritas en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código de Trabajo de 1970, y artículos 5, h), 41, 42, 43 y 47, a), de su Reglamento de aplicación). A este respecto, la Comisión comprueba que la mayoría de las disposiciones a las que se referían sus comentarios, no habían quedado recogidas en el nuevo Código, sino que el Código de Trabajo de 1995 sigue designando expresamente en algunas disposiciones a la Federación General de Sindicatos, especialmente en los artículos 2, 131, c) y 145, párrafo 2). La Comisión considera que tales disposiciones podrían arrojar como resultado indirecto la imposibilidad de creación de una segunda federación que representara los intereses de los trabajadores.
En este sentido, la Comisión desea recordar que, si el Convenio no se pronuncia ni por un sistema de pluralismo ni por un sistema de unicidad sindical, queda implícito que el pluralismo sindical sigue siendo posible en todos los casos y que los trabajadores pueden crear, si así lo estiman conveniente, sindicatos al margen de la estructura sindical legal vigente. (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 92 a 96.) Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva no mantener en el Código de Trabajo la referencia a la Federación General de Sindicatos especialmente designada en la ley y sustituirla eventualmente por la noción de las federaciones sindicales más representativas.
Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviese a bien modificar o derogar las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, relativo a los procedimientos de solución de los conflictos del trabajo).
Había recordado que esas disposiciones están en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin entorpecimiento alguno de parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 3 y 10 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el Código de Trabajo actual reconoce el derecho de huelga y prevé un sistema de resolución de conflictos (artículos 128-143) que debe seguirse para abrir ese derecho. La huelga legítima se rige por los artículos 144-150 del Código.
No obstante, la Comisión señala que el Código prevé condiciones demasiado estrictas para que una huelga sea legítima: no puede tener lugar sino después de los procedimientos de resolución de conflictos, y de conformidad con los artículos 130, 137 y 139 del Código, un conflicto puede ser sometido a arbitraje obligatorio a petición de una de las partes (el empleador o los trabajadores), pudiendo ser suspendido el ejercicio del derecho de huelga durante 85 días. La huelga debe ser aprobada por el 25 por ciento de los trabajadores en una asamblea general que reúna al menos al 60 por ciento del número total de trabajadores al servicio del empleador de que se trata. La proposición de huelga debe ser sometida al sindicato general interesado, debe haber sido firmada por dos tercios de los miembros de éste último y el comité sindical debe haber obtenido la aprobación por escrito de la Federación General de Sindicatos. La huelga debe implicar a más de las dos terceras partes de los trabajadores al servicio del empleador interesado y debe ser precedida de un preaviso de tres semanas (artículo 145). Cuando la huelga tiene lugar, ésta debe desarrollarse de conformidad con el procedimiento prescrito en el Código (artículo 146). La huelga legítima no puede entrañar ni sanciones ni despidos contra los trabajadores (artículo 148, párrafo 2)). La Comisión considera que el hecho de que la huelga deba ser aprobada por la Federación General de Sindicatos significa una limitación al derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que modifique las disposiciones relativas al arbitraje que restringe considerablemente el ejercicio del derecho de huelga, que derogue las disposiciones relativas a la previa aprobación de la Federación para declarar la huelga, a fin de lograr una mayor armonización entre su legislación y los principios de libertad sindical.
La Comisión solicita también al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 16 del decreto ministerial núm. 42 de 1975, es derogado por el artículo 162 del Código.
Por último, la Comisión toma nota de que los trabajadores extranjeros y los trabajadores ocasionales, los trabajadores domésticos y afines, así como determinadas categorías de trabajadores ocupados en la agricultura, no están sujetos a la aplicación del Código de Trabajo sino en determinadas condiciones (artículo 3). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el derecho de organización para la defensa de sus intereses está reconocido a sus trabajadores y en virtud de qué disposición.
Además, la Comisión había informado sobre la elaboración de un proyecto de ley relativa a los sindicatos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto de esta ley, en cuanto sea adoptado, así como el texto de todo Reglamento de aplicación del nuevo Código de Trabajo y cualquier otro texto aplicable, en particular la ley relativa a las asociaciones y a las cooperativas, y la ley sobre la reglamentación de los sindicatos mencionados en la ley relativa a la función pública de 1991.
La Comisión comprueba que no ha sido recibida la memoria del Gobierno por lo que se ve obligada a reiterar su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que enmiende o derogue expresamente las siguientes disposiciones legislativas: a) - la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del reglamento sobre el modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados); - la inclusión de la unicidad sindical inscrita en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a), de su reglamento); - el número elevado de trabajadores exigido para la constitución de los sindicatos (50 para un sindicato o para una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículo 51 de su reglamento), que contravienen el artículo 2 del Convenio, que prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda también que los trabajadores deben poder crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente; b) - las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132, párrafos 2 y 4, y 133, párrafos 13 y 14, del Código de Trabajo; b) las actividades sindicales (artículo 145, párrafo 2, del Código de Trabajo, y artículo 34 de su reglamento); y c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de su reglamento); - la prohibición de las actividades políticas impuesta a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo); y - la denegación a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a las funciones sindicales (artículo 142, párrafo 3, del Código de Trabajo), que contravienen el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las actividades públicas; c) - las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de los conflictos laborales), que contraviene el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin obstáculos por parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10; d) - la posibilidad de disolución de un sindicato por la autoridad administrativa (artículo 157 del Código de Trabajo), que contraviene el artículo 4, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que el Acuerdo de Unificación concluido entre Yemen del Norte y Yemen del Sur, prevé la aplicación de las leyes y de los reglamentos más favorables de los dos países, pendientes de la promulgación de una legislación unificada. En lo que respecta a la legislación laboral, el Gobierno indica que el Parlamento (poder legislativo) discutirá pronto el nuevo Código de Trabajo. Hasta su promulgación, el Gobierno indica que se aplicará a todos los asuntos laborales el Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que no prevé ninguna de las restricciones contempladas en el Código de Trabajo de 1970. Más precisamente, en relación con las vulneraciones del artículo 2 mencionado en las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno se remite al artículo 39 de la Constitución de Yemen y al artículo 93 del Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que garantizan a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin tener que obtener una autorización previa, de conformidad con los estatutos y los reglamentos decididos y establecidos por estas organizaciones, que no están sujetas a registro por ninguna autoridad del Estado. En lo que concierne a las vulneraciones del artículo 3, el Gobierno declara que la Constitución y el funcionamiento subsiguiente de los sindicatos, no están sujetos a control financiero o administrativo alguno por parte de las autoridades públicas. El control financiero de los sindicatos, de existir, es practicado por la Confederación General de Sindicatos y por las reuniones generales de los sindicatos. Por último, en lo que respecta a las restricciones impuestas a las actividades de los sindicatos, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 93, c), del Código de Trabajo Básico, que prevé que la Federación de Sindicatos tiene el derecho de recurso a la huelga, de conformidad con sus propias reglamentaciones y decisiones. La Comisión quisiera recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones en todos los niveles, para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales, y que cualquier limitación al derecho de huelga debería dirigirse a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información sobre las medidas que han sido adoptadas expresamente para derogar o enmendar las disposiciones legales que contravienen las exigencias del Convenio y para armonizarlas con los principios de libertad sindical y, de modo particular, mediante la adopción del nuevo Código de Trabajo.
Con posterioridad, la Comisión fue informada de la elaboración de un proyecto de ley sobre la libertad sindical, por lo que expresa la firme esperanza de que las disposiciones de esta ley estarán en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, si así lo desea.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que enmiende o derogue expresamente las siguientes disposiciones legislativas:
a) -- la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del reglamento sobre el modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados);
-- la inclusión de la unicidad sindical inscrita en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a), de su reglamento);
-- el número elevado de trabajadores exigido para la constitución de los sindicatos (50 para un sindicato o para una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículo 51 de su reglamento),
que contravienen el artículo 2 del Convenio, que prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda también que los trabajadores deben poder crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente;
b) -- las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132, párrafos 2 y 4, y 133, párrafos 13 y 14, del Código de Trabajo; b) las actividades sindicales (artículo 145, párrafo 2, del Código de Trabajo, y artículo 34 de su reglamento); y c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de su reglamento);
-- la prohibición de las actividades políticas impuesta a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo); y
-- la denegación a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a las funciones sindicales (artículo 142, párrafo 3, del Código de Trabajo),
que contravienen el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las actividades públicas;
c) -- las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de los conflictos laborales),
que contraviene el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin obstáculos por parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10;
d) -- la posibilidad de disolución de un sindicato por la autoridad administrativa (artículo 157 del Código de Trabajo),
que contraviene el artículo 4, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que el Acuerdo de Unificación concluido entre Yemen del Norte y Yemen del Sur, prevé la aplicación de las leyes y de los reglamentos más favorables de los dos países, pendientes de la promulgación de una legislación unificada. En lo que respecta a la legislación laboral, el Gobierno indica que el Parlamento (poder legislativo) discutirá pronto el nuevo Código de Trabajo. Hasta su promulgación, el Gobierno indica que se aplicará a todos los asuntos laborales el Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que no prevé ninguna de las restricciones contempladas en el Código de Trabajo de 1970.
Más precisamente, en relación con las vulneraciones del artículo 2 mencionado en las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno se remite al artículo 39 de la Constitución de Yemen y al artículo 93 del Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que garantizan a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin tener que obtener una autorización previa, de conformidad con los estatutos y los reglamentos decididos y establecidos por estas organizaciones, que no están sujetas a registro por ninguna autoridad del Estado.
En lo que concierne a las vulneraciones del artículo 3, el Gobierno declara que la Constitución y el funcionamiento subsiguiente de los sindicatos, no están sujetos a control financiero o administrativo alguno por parte de las autoridades públicas. El control financiero de los sindicatos, de existir, es practicado por la Confederación General de Sindicatos y por las reuniones generales de los sindicatos.
Por último, en lo que respecta a las restricciones impuestas a las actividades de los sindicatos, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 93, c), del Código de Trabajo Básico, que prevé que la Federación de Sindicatos tiene el derecho de recurso a la huelga, de conformidad con sus propias reglamentaciones y decisiones. La Comisión quisiera recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones en todos los niveles, para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales, y que cualquier limitación al derecho de huelga debería dirigirse a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas.
La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información sobre las medidas que han sido adoptadas expresamente para derogar o enmendar las disposiciones legales que contravienen las exigencias del Convenio y para armonizarlas con los principios de libertad sindical y, de modo particular, mediante la adopción del nuevo Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1993.
La Comisión observa que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en su memoria anterior y ante la Conferencia en junio de 1993, según las cuales se iba a proceder a la revisión de la legislación nacional, con miras a armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno reitera en su memoria únicamente los comentarios y las informaciones comunicados anteriormente.
En estas condiciones, la Comisión recuerda que desde hace algunos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones legislativas:
a) - la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del Reglamento sobre el modelo de estatuto del sindicato general de obreros y empleados);
- la unicidad sindical inscrita en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código, y artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a) del Reglamento);
- el número demasiado elevado de trabajadores exigido para la constitución de los sindicatos (50 para un sindicato o para una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código, y artículo 55 del Reglamento);
en contradicción con el artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda, además, que los trabajadores deben poder crear, si lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente;
b) - las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132, párrafos 2 y 4, y 133, párrafos 13 y 14, del Código de Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145, párrafo 2, del Código de Trabajo y artículo 34 del Reglamento); c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo; artículo 62 del Reglamento);
- la prohibición de las actividades políticas impuesta a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo);
- la denegación a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a las funciones sindicales (artículo 142, párrafo 3, del Código de Trabajo);
en contradicción con el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades;
c) - las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de los conflictos laborales);
en contradicción con el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin obstáculos por parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10.
A este respecto, la Comisión recuerda que toda restricción, incluso toda prohibición, al derecho de recurrir a la huelga, debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona (véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159];
d) - la posibilidad de disolución administrativa de un sindicato (artículo 157 del Código de Trabajo);
en contradicción con el artículo 4, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas de modo efectivo para armonizar todas las disposiciones legislativas mencionadas con las exigencias del Convenio y, de modo particular, para adoptar el nuevo Código de Trabajo, cuyo proyecto ha sido preparado con la asistencia técnica de la Oficina.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunicara una representante gubernamental en la Conferencia de junio de 1991, así como de que el artículo 39 de la Constitución de mayo de 1991 y los artículos 126, 127 y 128 de la ley núm. 19 de 1991, que sanciona el estatuto general de la función pública, garantizan el derecho de sindicación a todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
La Comisión toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno, según el cual la libertad sindical es un derecho fundamental de todo ciudadano y que por lo tanto se compromete a garantizar el respeto y la aplicación satisfactoria del Convenio mediante la promulgación de una nueva legislación del trabajo, comprendidos los proyectos de nuevo código de trabajo y de ley sobre los sindicatos, y que tomará en cuenta los comentarios de la Comisión.
A este respecto, la Comisión recuerda que es necesario armonizar la legislación con el Convenio con respecto a los puntos siguientes:
- garantizar que los sindicatos puedan constituirse sin autorización previa (artículo 154 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del reglamento sobre el modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados);
- introducir la posibilidad del pluralismo sindical para todos los trabajadores modificando para ello los artículos 129, 138, 139 del Código de Trabajo y los artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a) del reglamento que instauran por ley un sistema de unicidad sindical;
- reducir el elevado número de trabajadores que se exige para poder constituir sindicatos (artículos 21, 137, 138, 139 del Código de Trabajo; artículo 55 del reglamento);
- suprimir las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132 (párrafos 2 y 4) 133 (párrafos 13 y 14) del Código de Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 del reglamento); y c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo; artículo 62 del reglamento);
- suprimir la prohibición de actividades políticas de los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo y restricciones a sus acciones de reivindicación (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de conflictos laborales);
- reconocer a los trabajadores extranjeros el derecho de acceder a funciones sindicales, por lo menos una vez transcurrido un período razonable de residencia en el país (artículo 142 (párrafo 3) del Código de Trabajo);
- derogar la posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales (artículo 157 del Código de Trabajo).
La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT está a su disposición para cualquier tipo de asistencia que pudiera necesitar en la elaboración de las enmiendas encaminadas a la aplicación del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado en estas materias.
Yemen del Norte
Refiriéndose a su observación general la Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno y reitera su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace varios años la Comisión viene señalando ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio con respecto a los siguientes puntos: Artículo 2 del Convenio - Se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo los funcionarios, empleados y obreros de la administración pública y ciertos trabajadores agrícolas (artículo 3 del Código de Trabajo). - Autorización previa para constituir un sindicato (artículo 154 del Código de Trabajo y artículo 57 del reglamento relativo al modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados). - Estructura sindical única (artículos 129, 138, y 139 del Código de Trabajo y artículos 5 (apartado h), 41, 42, 43, 47 (apartado a) del reglamento). - Exigencia de un elevado número de trabajadores para constituir órganos sindicales: 50 si se trata de un sindicato o de una comisión sindical y 100 para constituir un sindicato general (artículos 21, 137, 138, 139 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos). Artículo 3 del Convenio - Injerencia de las autoridades públicas en cuanto a: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132 (párrafos 2 y 4) y 133 (párrafos 13 y 14) del Código del Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos). - Prohibición de actividades políticas a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo) y restricciones a sus acciones de reivindicación (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, referente a los procedimientos de solución de conflictos laborales). Artículo 4 del Convenio - Posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales (artículo 157 del Código de Trabajo). Derecho de sindicación de los funcionarios y de ciertos trabajadores agrícolas En lo que respecta a los funcionarios del Estado excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 49, de 1977, relativa al estatuto de los funcionarios del Estado, ha sido modificada por la ley núm. 1, de 1988, sobre la función pública y que, actualmente, existen organizaciones sindicales en todas las "provincias". A este respecto la Comisión toma nota de la creación de sindicatos en diversos establecimientos públicos. Recordando que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, con la excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio), la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se reconoce el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, en especial los que desempeñan funciones de administración del Estado, y al personal de los establecimientos de enseñanza. También le solicita que se sirva continuar comunicando informaciones sobre la evolución del proceso de sindicalización, en especial el número de trabajadores sindicados y los sectores abarcados, así como el texto de la ley núm. 1, de 1988. En cuanto a los trabajadores agrícolas excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estos trabajadores se agrupan en asociaciones cuyo cometido es ayudar a sus miembros y al mismo tiempo perseguir el interés económico nacional, de conformidad con la ley núm. 11, de 1963, sobre las asociaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué disposiciones legislativas garantizan el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y tenga a bien comunicar los textos de la ley núm. 11 de 1963 y el de los estatutos de las asociaciones de trabajadores agrícolas. Autorización previa para constituir un sindicato Desde hace varios años la Comisión toma nota de que la creación de un sindicato se somete a la obtención de una autorización otorgada por las autoridades competentes que deben verificar principalmente las tendencias de los miembros fundadores y asegurarse de que éstos no han sido objeto de acusación por atentar contra la seguridad del Estado ni de condena por actos contrarios al honor, según lo dispone el artículo 154 del Código de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57 de los reglamentos es aún más restrictivo que el Código de Trabajo, pues el examen de la solicitud de autorización para crear un sindicato también comprende la verificación de la existencia o no de una condena por crimen o delito contrario al honor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué disposiciones del Código de Trabajo o de los reglamentos fundan las autoridades sus decisiones a este respecto y también cuáles son las infracciones a las que se refiere el artículo 57 de los reglamentos. Organización sindical de estructura unitaria En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la organización sindical instituida por la legislación conducía a la creación de una estructura única, dado que sólo es posible crear un comité sindical por profesión y por empresa, una sola filial del sindicato general por profesión y por centro urbano y que estos organismos se agrupan en una única federación general (artículos 129, 138, 139 y 158 del Código de Trabajo y artículos 41 y 43 de los reglamentos); creación de una sola confederación en el plano nacional (artículo 5 (apartado h) de los reglamentos); control de los sindicatos de base por las instancias sindicales superiores (artículos 42, 47 (apartado a) de los reglamentos). La Comisión también había señalado que sólo se autoriza la creación de un comité sindical si existen por lo menos 50 trabajadores en la empresa o en la misma profesión y 100 cuando se trata de crear un sindicato general (artículos 2, 137 y 138 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos). Si bien no le corresponde a la Comisión pronunciarse en favor de la tesis de la unicidad o del pluralismo sindical, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, según el cual todos los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, implica por lo menos la posibilidad de que el pluralismo sindical exista. A juicio de la Comisión, al no permitirse la creación de un sindicato si no se cumplen las condiciones antes mencionadas, la legislación no respeta este principio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas apropiadas para garantizar a los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente. Injerencia de las autoridades públicas Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la legislación confiere a las autoridades públicas el derecho de intervenir en las actividades de los sindicatos, especialmente sometiendo varias operaciones financieras a la autorización previa del ministro competente (artículo 132 (párrafos 2, 4 y 6) del Código de Trabajo), imponiendo que los recursos financieros de los sindicatos se afecten a ciertos gastos (artículo 133 (párrafos 13 y 14) del Código de Trabajo); previendo el control de las asambleas constituyentes de los sindicatos por un representante de la administración del trabajo (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); reconociendo a la administración del trabajo el derecho de modificar en cualquier momento los estatutos de un sindicato (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos). La Comisión señala que a tenor del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración, elegir libremente sus representantes y formular sus estatutos sin que las autoridades públicas intervengan para limitar esos derechos o menoscabar su ejercicio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de armonizar su legislación con el Convenio. Actividades políticas y restricción de las acciones de reivindicación de los sindicatos En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se autorizaba a los sindicatos a ejercer actividades políticas (artículo 132 del Código de Trabajo) y que a tenor del artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, se podía impedir toda acción de reivindicación si, a juicio del ministro competente, el conflicto asumía proporciones importantes. En su memoria el Gobierno destaca que los trabajadores y sus sindicatos participan en las actividades políticas del país a igual título que el resto de la población. Indica también que el decreto núm. 42, de 1975, fue modificado por el decreto ministerial núm. 4, de 1986, relativo a las normas de procedimiento de las comisiones de arbitraje, de tal suerte que dichos decretos, interpretados conjuntamente con el Código de Trabajo, garantizan todos los derechos y obligaciones de los copartícipes sociales. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y formular sus programas de acción implica que puedan señalar a la atención los problemas de interés general y, por lo tanto, de carácter político en el sentido más amplio del término, así como manifestar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social con el objetivo de defender los intereses de sus miembros. En ese contexto, la Comisión recuerda también que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones sindicales para defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio) y que el mecanismo oficial de arreglo de conflictos no debería tener como resultado limitar el ejercicio de dicho derecho. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los derechos y obligaciones de las organizaciones de trabajadores con respecto al derecho de huelga y también tenga a bien hacerle llegar un ejemplar del decreto ministerial núm. 4, de 1986. Disolución administrativa Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 157 del Código de Trabajo confiere al Consejo de Ministros la facultad de disolver un sindicato, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión señala que la disolución de un sindicato constituye una medida de extrema gravedad y en consecuencia se la debe acompañar de las pertinentes medidas y protecciones legales. También, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 4, según el cual no se puede decretar por vía administrativa la disolución de las organizaciones de trabajadores, convendría que se pronunciaran las autoridades judiciales antes de que las decisiones al respecto de la autoridad administrativa puedan surtir efectos y, también, que dichas autoridades judiciales sean competentes para examinar los casos en cuanto al fondo y estudiar los motivos de la disolución o supresión de una organización sindical. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas adecuadas para asegurar la aplicación del Convenio sobre este punto.
TEXTO
La Comisión confía en que la revisión legislativa en curso tomará en consideración todos esos puntos en conjunto y ruega al Gobierno que suministre los textos pertinentes con su próxima memoria.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
Desde hace varios años la Comisión viene señalando ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio con respecto a los siguientes puntos:
- Se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo los funcionarios, empleados y obreros de la administración pública y ciertos trabajadores agrícolas (artículo 3 del Código de Trabajo).
- Autorización previa para constituir un sindicato (artículo 154 del Código de Trabajo y artículo 57 del reglamento relativo al modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados).
- Estructura sindical única (artículos 129, 138, y 139 del Código de Trabajo y artículos 5 (apartado h), 41, 42, 43, 47 (apartado a) del reglamento).
- Exigencia de un elevado número de trabajadores para constituir órganos sindicales: 50 si se trata de un sindicato o de una comisión sindical y 100 para constituir un sindicato general (artículos 21, 137, 138, 139 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos).
Artículo 3 del Convenio
- Injerencia de las autoridades públicas en cuanto a: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132 (párrafos 2 y 4) y 133 (párrafos 13 y 14) del Código del Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos).
- Prohibición de actividades políticas a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo) y restricciones a sus acciones de reivindicación (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, referente a los procedimientos de solución de conflictos laborales).
Artículo 4 del Convenio
- Posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales (artículo 157 del Código de Trabajo).
Derecho de sindicación de los funcionarios y de ciertos trabajadores agrícolas
En lo que respecta a los funcionarios del Estado excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 49, de 1977, relativa al estatuto de los funcionarios del Estado, ha sido modificada por la ley núm. 1, de 1988, sobre la función pública y que, actualmente, existen organizaciones sindicales en todas las "provincias". A este respecto la Comisión toma nota de la creación de sindicatos en diversos establecimientos públicos.
Recordando que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, con la excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio), la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se reconoce el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, en especial los que desempeñan funciones de administración del Estado, y al personal de los establecimientos de enseñanza. También le solicita que se sirva continuar comunicando informaciones sobre la evolución del proceso de sindicalización, en especial el número de trabajadores sindicados y los sectores abarcados, así como el texto de la ley núm. 1, de 1988.
En cuanto a los trabajadores agrícolas excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estos trabajadores se agrupan en asociaciones cuyo cometido es ayudar a sus miembros y al mismo tiempo perseguir el interés económico nacional, de conformidad con la ley núm. 11, de 1963, sobre las asociaciones.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué disposiciones legislativas garantizan el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y tenga a bien comunicar los textos de la ley núm. 11 de 1963 y el de los estatutos de las asociaciones de trabajadores agrícolas.
Autorización previa para constituir un sindicato
Desde hace varios años la Comisión toma nota de que la creación de un sindicato se somete a la obtención de una autorización otorgada por las autoridades competentes que deben verificar principalmente las tendencias de los miembros fundadores y asegurarse de que éstos no han sido objeto de acusación por atentar contra la seguridad del Estado ni de condena por actos contrarios al honor, según lo dispone el artículo 154 del Código de Trabajo.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57 de los reglamentos es aún más restrictivo que el Código de Trabajo, pues el examen de la solicitud de autorización para crear un sindicato también comprende la verificación de la existencia o no de una condena por crimen o delito contrario al honor.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué disposiciones del Código de Trabajo o de los reglamentos fundan las autoridades sus decisiones a este respecto y también cuáles son las infracciones a las que se refiere el artículo 57 de los reglamentos.
Organización sindical de estructura única
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la organización sindical instituida por la legislación conducía a la creación de una estructura única, dado que sólo es posible crear un comité sindical por profesión y por empresa, una sola filial del sindicato general por profesión y por centro urbano y que estos organismos se agrupan en una única federación general (artículos 129, 138, 139 y 158 del Código de Trabajo y artículos 41 y 43 de los reglamentos); creación de una sola confederación en el plano nacional (artículo 5 (apartado h) de los reglamentos); control de los sindicatos de base por las instancias sindicales superiores (artículos 42, 47 (apartado a) de los reglamentos). La Comisión también había señalado que sólo se autoriza la creación de un comité sindical si existen por lo menos 50 trabajadores en la empresa o en la misma profesión y 100 cuando se trata de crear un sindicato general (artículos 2, 137 y 138 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos).
Si bien no le corresponde a la Comisión pronunciarse en favor de la tesis de la unicidad o del pluralismo sindical, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, según el cual todos los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, implica por lo menos la posibilidad de que el pluralismo sindical exista. A juicio de la Comisión, al no permitirse la creación de un sindicato si no se cumplen las condiciones antes mencionadas, la legislación no respeta este principio.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas apropiadas para garantizar a los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente.
Injerencia de las autoridades públicas
Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la legislación confiere a las autoridades públicas el derecho de intervenir en las actividades de los sindicatos, especialmente sometiendo varias operaciones financieras a la autorización previa del ministro competente (artículo 132 (párrafos 2, 4 y 6) del Código de Trabajo), imponiendo que los recursos financieros de los sindicatos se afecten a ciertos gastos (artículo 133 (párrafos 13 y 14) del Código de Trabajo); previendo el control de las asambleas constituyentes de los sindicatos por un representante de la administración del trabajo (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); reconociendo a la administración del trabajo el derecho de modificar en cualquier momento los estatutos de un sindicato (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos).
La Comisión recuerda que a tenor del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración, elegir libremente sus representantes y formular sus estatutos sin que las autoridades públicas intervengan para limitar esos derechos o menoscabar su ejercicio.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de armonizar su legislación con el Convenio.
Actividades políticas y restricción de las acciones de reivindicación de los sindicatos
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se autorizaba a los sindicatos a ejercer actividades políticas (artículo 132 del Código de Trabajo) y que a tenor del artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, se podía impedir toda acción de reivindicación si, a juicio del ministro competente, el conflicto asumía proporciones importantes.
En su memoria el Gobierno destaca que los trabajadores y sus sindicatos participan en las actividades políticas del país a igual título que el resto de la población. Indica también que el decreto núm. 42, de 1975, fue modificado por el decreto ministerial núm. 4, de 1986, relativo a las normas de procedimiento de las comisiones de arbitraje, de tal suerte que dichos decretos, interpretados conjuntamente con el Código de Trabajo, garantizan todos los derechos y obligaciones de los copartícipes sociales.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y formular sus programas de acción implica que puedan señalar a la atención los problemas de interés general y, por lo tanto, de carácter político en el sentido más amplio del término, así como manifestar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social con el objetivo de defender los intereses de sus miembros. En ese contexto, la Comisión recuerda también que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones sindicales para defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio) y que el mecanismo oficial de arreglo de conflictos no debería tener como resultado limitar el ejercicio de dicho derecho.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los derechos y obligaciones de las organizaciones de trabajadores con respecto al derecho de huelga y también tenga a bien hacerle llegar un ejemplar del decreto ministerial núm. 4, de 1986.
Disolución administrativa
Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 157 del Código de Trabajo confiere al Consejo de Ministros la facultad de disolver un sindicato, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión recuerda que la disolución de un sindicato constituye una medida de extrema gravedad y en consecuencia se la debe acompañar de las pertinentes medidas y protecciones legales. También, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 4, según el cual no se puede decretar por vía administrativa la disolución de las organizaciones de trabajadores, convendría que se diera intervención a las autoridades judiciales antes de que las decisiones al respecto de la autoridad administrativa puedan surtir efectos y, también, que dichas autoridades judiciales sean competentes para examinar los casos en cuanto al fondo y estudiar los motivos de la disolución o supresión de una organización sindical.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas adecuadas para asegurar la aplicación del Convenio sobre este punto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno está elaborando actualmente la modificación del Código de Trabajo con miras a armonizarlo con los convenios internacionales y adaptarlo a la evolución económica y social del país.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios y le solicita se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas a fin de armonizar su legislación con el Convenio sobre todos estos puntos.