National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 relativas a la aplicación del Convenio y, en particular, a la imposibilidad de sindicarse para los puestos de dirección del Banco Central de los Estados del África del Oeste (BCEAO). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que señala que los textos legislativos a los que alude la CSI, en particular, el Código del Trabajo, no niegan el derecho de sindicación a los puestos de dirección del BCEAO, y que, a este respecto, la inspección del trabajo no ha recibido ninguna queja.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. Desde hace varios años, la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, para limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional grave. Este artículo establece que el Ministro del Trabajo puede someter determinados conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos en los que éstos afecten a los servicios esenciales, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de controversias «que puedan comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o de un sector profesional cardinal». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en julio de 2010, se ha aprobado la realización de un estudio sobre la armonización de la legislación laboral con los convenios fundamentales del trabajo y la elaboración de un proyecto de texto legislativo que modifica el anterior e incluye la revisión del artículo L.229 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno señalará en su próxima memoria los progresos concretos realizados en la modificación del artículo L.229 del Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de todo texto legislativo que adopte a este respecto.
Además, la Comisión había tomado nota de que se había consultado con los interlocutores sociales antes de elaborar un proyecto de enmienda del decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de decreto ha sido adoptado por el Gobierno en el Consejo de Ministros de 11 de junio de 2010. La Comisión invita al Gobierno a comunicar una copia del decreto de enmienda al decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente de la movilización de los servicios aeroportuarios durante una huelga general en junio de 2007. En su respuesta de octubre de 2008, el Gobierno niega haber recurrido a la movilización en los servicios aeroportuarios o en cualquier otro sector.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus últimos comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229, del Código del Trabajo de 1992, con el fin de limitar los poderes del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje para poner término a una huelga en la que se corriese el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. En efecto, este artículo prevé que el Ministro de Trabajo puede remitir algunos conflictos al arbitraje obligatorio, no sólo en el caso de los conflictos que atañen a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los conflictos en los que se corra el riesgo «de comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o que afecten a un sector vital de las profesiones». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de modificación y que debería presentarse al Consejo Superior del Trabajo. La Comisión confía en que el Consejo Superior del Trabajo examine próximamente el proyecto de modificación del artículo L.229, para armonizarlo con las prescripciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.
Por otra parte, los comentarios de la Comisión trataban del decreto núm. 90‑562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que establece la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para la ejecución de un servicio mínimo en caso de huelga en los servicios públicos, que no había sido objeto de consulta de los interlocutores sociales al momento de su elaboración y que no respetaba las prescripciones del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el proyecto de revisión del decreto está en curso de elaboración en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que el proyecto de revisión del decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, será adoptado próximamente en consulta con los interlocutores sociales interesados. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, todo hecho nuevo en este sentido.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro del Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflicto «que puedan comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o de un sector profesional vital». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su voluntad, expresada en diversas ocasiones, de reformar el Código del Trabajo a fin de reformar todos los artículos obsoletos o que están en contradicción con el espíritu de los convenios ratificados no se ha podido realizar debido a profundas divergencias en la interpretación de la naturaleza de los servicios esenciales. Tomando nota de que el Gobierno pide la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se podrán observar progresos y en particular que el artículo L.229 será modificado a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio y que no se había consultado la opinión de los sindicatos a fin de elaborar el decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos. Lamentando que en su memoria el Gobierno no responda a esta cuestión, la Comisión le ruega de nuevo que tenga a bien indicar los avances que puedan producirse en los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben garantizarse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en consulta plena con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro de Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflictos «que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital». A este respecto, el Gobierno había declarado anteriormente que había iniciado una revisión del Código del Trabajo que prevé que el párrafo 2 del artículo L.229 quede redactado como sigue: «En los conflictos que afecten los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de una de las dos partes, someterá el conflicto ante el Consejo de Ministros, que puede hacer ejecutoria la decisión del Consejo de Arbitraje». La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que se han establecido todas las condiciones para la revisión del artículo L.229 y que, en el contexto de la cooperación bilateral, está en curso una segunda lectura del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el texto del nuevo párrafo 2 del artículo L.229 será el mismo que el antes indicado. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo texto del párrafo 2 del artículo L.229 del Código del Trabajo será adoptado en breve y solicita al Gobierno que le comunique el texto modificado de ese artículo una vez que haya sido adoptado. La Comisión pide además al Gobierno que explique la manera en que los trabajadores de los servicios esenciales pueden recurrir al arbitraje y las circunstancias en las que el laudo arbitral deviene vinculante.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio y que no se había consultado la opinión de los sindicatos en oportunidad de la elaboración del decreto núm. 90-562 P-RM de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en casos de huelgas en los servicios públicos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, el estado de los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben imponerse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en plena consulta con los interlocutores sociales.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM) sobre la aplicación del Convenio en Malí, así como de las observaciones detalladas del Gobierno en respuesta a estos comentarios. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código de Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro de Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflictos «que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital». A este respecto, el Gobierno había declarado anteriormente que había iniciado una revisión del Código de Trabajo que prevé que el párrafo 2 del artículo L.229 quede redactado como sigue: «En los conflictos que afecten los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de una de las dos partes, someterá el conflicto ante el Consejo de Ministros, que puede hacer ejecutoria la decisión del Consejo de Arbitraje». En su última memoria el Gobierno explica que Malí acaba de llevar a cabo elecciones presidenciales y legislativas y que la nueva asamblea todavía no se ha reunido. Sin embargo, cuando los trabajos de revisión del Código de Trabajo hayan terminado, hará llegar a la Comisión el nuevo artículo L.229. La Comisión toma nota de esta información y ruega de nuevo al Gobierno que le comunique el texto enmendado del artículo L.229 del Código de Trabajo una vez que éste haya sido adoptado.
Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSTM en la cual ésta declara, entre otras cosas, que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones detalladas del Gobierno sobre las declaraciones de la CSTM. Tratándose de la reglamentación sobre los servicios mínimos, el Gobierno explica que el decreto núm. 90-562 P-RM de 22 de diciembre de 1990 fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para llevar a cabo los servicios mínimos en casos de huelga en los servicios públicos. El Gobierno reconoce que cuando se adoptó el texto, los sindicatos protestaron por su contenido, no porque sus disposiciones constituían en sí un obstáculo al ejercicio del derecho a la huelga sino por no haber sido consultados antes de su elaboración. El Gobierno precisa que ha decidido reexaminar las disposiciones de modo de garantizar que el punto de vista de los trabajadores sea tenido en cuenta.
La Comisión toma nota de estas informaciones, y ruega al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, el estado de los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben imponerse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en plena consulta con los interlocutores sociales.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar ese derecho. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 229 del Código de Trabajo de 1992 a fin de limitar las facultades del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga en los casos de una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro de Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, lo que es compatible con los principios de libertad sindical, sino también en los casos de conflictos «que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital».
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 229 del Código no ha tenido aplicación en la práctica. Asimismo, toma nota con interés de que el Gobierno precisa que, para armonizar la legislación nacional con el espíritu del Convenio, ha iniciado una revisión del Código de Trabajo que prevé que el párrafo 2 del artículo L.229 quede redactado como sigue: «En los conflictos que afecten los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de una de las dos partes, someterá el conflicto ante el Consejo de Ministros, que puede hacer ejecutoria la decisión del Consejo de Arbitraje». La Comisión solicita al Gobierno que le comunique en su próxima memoria el texto enmendado del artículo 229 del Código de Trabajo, con miras a armonizar, en ese punto, la legislación con el Convenio.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre la cuestión de la restricción legislativa que obstaculiza el derecho de los menores de afiliarse a un sindicato.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 229 del Código de Trabajo, de 1992, con el fin de circunscribir los poderes del Ministro del Trabajo de recurrir al arbitraje para poner fin a una huelga en la que se corriese el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Este artículo prevé que el Ministro de Trabajo pueda remitir algunos conflictos al arbitraje obligatorio, no solamente los conflictos que afectan a los servicios esenciales y cuya interrupción pudiese poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, lo que es compatible con los principios de libertad sindical, sino también los conflictos en los que se corra el riesgo "de comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o en los que se vea afectado un sector vital de las profesiones".
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su última memoria que se compromete a llevar a cabo una reflexión tripartita exhaustiva en torno a la solicitud de modificación, con el fin de encontrar una solución que esté de conformidad con el espíritu del Convenio.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en breve plazo medidas dirigidas a armonizar plenamente la legislación con los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de los progresos realizados en las consultas tripartitas y las medidas efectivamente adoptadas para modificar el artículo 229 del Código de Trabajo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado en su memoria anterior que examinaría la posibilidad de modificar el artículo 229 del Código de Trabajo de 1992 a fin de limitar las facultades del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio a efectos de hacer cesar una huelga "a los casos de una crisis nacional aguda". La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria, de junio de 1995, que el Consejo de Ministros sólo puede hacer que una sentencia arbitral sea ejecutoria en caso de que la huelga pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas o paralizar gravemente un sector vital de la economía, pero el Gobierno no indica si va a modificar la legislación. El Gobierno agrega en su memoria, recibida en noviembre de 1996, que una comisión tripartita fue encargada de formular propuestas acerca de los eventuales obstáculos que podrían resultar del alcance que tiene el artículo 229 del Código. Por su parte, la Comisión observa que el artículo 229 dispone en efecto que el Ministro de Trabajo pueda remitir ciertos conflictos al Consejo de Ministros, el que puede hacer ejecutoria la sentencia arbitral no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, lo que es compatible con los principios de libertad sindical, sino también "en los casos de conflictos que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital". Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique la legislación y comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a efectos de limitar las facultades del Consejo de Ministros de hacer ejecutoria una sentencia arbitral a los casos de crisis nacional aguda, para poner en conformidad la legislación con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado en su memoria anterior que examinaría la posibilidad de modificar el artículo 229 del Código de Trabajo de 1992 a fin de limitar las facultades del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio a efectos de hacer cesar una huelga "a los casos de una crisis nacional aguda".
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria, de junio de 1995, que el Consejo de Ministros sólo puede hacer que una sentencia arbitral sea ejecutoria en caso de que la huelga pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas o paralizar gravemente un sector vital de la economía, pero el Gobierno no indica si va a modificar la legislación. El Gobierno agrega en su memoria, recibida en noviembre de 1996, que una comisión tripartita fue encargada de formular propuestas acerca de los eventuales obstáculos que podrían resultar del alcance que tiene el artículo 229 del Código.
Por su parte, la Comisión observa que el artículo 229 dispone en efecto que el Ministro de Trabajo pueda remitir ciertos conflictos al Consejo de Ministros, el que puede hacer ejecutoria la sentencia arbitral no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, lo que es compatible con los principios de libertad sindical, sino también "en los casos de conflictos que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital".
Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique la legislación y comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado a efectos de limitar las facultades del Consejo de Ministros de hacer ejecutoria una sentencia arbitral a los casos de crisis nacional aguda, para poner en conformidad la legislación con el Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los servicios técnicos del Gobierno estudian la posibilidad de modificar el artículo 229 del Código de Trabajo, a fin de limitar las facultades del Ministro de recurrir al arbitraje obligatorio a efectos de hacer cesar una huelga "en los casos en que la huelga por su extensión y duración pueda provocar una crisis nacional". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda evolución que se produzca en ese ámbito.
En cuanto al decreto núm. 90-562/P-RM, la Comisión recuerda al Gobierno, que la derogación del principio del derecho de huelga sólo se justifica en los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término y de los que están a cargo de funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado. La Comisión observa que el decreto permite que se exija el mantenimiento de servicios mínimos en sectores que no son necesariamente servicios esenciales en el sentido estricto del término o a cargo de funcionarios que no ejercen necesariamente una función de autoridad en nombre del Estado.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en sus próximas memorias informaciones sobre la aplicación práctica del decreto de 22 de diciembre de 1990, comprendida toda movilización que se haya adoptado, para poder así examinar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de los comentarios formulados por la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (Union nationale des travailleurs du Mali) y del contenido de la ley núm. 92, de 23 de septiembre de 1992, que sanciona el Código de Trabajo.
La Comisión observa con interés que el artículo 229 del Código de Trabajo, en su tenor modificado permite, según lo había sugerido la Comisión, que el Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo de una o de ambas partes, pueda someter un conflicto al arbitraje obligatorio cuando afecte servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. La Comisión observa no obstante que el mismo artículo continúa confiriendo al Ministro la facultad de recurrir al arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga en servicios esenciales cuya interrupción comprometa el desarrollo normal de la economía nacional o afecte a un sector vital de ocupaciones. A este respecto la Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno modificar la legislación para restringir las facultades del Ministro a los casos en que la huelga por su extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda.
La Comisión además ha tomado nota del decreto núm. 90-562/P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de empleos y servicios indispensables para mantener los servicios mínimos en casos de huelga de los servicios públicos, que le ha comunicado la Unión Nacional de Trabajadores de Malí. La Comisión observa que la lista en cuestión permite que se exija el mantenimiento no sólo de los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término o de los que están a cargo de funcionarios que actúan en tanto que órganos de la potestad pública, lo que en principio sería admisible según los principios de la libertad sindical, sino también de otros servicios que no son necesariamente esenciales y de otros funcionarios que no actúan necesariamente como órganos de la potestad pública.
La Comisión recuerda que sería preferible que las organizaciones de trabajadores pudieran, si así lo desean, participar en la definición de servicios mínimos, al igual que los empleadores y las autoridades a cargo de los servicios que no se consideran esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 229 del Código y del decreto de 22 de diciembre de 1990, comprendido toda orden de requisición o leva que se haya adoptado, para poder así examinar su compatibilidad con el Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno según la cual los funcionarios públicos gozan del derecho de sindicación y de huelga, bajo ciertas condiciones, en aplicación de la ley núm. 87-46/AN-RM, que ha dejado de ser un proyecto pues fue adoptada el 4 de julio de 1987 y promulgada por el Presidente de la República. La mencionada ley deroga y sustituye ciertas disposiciones de la ordenanza núm. 77-71/CMLN, de 26 de diciembre de 1977, que sancionaba el estatuto general de los funcionarios de la República de Malí, así como la ley núm. 87-47/AN-RM, de 4 de julio de 1987, sobre el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos.