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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC), de 29 de agosto de 2012, comunicados por la Oficina al Gobierno, el 18 de septiembre de 2012. La Comisión también toma nota de la memoria consolidada del Gobierno recibida por la Oficina el 15 de octubre de 2012.
Artículos 3, párrafos 1, a), y 2), 5 y 16 del Convenio. Ampliación de los aspectos legislativos cubiertos por los servicios de inspección. La Comisión recuerda las precedentes indicaciones en las memorias del Gobierno puestas de relieve en sus comentarios anteriores según las cuales la lucha contra el trabajo ilegal, incluido el fraude social, el dumping social y la competencia desleal entre empleadores, especialmente en el contexto del pretendido y abusivo desplazamiento transfronterizo en virtud de la directiva europea núm. 96/71 relativa al desplazamiento de trabajadores, es objeto de una atención particular por parte de las autoridades legislativas. Esta situación ha tenido como consecuencia, como se indica en comentarios anteriores, la creación de estructuras de coordinación y concertación dedicadas a la lucha contra ese fenómeno, tales como el Servicio de Información e Investigación Social (SIRS), además de las bases de datos comunes y de los sistemas electrónicos de notificación. Por otra parte, se adoptaron importantes iniciativas legislativas, por ejemplo, la adopción, en 2010, del Código Penal Social, que reagrupa y deroga un gran número de diversas disposiciones legislativas, como la Ley sobre la Inspección del Trabajo y la Ley de 30 de junio de 1971 sobre las Multas Administrativas, con el objeto de establecer el marco legal para una acción estratégica y concertada. El Código prevé, en su artículo 2, la elaboración de un plan estratégico y de un plan operativo que establezcan las acciones que deban cumplirse, los proyectos informáticos a desarrollar y los medios de ejecución, que deberán elaborarse anualmente.
Se ha encomendado a los diferentes servicios de inspección del trabajo nuevas tareas y, en consecuencia, la Comisión está interesada en el impacto de esas nuevas estructuras en el control de la aplicación de la legislación, el seguimiento de los servicios de inspección del trabajo y la elaboración de estrategias en la materia, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, del ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por la inspección social relativas al marco legislativo que debe establecerse y de las estadísticas sobre las infracciones observadas y el curso dado al respecto. Además, la Comisión toma nota del plan de acción 2012, que se ha presentado en respuesta a su solicitud. La Comisión toma nota de que el plan prevé acciones que los diversos sistemas de inspección deben llevar a cabo en materia de lucha contra el fraude social, incluido el control de las leyes sociales del Servicio Público Federal de Empleo, Trabajo y Diálogo Social (CLS). La Comisión subraya de ese plan que el 40 por ciento de las actividades del CLS están dedicadas a la lucha contra el fraude social y el 60 por ciento a su «actividad principal» (el respeto de las condiciones individuales y colectivas de trabajo y de remuneración, el tiempo de trabajo, el tiempo de descanso, incluido el descanso dominical y en los días feriados, la organización de las relaciones laborales), mientras que el CLS dispone de una planilla integrada por 200 controladores sociales, supervisados por 35 inspectores establecidos en 24 unidades en todo el país. La Comisión constata, que en ese contexto estratégico, se ocupará en mayor medida del fraude social que adopta las formas de dumping social y del fraude transfronterizo en violación de la directiva núm. 96/71 sobre desplazamiento de trabajadores, así como el fenómeno de los falsos trabajadores independientes y las «sociedades pantalla». Esto está confirmado por la información proporcionada por el CLS en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión, según la cual se organizan controles de empresas extranjeras con la colaboración a este respecto de los servicios de inspección de otros países.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por el CLS incluyendo en las unidades de circunscripción del SIRS, y que indique la forma de fraude social que se ha abordado y las actividades realizadas, en vista de la amplia definición del Código Penal Social que considera fraude social y trabajo ilegal toda violación de una legislación social de competencia de la autoridad federal (artículo 1, Código Penal Social).
Medidas adoptadas respecto de los trabajadores en situación irregular, pero no sometidos a la trata de personas o a una explotación evidente. El Gobierno indica que los servicios de inspección — en el marco de su funcionamiento concertado en las unidades de circunscripción — no solamente velan para detectar las infracciones relativas a la ocupación no declarada o clandestina, sino también para verificar el respeto a las disposiciones legales y reglamentarias en lo concerniente a las condiciones de trabajo, tanto en materia de salud como de seguridad.
La Comisión recuerda que ni el Convenio núm. 81 ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. Los trabajadores extranjeros en situación irregular, resultan por lo general doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo se ve acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. Así pues, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para hacer compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 77 y 78).
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones complementarias en relación con las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores en situación irregular puedan beneficiar de la misma protección respecto de sus condiciones de trabajo, que los trabajadores en situación jurídica regular, sin temer una expulsión en virtud de la legislación sobre la inmigración, y por ende el empeoramiento de su situación, como consecuencia de la realización de una inspección del trabajo. A este respecto, se ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las infracciones comprobadas y las medidas adoptadas, incluso las sanciones impuestas, con el fin de favorecer la protección de los trabajadores que se encuentran en situación irregular.
Artículos 10, 14 y 16. Visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios. 1. Personal disponible en el Servicio federal de control del bienestar en el trabajo del Servicio Público Federal del Empleo, Trabajo y Diálogo Social. La Comisión toma nota de que la CSC señala la falta cada vez mayor de personal en el único servicio de inspección encargado del control de aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según la CSC el personal de ese servicio es insuficiente para controlar a una parte considerable de empleadores, hecho que se destaca a menudo en los informes oficiales de ese servicio de inspección. Según la información contenida en el informe de 2009 de ese servicio, en la práctica, cada inspector realiza 320 visitas de inspección por año, aunque la carga de trabajo prevé que cada inspector está encargado de controlar a 2 800 empresas. Un empleador de cada tres sometido a un control recibe visitas varias veces al año y, en consecuencia, las 320 visitas efectuadas se concentran en un número mucho menor de empleadores. En vista del número de empleadores (268 078 según la Oficina Nacional de Seguridad Social), teóricamente cada empleador recibe una visita una vez cada 20 años. Además, el sindicato indica que esa carencia perdura desde hace muchos años y que, debido a la falta de eficacia del control, en el 20 al 50 por ciento de casos no se respetan normas importantes en materia de seguridad y salud. De ese modo, el informe anual oficial establece que el sistema belga de prevención no puede lograr una mejora significativa del respeto de las normas y que la inspección se ve enfrentada en un número considerable de empresas, a una actitud de mala voluntad que en la actualidad no está en capacidad de corregir. El sindicato añade que, pese a las diversas acciones iniciadas, la situación se deterioró aún en 2010, el personal disminuyó en 13 personas en comparación con 2009, y sólo 12 606 empleadores recibieron visitas de inspección. Confirma estas conclusiones relativas a la eficacia del servicio de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo una evaluación realizada bajo los auspicios del Senior Labours Inspector’s Committee de la Comisión Europea, que también puso de relieve la carencia extrema de personal de la inspección del trabajo del país, comparada a la situación del resto de Europa.
La Comisión señala del informe anual de 2010 del servicio federal de control de bienestar en el trabajo, disponible en su página web, la indicación según la cual el número de empresas sujetas al control de la inspección parece muy elevado en comparación con el de otros países miembros de la Unión Europea y que, a pesar de numerosas contrataciones, el número total de efectivos disminuyó del 13 por ciento en 2010 (249) en comparación con el año 2004 (269). Según el informe, la planilla de 249 personas, incluye 187 inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en 2010 se realizaron 1 668 visitas de inspección en el marco de investigaciones relativas a accidentes, y 1 597 a consecuencia de una queja, y, en comparación, se realizaron 7 036 visitas de rutina. Además, la Comisión toma nota de que el servicio indica en su informe anual que, debido a la capacidad limitada de inspección, la selección para iniciar expedientes como consecuencia de accidentes del trabajo se limita a los accidentes que provocan una incapacidad temporal de al menos 15 días y/o a una incapacidad permanente de al menos el 5 por ciento. En otras regiones, se aplican también restricciones suplementarias, debido a la falta extrema de inspectores. La Comisión invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para paliar la falta de personal a la que se refieren tanto el sindicato como el SLIC y el propio servicio de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de manera regular, los accidentes del trabajo den lugar a una investigación y que proporcione estadísticas sobre los accidentes del trabajo, como se requiere en el artículo 21, f), del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas tanto en el ámbito de la prevención como de las sanciones, para mejorar la aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión observa del informe de la inspección social la creación de un nuevo instrumento de extracción de datos destinado a mejorar la detección del fraude social a través de la realización de controles específicos más eficaces, que al parecer, se utiliza por la inspección social y por el organismo de control de la legislación social. Ese instrumento funciona sobre la base de un análisis de índices eventuales de fraude de un empleador, por ejemplo, un aumento o disminución considerable del volumen de los ingresos, la contratación o los despidos masivos imprevistos, etc. Ese instrumento permite también la detección de infracciones muy diversas como obras con trabajadores indocumentados, abusos en materia de desempleo temporal, subcontratación ilegal, pago de remuneración «en negro». Según el informe, se verificaron infracciones en las dos terceras partes de las empresas en el sector de la construcción.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el útil de extracción de datos y de qué manera facilita la planificación y la coordinación de las actividades de la inspección del trabajo y en qué medida podría contribuir a aliviar el servicio del CLS, de manera que ese servicio pueda concentrarse más en el control de las condiciones de trabajo en sentido estricto.
Artículos 5, a), 17 y 18. Persecución legal de las infracciones y sanciones impuestas. Despenalización de las sanciones por el Código Penal Social. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSC indicando que las constataciones de la inspección, en muy pocos casos se concretan en sanciones efectivas, un hecho que se explica a menudo por una falta de seguimiento con la consecuencia de que el infractor queda protegido de las acciones judiciales, y por un sistema lento y poco eficaz de multas administrativas. En particular, levantar actas lleva tiempo y sólo se obtienen resultados después de transcurrido un largo período. De un total de 55 986 conclusiones de la inspección en 2010, el 51 por ciento se originaban en una infracción. Se levantaron actas respecto de las 931 infracciones más graves, pero sólo 241 casos culminaron con una sanción efectiva o una solución amistosa, es decir, el 26 por ciento de los casos. Durante los cinco años transcurridos (2005-2010), esa cifra llegó al 30 por ciento.
Además, la Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno relativa a los proyectos informáticos GINAA y e-PV. El Gobierno indica que, desde 2010 los atestados «pro justicia electrónicos» comenzaron a aplicarse en el Servicio Público Federal de Empleo, Trabajo y Diálogo Social, es decir, que un acta de infracción sólo puede redactarse en versión electrónica en línea, en forma estandarizada. La Comisión observa en el informe de la inspección social que el atestado electrónico debería garantizar una mejor calidad en el nivel de las constataciones debido al tratamiento más rápido, a la mejora del intercambio y a la reagrupación de informaciones. El e-PV lleva la firma electrónica del autor. Estos atestados electrónicos quedan compilados en una base de datos, a partir de la cual podrán elaborarse estadísticas internas y externas. El Gobierno indica que el sistema e-PV integra los datos de GINAA, que es la base de datos centralizada del Servicio de Multas Administrativas. La Comisión invita al Gobierno a que indique el impacto del e-PV en la eficacia de las actividades de control de la inspección del trabajo, incluso sobre la aplicación de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales.
El Gobierno añade que el Código Penal Social introduce la posibilidad de recurrir a la multa administrativa en lugar de una sanción penal, «despenalizando» de ese modo una parte del derecho penal social. Según el Gobierno, es preferible recurrir a multas administrativas que a engorrosos procedimientos judiciales, una conclusión que parece coincidir con las preocupaciones planteadas por la CSC.
A este respecto, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la reforma en la evolución del nivel de aplicación y del respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a facilitar informaciones sobre el número y el tipo de infracciones señaladas, así como sobre las medidas ordenadas y las sanciones (administrativas y penales) pronunciadas o iniciadas a este respecto, en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores (en particular, salarios, horas de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, etc.).
La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar un mejor seguimiento por parte de los inspectores del trabajo de los casos remitidos a los tribunales y señala a la atención del Gobierno a ese respecto su observación general de 2007 sobre la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema judicial.
Artículos 20 y 21. Informe anual consolidado sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que los diferentes servicios de inspección publican un informe en sus sitios web respectivos aunque, en todos los casos, falta una parte de la información solicitada en virtud los apartados e), f) y g) del artículo 21, tales como estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, y de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar que los informes anuales de inspección incluyan las informaciones previstas en los apartados e), f) y g) del artículo 21 y se publiquen de manera que permitan una visión de conjunto del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, párrafos 1, a), y 2, y 5 del Convenio. Ampliación de los aspectos legislativos cubiertos por los servicios de inspección. Desde hace algunos años, el Gobierno señala el carácter prioritario que asigna a la lucha contra el fraude transfronterizo entre los objetivos de la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo ilegal y el fraude social. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara si el hecho de que el trabajador no declare su situación laboral es una infracción por la que un trabajador asalariado puede ser denunciado y que aclarara la forma de garantizar a los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular en lo que respecta al derecho de residencia, la misma protección que a los otros trabajadores irregulares y el papel que juegan los servicios de inspección a este respecto.
El Gobierno indica que la ley-programa de 23 de diciembre de 2009, que modificó la Ley de 30 de junio de 1971 sobre Multas Administrativas, introduce una multa administrativa suplementaria que deberá pagar el trabajador, en el caso de que éste ejerza una actividad no declarada por su empleador junto con otra actividad principal (declarada) como asalariado, independiente o funcionario. Sin embargo, para aplicar esta sanción hay que demostrar previamente, a través de un atestado distinto, que el empleador, con conocimiento de causa, empleaba al trabajador cuya actividad principal ha sido declarada, pagándole un sueldo no declarado y que se imponga una multa al empleador por esta infracción. Además, declara que en caso de que se contrate trabajadores extranjeros de forma ilegal, la inspección social impone habitualmente una multa al empleador, teniendo en cuenta la gravedad de este tipo de infracciones. Asimismo, si el empleador no respeta la obligación de declarar la ocupación del trabajador (extranjero o no) ante la Oficina Nacional de Seguridad Social (declaración DIMONA), la Inspección Social del Servicio Público Federal (SPF) de la seguridad social procede sistemáticamente a la regularización de la situación y, si el empleador no efectúa los pagos, es plausible de sanciones penales o administrativas y civiles. Por otra parte, los servicios de inspección examinan las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros en lo que respecta a la reglamentación relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y contra la explotación económica, con fines de protección. Los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular, cuyo trabajo podría, en opinión de la inspección social, ser considerado explotación económica, están cubiertos por disposiciones específicas en relación con su situación de residencia en el territorio del país y pueden disfrutar de ayuda social y de otros derechos sociales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación del Servicio de investigación e información social (SIRS), en materia de lucha contra el fraude social y el trabajo ilegal, compuesto por dos órganos, a saber, la Asamblea General de Interlocutores y la Oficina Federal de Orientación, que incluyen representantes del ministerio público y los cuatro servicios de inspección, así como de otras instituciones públicas, y representantes de los patronos y de los sindicatos de trabajadores.
El texto por el que se crea el SIRS fue modificado e integrado a través de la ley de 6 de junio de 2010 que contiene el Código Penal Social. El SIRS es un servicio que depende de los Ministerios de Trabajo, Asuntos Sociales y Justicia, del ministerio competente en materia de trabajadores independientes y de la Secretaría de Estado encargada de la coordinación de la lucha contra el fraude, y su misión consiste en coordinar a nivel federal las actividades de los diferentes servicios de inspección encargados de la lucha contra el fraude social y el trabajo ilegal. El Gobierno indica que la actividad de los servicios de inspección en el marco del SIRS representa como máximo el 25 por ciento de su actividad global.
La Comisión recuerda que, tal como indica en los párrafos 76-78 de su Estudio General de 2006, los sistemas de inspección del trabajo establecidos de conformidad con el Convenio deberían desplegar las funciones de inspección definidas en el párrafo 1 del artículo 3, para asegurar principalmente la aplicación de las disposiciones legales referentes a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión ha recordado que el cometido principal de los inspectores del trabajo consiste en velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. El control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos — hombres, tiempo y medios materiales — que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. Además, la Comisión señala que, salvo en unos cuantos países, la infracción consiste en que el empleo ilegal únicamente puede ser reprochado al empleador, ya que, en principio, se considera víctimas de ella a los trabajadores afectados. El hecho de que la inspección del trabajo tenga en general la facultad de entrar en las empresas sin autorización previa le permite, más fácilmente que a otras instituciones, poner fin a las condiciones de trabajo abusivas de las cuales son frecuentemente víctimas los trabajadores extranjeros en situación irregular y garantizar que dichos trabajadores gocen de los derechos que les son reconocidos. Así pues, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Señalando que, según el Gobierno, las actividades de inspección social llevadas a cabo en el marco del SIRS representan una cuarta parte de sus actividades globales, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de estas actividades sobre la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (párrafo 1, a) del artículo 3). Pide al Gobierno que comunique, en particular, información sobre el número de infracciones detectadas especificando las disposiciones jurídicas de que se trate, y medidas ordenadas, y sobre las sanciones impuestas. Además, tomando nota de que, en virtud del artículo 2 del Código Penal Social, deberían elaborarse un plan estratégico y un plan operativo cada año en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal y el fraude social, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase información sobre el contenido de esos planes.
Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio tiene por objetivo el reforzamiento de los medios de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1), y le agradecería que precise de qué forma la inspección del trabajo controla el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores (tales como el pago de salarios y de otras prestaciones de la seguridad social por el trabajo realizado) respecto de los trabajadores extranjeros en situación irregular, pero cuya situación no está relacionada con la trata de seres humanos ni es de explotación evidente. Le ruega que describa el procedimiento que se sigue en estos casos y la función de los inspectores del trabajo en el marco de este procedimiento, en particular cuando estos trabajadores son objeto de una medida de expulsión en virtud de la legislación sobre la inmigración.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de nuevas reglas de deontología para los Inspectores del Trabajo en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61 de la ley de 6 de junio de 2010, que establece el Código Penal Social, el Rey, asesorado por el SIRS, debe establecer las reglas de deontología de los inspectores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la Oficina copia del texto de las reglas de deontología de los inspectores sociales en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal cuando se haya adoptado.
Comunicación del seguimiento judicial de las acciones de los agentes de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Inspección Social recibe de forma escrita y sistemática información sobre el seguimiento dado a las actas levantadas por el servicio de inspección, y de que los proyectos informáticos GINAA y e-PV relativos a la base de datos sobre el seguimiento que se da a las actas y la mejora de la colaboración entre la inspección del trabajo y las autoridades judiciales, se pondrán probablemente en funcionamiento en el transcurso de 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como su impacto sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18. Despenalización progresiva de la infracción a algunas disposiciones de la legislación social. En relación a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión toma nota de que el Código Penal Social introduce modificaciones en el derecho penal social, como ejemplo, la reorganización de la escala de sanciones, la generalización del recurso a las multas administrativas y la disminución del recurso a los procedimientos judiciales. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de esta reforma en la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 20 y 21. Contenido del informe anual de inspección. En relación con su observación general de 2010 sobre la importancia del informe anual de inspección, la Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones que proporciona la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en lo que respecta a la forma en que habría que presentar y desglosar las informaciones que contiene ese informe. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar que los informes anuales de inspección se elaboren y publiquen de una manera que permita una visión de conjunto del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que también vele para que estos informes anuales contengan información sobre cada una de las cuestiones contempladas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período, recibida en la OIT el 26 de septiembre de 2008, acompañada de estadísticas para 2007 y 2008, sobre las actividades y los resultados de los servicios de inspección, así como de los informes anuales de las actividades de la inspección social para 2005 y 2006. Los numerosos textos legislativos recibidos en la OIT el 15 de octubre de 2009 serán examinados por la Comisión junto con el próximo informe del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que las funciones de inspección abarcan, no sólo los establecimientos y las empresas instaladas en Bélgica, sino también los empleadores extranjeros no sujetos a la seguridad social belga para aquellos de sus trabajadores desplazados en el país.

Artículo 3, párrafo 1, a), y c). Ampliación de los aspectos legislativos cubiertos por los servicios de inspección. En su comentario anterior, la Comisión había señalado que la lucha contra el fraude transfronterizo constituía una prioridad entre los objetivos de la inspección del trabajo para el año 2006. Había tomado nota de que el sistema de lucha contra la trata de seres humanos (TEH) descansaba en un difícil compromiso entre, por una parte, la voluntad de proteger a las víctimas y de ofrecerles perspectivas de futuro y, por otra parte, la necesidad de luchar eficazmente contra las redes. Según el Gobierno, además de los diferentes tipos de fraude vinculados con el trabajo ilegal que ponen en peligro la propia financiación del sistema de seguridad social y generan una competencia desleal respecto de los empleadores que respetan la reglamentación, ocasionan un perjuicio a los trabajadores ocupados que, con mucha frecuencia, no gozan de ninguna protección social. Además, en un buen número de casos, este tipo de ocupación puede incluso asociarse a una forma de trata de seres humanos en sentido amplio. En consecuencia, los inspectores encargados del control de las condiciones de trabajo podrán, en el marco de la lucha contra la TEH y la explotación económica, decidirse por la existencia de casos de explotación económica cuando, en la práctica, se vean frente a situaciones que presentan elementos tales como un salario manifiestamente sin relación con un gran número de horas de trabajo realizadas, eventualmente sin día de descanso; la prestación de servicios no retribuidos; una remuneración inferior al ingreso mínimo medio mensual como se deriva de un convenio colectivo de trabajo y la ocupación de uno o varios trabajadores en un entorno laboral manifiestamente sin conformidad con las normas prescritas por la ley. La Comisión señala con interés que la vulnerabilidad de la víctima constituye una circunstancia agravante de la infracción de la TEH, como prescribe el artículo 433 septies del Código Penal y que, en consecuencia, la pena prevista para el autor de tal infracción será más severa, especialmente cuando la víctima de esa infracción se encuentra en una situación administrativa ilegal o precaria. Según la definición del artículo 433 quinquies del Código Penal, la infracción de trata de seres humanos está constituida por «el hecho de contratar, transportar, trasladar, alojar, acoger a una persona, pasar o transferir el control ejercido sobre ésta, con el fin [...] de poner a trabajar a esa persona o de permitirle ponerse a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana». El Gobierno indica que la inspección social del servicio público federal (SPF) de la seguridad social, vela sistemáticamente por que las prestaciones laborales de los trabajadores «interceptados» en un lugar de trabajo, incluso en el caso de una ocupación irregular, sean correcta y completamente declaradas en la Oficina Nacional de Seguridad Social, de modo que se les pueda igualmente garantizar el beneficio de las prestaciones sociales conexas. Al mencionar la exposición de motivos del proyecto de ley relativo a la ley de 10 de agosto de 2005, el Gobierno subraya que no se trata del simple «trabajo en negro», sino de la explotación económica, y que, además, existe una diferencia importante entre una «ocupación ilegal respecto de la legislación social y respecto de la explotación económica». En el caso en que la inspección social del SPF de la seguridad social compruebe la existencia de una irregularidad, procede sistemáticamente a la regularización de la situación, comunicando a la Oficina Nacional de Seguridad Social un formulario específico que retoma un determinado número de elementos sobre el empleador, el trabajador y su relación de trabajo propiamente dicha, a saber, la fecha de inicio y de finalización de la ocupación del trabajador, la remuneración percibida con respecto a la que hubiese debido percibir, habida cuenta de su ocupación, el número de días trabajados, etc. La Oficina Nacional de Seguridad Social está en condiciones de establecer o de corregir de oficio esta declaración, según las prescripciones legales. Procede entonces a una sujeción de oficio, al cálculo y a la reclamación al empleador de la cuantía de las prestaciones sociales eludidas en razón de la ocupación ilegal y a garantizar, de esta manera al trabajador interesado, los derechos sociales (tales como el seguro de enfermedad, el subsidio de desempleo, las pensiones, las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, las asignaciones familiares y las vacaciones anuales de los obreros), que adquirió en virtud de su ocupación. El empleador procederá entonces al pago de la cuantía debida en materia de prestaciones sociales, so pena de aplicación de sanciones civiles pecuniarias (aumento de las prestaciones y de los intereses por el retraso, sanciones aplicadas por la administración) y/o penales (aplicadas por el juez).

El Gobierno añade que, en el marco de los controles dirigidos a identificar el empleo ilegal o clandestino y también en el marco de los realizados con miras a luchar contra la trata de seres humanos, los servicios de inspección dedican sus energías no sólo a descubrir las infracciones relativas a la ocupación irregular o clandestina, sino también a verificar el respeto de las disposiciones legales y reglamentarias en lo que atañe a las condiciones de trabajo, desde el punto de vista de la salud y de la seguridad y desde el punto de vista de la reglamentación del trabajo (respecto a los baremos aplicables al sector de actividad, respecto a las horas de trabajo, de los días festivos, etc.).

Sin embargo, la Comisión señala que, según los tipos de fraude que el Gobierno menciona vinculados con el trabajo ilegal, «el trabajo no declarado por los trabajadores extranjeros en situación irregular», parece implicar, habida cuenta de la redacción, que el autor de tal fraude es el propio trabajador y no, como ocurre en el caso de otros tipos de fraude, su empleador. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, es transmitido siempre a las autoridades judiciales un pro-justicia (atestado) o un informe penal, si el trabajador concernido por la infracción a la legislación sobre la ocupación de extranjeros, está en situación de estancia ilegal. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar si la no declaración por el trabajador es una infracción oponible al trabajador asalariado e indicar, en cualquier caso, las sanciones impuestas para este tipo específico de infracción y el procedimiento aplicable en la materia respecto del empleador y de los trabajadores interesados, cuando estos últimos son asalariados.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que los trabajadores extranjeros contratados en una relación de trabajo asalariado y cuya situación respecto del derecho de residencia sea ilegal, gozan de la misma protección que los demás trabajadores irregulares. Se solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del procedimiento aplicable a tal fin y del papel de los servicios de inspección con respecto a los trabajadores extranjeros que van a ser reconducidos a la frontera o expulsados.

Al tomar nota de que debía adoptarse un Código de Deontología común para los cuatro servicios de inspección social federal, previa opinión del Comité Federal de Lucha contra el Trabajo Ilegal y el Fraude Social, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia a la OIT tan pronto como sea adoptado o, si no se hubiese adoptado durante el período comprendido en la próxima memoria, transmitir aclaraciones sobre las cuestiones que abarca.

Artículo 5, a), y b). Evolución de la colaboración entre, por una parte, los servicios de inspección del trabajo y otros órganos gubernamentales e instituciones públicas, y por otra parte, los interlocutores sociales. La Comisión toma nota que la composición de los dos órganos del Servicio de investigación e información social en materia de lucha contra el fraude social y el trabajo ilegal, creados por la ley-programa, de 27 de diciembre de 2006, a saber, la Asamblea General de Interlocutores y la Oficina Federal de Orientación, comprende los representantes del ministerio público y los cuatro servicios de inspección, así como otras instituciones públicas de seguridad social, de la Oficina Nacional de Pensiones, del Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad e Invalidez, de la Oficina Nacional de Asignaciones Familiares para los trabajadores asalariados, al igual que los representantes de los patronos y de los sindicatos de trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar el papel de los servicios de inspección dentro de esas estructuras y su impacto en el ejercicio de las funciones de inspección del trabajo, tal y como las define el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Cooperación específica con los órganos judiciales. Intercambios de carácter pedagógico e informativo. En respuesta a la Observación general de 2007 de la Comisión, el Gobierno señala que se había organizado, en septiembre de 2006, una formación dirigida a todo el personal de control y que había sido impartida por un juez suplente del Tribunal de Bruselas. Trataba de las cuestiones relativas a las facultades de los inspectores sociales, a la represión penal, a la transacción penal, al archivo de los casos y a la represión administrativa, a la organización de la justicia represiva y, de manera más particular en el marco del derecho penal social, a la acción civil, a la prescripción, etc. Además, el Gobierno indica que una circular del Colegio de Fiscales Generales del Tribunal de Apelaciones, de 18 de enero de 2007, al recordar los principios esenciales de los procedimientos judiciales y al dirigirse a uniformizar las prácticas judiciales, recomienda a los auditores del trabajo (representantes del ministerio público ante las jurisdicciones sociales) velar por la formación en común dentro de su distrito, de los inspectores sociales y de los policías, con miras, sobre todo, a promover un mejor intercambio entre unos y otros. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los intercambios entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, con el fin de permitir que los inspectores del trabajo expongan a los profesionales de la justicia casos concretos que ponen en evidencia la gravedad de las consecuencias humanas, sociales y económicas, que se derivan de la negligencia o de la violación deliberada de las disposiciones legales a que apunta el Convenio.

Comunicación de las consecuencias judiciales de las acciones de los agentes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que si, como prevé el artículo 14 de la Ley de 16 de noviembre de 1972, sobre la Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo ya están informados, a su solicitud, de las consecuencias reservadas a sus atestados de comprobación de infracción por las instancias judiciales, tal comunicación será obligatoria y automática a partir de 2012, a través del acceso a los sistemas informáticos de registro de las decisiones judiciales. Toma nota asimismo con interés de que, en la práctica, la dirección de multas administrativas comunica ya, de manera sistemática, sus decisiones al servicio de inspección de manera verbalizada. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar el impacto práctico de las medidas dirigidas a sistematizar el acceso de los servicios de inspección del trabajo a las decisiones judiciales consecutivas a sus acciones, desde el punto de vista de la credibilidad y de la eficacia de la inspección del trabajo.

Artículo 15, c). Confidencialidad relativa a la fuente de las quejas y al vínculo que puede existir entre una queja y una visita de inspección. Al tomar nota de que, como indica a modo de ejemplo el Gobierno, un inspector del trabajo puede decidir realizar una inspección general, incluso si una queja sólo trata del impago de un peculio de vacaciones, la Comisión señala, sin embargo, que la encuesta puede «limitarse» al objeto de la queja, si ya se hubiese efectuado una encuesta general en la empresa de que se trate en los cinco años que anteceden. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza, en este caso, que, como prevé el artículo 15, c), del Convenio, y a efectos de proteger al querellante de eventuales represalias, el inspector trata de manera absolutamente confidencial la fuente de la queja y se abstiene de revelar al empleador o a su representante que había procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja.

Artículos 17 y 18. Despenalización progresiva de las infracciones a determinadas disposiciones de la legislación nacional. La Comisión toma nota de que, en virtud de la mencionada circular de 18 de enero de 2007, se invita al auditor del trabajo a privilegiar el envío de los expedientes al servicio de multas administrativas, cuando se prevea esta vía, reservándose los procedimientos judiciales ante el Tribunal Correccional para tratar los hechos más graves, en caso de ausencia de regularización, de mala fe manifiesta, de reincidencia o de impago de la transacción propuesta. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esta despenalización de las infracciones sobre el cumplimiento de la legislación de que se trata, y dar ejemplos concretos de los casos de infracción sometidos a las jurisdicciones penales y de las decisiones judiciales correspondientes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones de carácter legislativo, práctico y estadístico sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

1. Métodos de inspección del trabajo tendientes al desarrollo de una cultura de respeto de la ley. Según el Gobierno, los ámbitos prioritarios de la inspección del trabajo son la seguridad y la salud en el trabajo y la reglamentación relativa al bienestar en el trabajo constituye el fundamento de su actividad, mientras que el principal instrumento para contribuir a una mejor política social es la mejora de esta reglamentación. La Comisión toma nota con interés del anuncio de nuevos métodos de inspección destinados a alentar el respeto de la reglamentación relativa al bienestar en el trabajo. Según el Gobierno, son numerosos los empleadores y empresas que tienen una actitud positiva respecto de esta reglamentación. No obstante, el Gobierno considera que es normal y éticamente justificado que se recurra al erario público para obtener medios en materia de personal y de financiación para el acompañamiento de esos empleadores en la aplicación correcta de la reglamentación, si ellos no están informados adecuadamente acerca de sus obligaciones y no les resultan muy claras las repercusiones concretas de la nueva reglamentación. Las acciones de inspección se adaptan en función de indicadores tales como las quejas, los accidentes de trabajo graves, las enfermedades profesionales y las peticiones de mediación. Si bien, en principio, adoptar medidas atendiendo a esos indicadores es una actitud positiva, es no obstante esencial, sin desanimar a los empleadores de buena voluntad, aplicar medidas contundentes contra los empleadores reincidentes que utilizando instrumentos adecuados, tales como medidas de suspensión de las actividades, acompañadas del levantamiento de actas correspondientes, por ejemplo, al realizarse controles en las obras de construcción o en los que se realicen trabajos para retirar el amianto.

En relación con los empleadores reincidentes, el Gobierno considera que su actitud sólo puede modificarse recurriendo a una inspección intensiva y sostenida y, si bien es lógico que se incremente el uso de los medios de inspección en relación con el aumento de la voluntad de incumplimiento, resulta moralmente injustificable que los gastos que insumen esta capacidad suplementaria sean pagados por la comunidad. En consecuencia, es conveniente que los infractores paguen los gastos que insuman las visitas de inspección suplementarias que provocan por su actitud asocial. Desde esta perspectiva, la primera y, eventualmente, la segunda visita relativa a la misma reglamentación serían sin cargo. A partir de la tercera visita, el infractor debería pagar por cada visita de inspección que se realice por su causa y en proporción a los gastos incurridos. Además, debe observarse con interés la aplicación de un método conminatorio junto con el pago de una garantía cuando el inspector tema que el empleador no respete los acuerdos destinados a subsanar la irregularidad. Esta garantía, que será restituida al comprobarse el cumplimiento de la intimación será confiscada en caso de incumplimiento para ponerse a disposición de los aseguradores, con el objeto de constituir un fondo destinado a conceder gratificaciones a las empresas que realizan esfuerzos importantes de prevención. El exceso de carga administrativa resultante de este método de control puede limitarse, según el Gobierno, mediante una colaboración con los fondos de la caja de accidentes del trabajo o de la caja de enfermedades profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre copia de cualquier texto legislativo o reglamentario adoptado para la aplicación de los nuevos métodos de inspección comunicados, así como informaciones estadísticas sobre su impacto en la práctica.

2. Artículo 5, b), del Convenio. Colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los empleadores para la protección de los trabajadores de las empresas subcontratistas. La Comisión toma nota con interés de que se han adoptado medidas mediante la adopción de una Carta de seguridad y salud denominada «Mandantes/subcontratistas», elaborada en el seno de ciertas organizaciones patronales y cuyo objetivo es lograr una integración óptima de los aspectos de seguridad y de salud en el trabajo para todos los trabajos en subcontratación gracias a la colaboración entre el mandante y el subcontratista. Esto permite la aplicación de los principios de prevención, integración, implicación, concertación, comunicación y coordinación. Se utiliza un índice de inspección denominado «trabajos de contratantes», basado en el capítulo IV de la ley de 4 de agosto de 1996 relativa al bienestar de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, para evaluar el compromiso de los empleadores en lo concerniente al bienestar de los trabajadores exteriores que deben cumplir tareas en sus instalaciones, así como el de los empleadores directos de esos trabajadores. La solicitud de adhesión a esta Carta se somete a la Dirección de Control del Bienestar en el Trabajo, que certifica que la empresa candidata no ha sido objeto, en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, ni de una sentencia condenatoria firme; ni de una multa administrativa; ni de una orden de cesación de trabajos no anulada emitida por la inspección del trabajo por hecho producidos en el curso de los últimos tres años. Esta certificación permite a la empresa inscribirse en el sitio de Internet, http://www.chartedesecurite.be. De este modo se da a la empresa una visibilidad positiva, al ser clasificada como empresa que procede con corrección y fiabilidad invirtiendo en la seguridad y la salud de los trabajadores. Esto le permite utilizar el logotipo de la Carta en su correspondencia, las ofertas que realice, etc., y estar sujeta a las visitas de la inspección del trabajo con menos frecuencia, dado que ésta es consciente de los esfuerzos que se realizan en materia de salud y seguridad en el trabajo. Entre los efectos prácticos cabe mencionar una disminución del número de accidentes del trabajo y la reducción de las primas de seguros.

3. Artículo 5, a). Cooperación de los servicios de inspección con otros organismos con miras a una mejor aplicación de la legislación. La Comisión toma nota con interés de que los servicios de inspección cooperan con otros organismos de control competentes en materias distintas del bienestar en el trabajo, en virtud de un criterio también riguroso respecto de las infracciones menos graves o cometidas en otros sectores. Esta cooperación consiste en señalar la cuestión a dichos organismos con miras a la identificación de actitudes sistemáticas de infracción de la ley. Por ejemplo, el fraude social es un buen indicador del fraude general.

La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución de los métodos de funcionamiento del sistema de inspección del trabajo e indicar el impacto de su aplicación, en términos estadísticos, sobre la situación general de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus actividades.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre un punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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