National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o un grave inconveniente para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la Ley núm. 92, sobre la Solución de Conflictos en los Servicios Esenciales, instrumento legal núm. 92, de 1981, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público, autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad en los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social. La Comisión ha recordado al respecto que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, es incompatible con el Convenio. Ha tomado nota de que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, se refiere, no solo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad y se aplica no solo a los servicios esenciales, sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes. El Gobierno indica en su memoria que una de las principales tareas de la recientemente restablecida Junta Consultiva del Trabajo es la revisión de la legislación nacional, y que la Junta ha reagrupado la legislación que se revisa en seis temas, incluidos los derechos sindicales. El Gobierno también declara que, si bien no se ha aún incluido la legislación sobre los sindicatos, la intención es revisarla, a efectos de ponerla de conformidad con los Convenios internacionales del trabajo, y que se tomará definitivamente en consideración la preocupación de la Comisión en torno al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión confía en que se complete en un futuro próximo el proceso de revisión de la Ley de Sindicatos, de modo de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por una participación pacífica en huelgas.
Repetición Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o un grave inconveniente para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, instrumento legal núm. 92, de 1981, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público, autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad en los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social. La Comisión ha recordado al respecto que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, es incompatible con el Convenio. Ha tomado nota de que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad y se aplica no sólo a los servicios esenciales, sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes. El Gobierno indica en su memoria que una de las principales tareas de la recientemente restablecida Junta Consultiva del Trabajo es la revisión de la legislación nacional, y que la Junta ha reagrupado la legislación que se revisa en seis temas, incluidos los derechos sindicales. El Gobierno también declara que, si bien no se ha aún incluido la legislación sobre los sindicatos, la intención es revisarla, a efectos de ponerla de conformidad con los Convenios internacionales del trabajo, y que se tomará definitivamente en consideración la preocupación de la Comisión en torno al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión confía en que se complete en un futuro próximo el proceso de revisión de la Ley de Sindicatos, de modo de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por una participación pacífica en huelgas.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o un grave inconveniente para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, instrumento legal núm. 92, de 1981, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público, autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad en los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.La Comisión ha recordado al respecto que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, es incompatible con el Convenio. Ha tomado nota de que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad y se aplica no sólo a los servicios esenciales, sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.El Gobierno indica en su memoria que una de las principales tareas de la recientemente restablecida Junta Consultiva del Trabajo es la revisión de la legislación nacional, y que la Junta ha reagrupado la legislación que se revisa en seis temas, incluidos los derechos sindicales. El Gobierno también declara que, si bien no se ha aún incluido la legislación sobre los sindicatos, la intención es revisarla, a efectos de ponerla de conformidad con los Convenios internacionales del trabajo, y que se tomará definitivamente en consideración la preocupación de la Comisión en torno al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión confía en que se complete en un futuro próximo el proceso de revisión de la Ley de Sindicatos, de modo de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por una participación pacífica en huelgas.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o un grave inconveniente para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, instrumento legal núm. 92, de 1981, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público, autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad en los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.La Comisión ha recordado al respecto que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, es incompatible con el Convenio. Ha tomado nota de que el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad y se aplica no sólo a los servicios esenciales, sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.El Gobierno indica en su memoria que una de las principales tareas de la recientemente restablecida Junta Consultiva del Trabajo es la revisión de la legislación nacional, y que la Junta ha reagrupado la legislación que se revisa en seis temas, incluidos los derechos sindicales. El Gobierno también declara que, si bien no se ha aún incluido la legislación sobre los sindicatos, la intención es revisarla, a efectos de ponerla de conformidad con los Convenios internacionales del trabajo, y que se tomará definitivamente en consideración la preocupación de la Comisión en torno al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos.Al tomar debida nota de esta información, la Comisión confía en que se complete en un futuro próximo el proceso de revisión de la ley de sindicatos, de modo de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por una participación pacífica en huelgas.La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. En comentarios que ha formulado durante algunos años, la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones, o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o una grave inconveniencia para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, de 1981, sobre solución de conflictos en los servicios esenciales, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad de los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.
La Comisión observó que la imposición de sanciones que implicaran trabajo obligatorio como castigo por indisciplina laboral o por haber participado en huelgas era incompatible con el Convenio. Tomó nota de que el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos se refiere no sólo al daño o al peligro sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad, y se aplican no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud del personal de toda o parte de la población), sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y a la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos no se ha enmendado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno ha señalado repetidamente que no se han registrado penas de reclusión impuestas en virtud de este artículo. El Gobierno indica que los comentarios realizados por la Comisión se someterán a la Junta Consultiva del Trabajo, que reanudó sus labores en marzo de 2009, y se ocupa, entre otras cosas, de revisar la legislación nacional. Según la memoria, el Ministerio está en proceso de elegir a un consultor que trabajará con la Junta Consultiva del Trabajo para revisar la legislación del trabajo.
Habiendo tomado nota de esta información, la Comisión confía en que pronto se adopten las medidas necesarias para poner el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos de conformidad con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno informe sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. En comentarios formulados a lo largo de algunos años, la Comisión se refirió al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del Reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones, o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño o un peligro de grave inconveniencia para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la Ley núm. 92, de 1981, sobre Solución de Conflictos en los Servicios Esenciales, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad de los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.
La Comisión observó que era incompatible con el Convenio la imposición de sanciones que implicaran el trabajo obligatorio como castigo por indisciplina laboral o por haber participado en huelgas. Tomó nota de que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población), sino también a otros servicios, como la mayoría del empleo del Gobierno o municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.
La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no se había enmendado el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos. Habiendo tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno, en sus memorias anteriores, según la cual no se habían registrado penas de reclusión impuestas en virtud de este artículo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la breve respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, c), y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. En comentarios formulados a lo largo de algunos años, la Comisión se refirió al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del Reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones, o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño o un peligro de grave inconveniencia para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la Ley núm. 92, de 1981, sobre Solución de Conflictos en los Servicios Esenciales, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad de los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.
La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no se había enmendado el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos. Habiendo tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno, en sus memorias anteriores, según la cual no se habían registrado penas de reclusión impuestas en virtud de este artículo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, que prevé una pena de prisión (que entraña en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, o una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o de agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de rescindir voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará un daño o un peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre la Solución de Conflictos en los servicios esenciales, por el instrumento legal núm. 92, de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicios de pilotos y seguridad), y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social.
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, no había sido enmendado aunque no se han registrado sanciones o penas de prisión impuestas en virtud de dicho artículo. La Comisión señaló nuevamente que, en virtud del artículo 1, c) y d), del Convenio, la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada.
La Comisión señaló a la atención del Gobierno lo expuesto en los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde se ha estimado que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad de toda o parte de la población), o que se hayan cometido en el ejercicio de funciones esenciales para la seguridad o en circunstancias en que la existencia o la salud se encuentren en peligro. Sin embargo, para justificar la no aplicación del artículo 1, 1), c) y d), del Convenio, en tales casos, debe existir un peligro real para la seguridad, la vida o la salud y no simples inconvenientes. Por lo que respecta al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, la Comisión había señalado con anterioridad que no sólo se refiere a daños, peligro o, llegado el caso, a graves inconvenientes para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también a otros servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, tales como la mayoría de los empleos públicos o municipales y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transporte.
Al tomar nota también de la reiterada indicación del Gobierno, en el sentido de que no se habían registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, la Comisión confió en que se tomarían las medidas necesarias a fin de poner el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos en conformidad con el Convenio, así como también con la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, que prevé una pena de prisión (que entraña en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, o una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o de agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de rescindir voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará un daño o un peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, por el instrumento legal núm. 92, de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicios de pilotos y seguridad), y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, no ha sido enmendado aunque no se han registrado sanciones o penas de prisión impuestas en virtud de dicho artículo. La Comisión señala nuevamente que, en virtud del artículo 1, c) y d), del Convenio, la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada.
La Comisión señala a la atención del Gobierno lo expuesto en los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde se ha estimado que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad de toda o parte de la población), o que se hayan cometido en el ejercicio de funciones esenciales para la seguridad o en circunstancias en que la existencia o la salud se encuentren en peligro. Sin embargo, para justificar la no aplicación del artículo 1, 1), c) y d), del Convenio, en tales casos, debe existir un peligro real para la seguridad, la vida o la salud y no simples inconvenientes. Por lo que respecta al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, la Comisión había señalado con anterioridad que no sólo se refiere a daños, peligro o, llegado el caso, a graves inconvenientes para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también a otros servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, tales como la mayoría de los empleos públicos o municipales y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transporte.
Al tomar nota también de la reiterada indicación del Gobierno, en el sentido de que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, la Comisión confía nuevamente en que se tomarán las medidas necesarias a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio, así como también la práctica real. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en 1994 según la cual no se habían tomado medidas para poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada. La Comisión se refiere en este respecto a los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica actual y, que, entretanto, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.
La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en 1994 según la cual no se habían tomado medidas para poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada. La Comisión se refiere en este respecto a los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica actual y, que, entretanto, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en 1994 según la cual no se habían tomado medidas para poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada. La Comisión se refiere en este respecto a los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica actual y, que, entretanto, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su observación anterior concerniente en particular al punto siguiente:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 1994 según la cual no se han tomado medidas para poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada. La Comisión se refiere en este respecto a los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica actual y, que, entretanto, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.
1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos (cap. 238) que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro, en una ciudad, pueblo, aldea o lugar, o en una parte cualquiera de ellos, de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción, realizada por ella sola o en asociación con otras, causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad.
Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales (cap. 235), por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.
La Comisión toma nota de las últimas memorias del Gobierno según las cuales no se han tomado medidas para poner el artículo 32, 2) de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada.
Tal como ha sido indicado en los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión ha, sin embargo estimado que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o pueden poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), ni tampoco a las personas que son responsables de funciones que son esenciales para la seguridad o que son desempeñadas en circunstancias en que la vida o la salud se encuentran en peligro. En lo que concierne a los mismos servicios, funciones y circunstancias, la participación en huelgas puede no ser protegida cuando la prohibición está acompañada por garantías compensatorias en forma de procedimientos para la solución de conflictos adecuados imparciales y rápidos. Sin embargo, para justificar la no aplicación del artículo 1, c) y d), en tales casos, debe existir un peligro real para la seguridad, la vida o la salud y no simples inconvenientes.
La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos no sólo se refiere a daños, peligro o, llegado el caso, a graves inconvenientes para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también a otros servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, tales como la mayoría de los empleos públicos o municipales y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transporte.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica real, y que entretanto, el Gobierno seguirá comunicando informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.
2. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de los artículos 221 y 225, 1), b), c) y e), de la ley de la marina mercante de 1894, la pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) puede ser infligida por violaciones de la disciplina del trabajo tales como la deserción, la ausencia no autorizada y la desobediencia; y de que los artículos 222 a 224 y 238 de la misma ley, así como también el artículo 73, 1), de la ordenanza de puertos y marina mercante (cap. 149) estipulan el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que las leyes de la marina mercante del Reino Unido de 1894, 1965 y 1974 no figuran en la codificación de leyes y legislación subsidiaria, elaborada en el marco del proyecto de codificación de la legislación de las Indias Occidentales (WILIP), y solicitó al Gobierno se sirviera indicar si han sido derogadas estas leyes y en particular los artículos 221 a 224, 225, 1), b) y c), y 238 de la ley de 1894, y, en tal caso, enviar una copia de la legislación derogatoria. La Comisión toma nota de que esta solicitud no ha recibido respuesta, y de que el Gobierno señala en sus últimas memorias que la ley de puertos y marina (que parece corresponder a la ordenanza de puertos y marina mercante anterior) no ha sido modificada aún. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 117 a 125 del Estudio general, de 1979, antes mencionado, la Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de informar si se han tomado medidas para poner la legislación de la marina mercante en conformidad con el artículo 1, c) y d).