National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior en virtud de los C 77 y 78 y comentario anterior en virtud del C124
Repetición Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario. Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo. Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto. Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento. Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios. Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14.
Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota, por segundo año consecutivo, de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14 sobre los métodos de supervisión establecidos para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a niños y jóvenes que se dedican al comercio itinerante o cualquier otra ocupación realizada en las calles o en sitios a los que el público tiene acceso.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, donde señala que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, entre otras propuestas, tiene previsto un estudio del proyecto de reglamentación a la ley general de higiene y seguridad industrial, en cuyo texto se incorporan las disposiciones adjetivas relativas al examen médico de los menores. El Gobierno indica igualmente que dicha ley abarca el examen médico a menores que realicen trabajos no industriales. Artículo 2 del Convenio. La Comisión de igual manera toma nota de que el Gobierno informa de que, en lo que concierne a este artículo del Convenio y los demás artículos del mismo, se adoptarían disposiciones reglamentarias que sean compatibles con el Código de Niñas, Niños y Adolescentes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años el Gobierno ha indicado que adoptará las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que esas medidas sean adoptadas a fin de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público. Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, donde señala que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, entre otras propuestas, tiene previsto un estudio del proyecto de reglamentación a la ley general de higiene y seguridad industrial, en cuyo texto se incorporan las disposiciones adjetivas relativas al examen médico de los menores. El Gobierno indica igualmente que dicha ley abarca el examen médico a menores que realicen trabajos no industriales.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión de igual manera toma nota de que el Gobierno informa de que, en lo que concierne a este artículo del Convenio y los demás artículos del mismo, se adoptarían disposiciones reglamentarias que sean compatibles con el Código de Niñas, Niños y Adolescentes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años el Gobierno ha indicado que adoptará las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que esas medidas sean adoptadas a fin de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio.
Al respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.
Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.
[Se invita al Gobierno a que responda en forma detallada a los presentes comentarios en 2003.]
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. Artículo 1 del Convenio. En su memoria relativa al Convenio núm. 77, el Gobierno ha indicado que la adopción del Reglamento General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar permitirá la adopción de disposiciones relativas al examen médico de los menores. La Comisión espera que tales medidas serán aplicables a los menores empleados en trabajos no industriales.
2. Artículo 2. Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.
3. La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
1. En cuanto a los artículos 2, 3, 4, 6 y 7, del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:
Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a las disposiciones del Convenio. En varias ocasiones, el Gobierno se refirió a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debía dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado igualmente nota de que estaba en preparación el Reglamento de servicios médicos de empresa.
La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que el Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, así como el específico para el reconocimiento médico de los menores de la industria, están en proceso de elaboración a pesar de los escasos recursos humanos, materiales y técnicos disponibles. La Comisión espera que los mencionados reglamentos sean adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno comunicará una copia una vez que hayan sido promulgados.
2. El Gobierno se refiere en su última memoria a unas dificultades que existen en el asunto de llevar a la práctica los reconocimientos médicos de los menores en trabajos no industriales por la variedad de actividades que realizan en el comercio, en el sector de los servicios, así como en las actividades informales que no siempre disponen de unidades médicas permanentes. Al respecto, la Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación, relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquiera otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas a fin de superar las dificultades mencionadas y de garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio.
Las informaciones comunicadas como respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión se refieren a las dificultades, tanto de personal calificado como de recursos económicos, que han impedido la adopción del Reglamento de aplicación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
La Comisión ha tomado nota de que, como consecuencia de una solicitud a la OIT que formulara el Gobierno en su memoria, el servicio técnico competente de la Oficina había enviado, con fecha 17 de febrero de 1989, la documentación bibliográfica solicitada.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá así tomar rápidamente las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación del Convenio. También espera que la próxima memoria contendrá las informaciones completas sobre los efectos dados a cada uno de los artículos del Convenio.