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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77, 78 y 124 en un único comentario.
Artículo 2, 1) de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que se adoptó la Ley núm. 1139 de 20 de diciembre de 2018 de modificación del Código Niña, Niño y Adolescente de 2014. Toma nota con interés de que el artículo 131 del Código Niña, Niño y Adolescente de 2014, en su tenor enmendado, dispone que los jóvenes de al menos 14 años que desean trabajar: 1) deben expresar y asentir libremente su voluntad de realizar cualquier actividad laboral o trabajo, 2) ya se trate de trabajos por cuenta propia o ajena, deberán obtener la autorización de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, y 3) en todos los casos, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, antes de conceder la autorización, deberán gestionar una valoración médica integral que acredite su salud, capacidad física y mental para el desempeño de la actividad laboral o trabajo correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica la aplicación del artículo 131 del Código Niña, Niño y Adolescente.
Examen médico de aptitud para el empleo y posteriormente exámenes periódicos para los menores de 21 años que realizan trabajos subterráneos (artículo 2, 1) del Convenio núm. 124). Exámenes médicos periódicos (artículo 3, 2) y 3) de los Convenios núms. 77 y 78). Exámenes médicos obligatorios hasta los 21 años en ocupaciones de alto riesgo para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78). Medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo sigue a la espera de ser adoptado por el Parlamento. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en repetidas ocasiones que se compromete a dar seguimiento a la situación de esta cuestión en el Parlamento y a promover el debate sobre el tema en el órgano legislativo. Recordando que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo desde 2011, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley se adopte sin demora y para velar por la observancia de estas disposiciones de los Convenios. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. Tomando nota de que el Gobierno guarda silencio sobre este punto, la Comisión le pide que vele por: i) la adopción, sin demora, del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo, y ii) que contenga disposiciones que determinen las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público y los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 7, 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las autorizaciones para trabajar deben inscribirse en un registro de autorizaciones y deben contener la información obligatoria, incluidos, entre otros, el nombre, la edad y la actividad del menor, así como el informe del examen médico y el formulario oficial de autorización firmado por uno de los padres o el tutor legal y expedido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) (artículo 42 del Decreto Supremo núm. 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente). El Gobierno también señala que el artículo 138 del Código Niña, Niño y Adolescente dispone que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia tendrán a su cargo el registro de la autorización de las niñas, niños y adolescentes que trabajan, y, previa solicitud, las Defensorías presentarán copias del registro al MTEPS con fines de inspección y supervisión. La Comisión toma nota de que, en 2022, el MTEPS envió una solicitud a todas las autoridades municipales para que facilitaran copias de sus registros de autorización de trabajo de menores y recibió información de 21 municipios. De las respuestas recibidas, solo cuatro municipios habían tramitado procedimientos de autorización de trabajo de menores, para un total de 48 autorizaciones. El Gobierno indica que en todos esos 48 casos se cumplió el requisito de los exámenes médicos. No obstante, la Comisión señala que no está claro si esto incluye la obligación de someterse a exámenes médicos periódicos (artículo 2, 1) del Convenio núm. 124 y artículo 3 de los Convenios núms. 77 y 78). El Gobierno añade que se esforzará por obtener la información solicitada de todos los municipios y por garantizar que se proporcione más información sobre el tipo de trabajo autorizado para los menores, con el fin de proporcionar datos estadísticos exhaustivos a esta Comisión. La Comisión pide al Gobierno que siga recopilando y facilitando información sobre el número de niños y jóvenes que trabajan y que se han sometido a los exámenes médicos periódicos previstos en los Convenios. Teniendo en cuenta el escaso número de autorizaciones registradas, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que todos los menores que trabajan en el país queden progresivamente amparados por la protección que ofrecen los Convenios, incluidos los menores que ejercen, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, el comercio ambulante o cualquier otro oficio en la vía pública o en lugares públicos. Sírvase también facilitar extractos de los informes de los servicios de inspección relativos a las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo.
Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas.  A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios.  La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal.  La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento.
Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios.  Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo.
Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta Comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento.
Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios. Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o toda otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de ese instrumento. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta las indicaciones contenidas en la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los niños y adolescentes y, más especialmente, del párrafo 14 sobre los métodos de vigilancia.
Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio.Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14.

Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio.Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14.

Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota, por segundo año consecutivo, de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio.Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14.

Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14 sobre los métodos de supervisión establecidos para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a niños y jóvenes que se dedican al comercio itinerante o cualquier otra ocupación realizada en las calles o en sitios a los que el público tiene acceso.

Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Con respecto a los métodos de identificación u otros métodos de supervisión que se adopten para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por su propia cuenta o para sus padres en el comercio itinerante o en cualquier otra ocupación realizada en las calles, la Comisión pide al Gobierno que tome en consideración, cuando adopte las medidas legislativas o reglamentarias en base al análisis de los resultados obtenidos en el Plan VALORA, las indicaciones que contiene la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, especialmente el párrafo 14 sobre los métodos de supervisión establecidos para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de buena salud para el empleo a niños y jóvenes que se dedican al comercio itinerante o cualquier otra ocupación realizada en las calles o en sitios a los que el público tiene acceso.

Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios en virtud del Convenio núm. 77.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, donde señala que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, entre otras propuestas, tiene previsto un estudio del proyecto de reglamentación a la ley general de higiene y seguridad industrial, en cuyo texto se incorporan las disposiciones adjetivas relativas al examen médico de los menores. El Gobierno indica igualmente que dicha ley abarca el examen médico a menores que realicen trabajos no industriales.

  Artículo 2 del Convenio. La Comisión de igual manera toma nota de que el Gobierno informa de que, en lo que concierne a este artículo del Convenio y los demás artículos del mismo, se adoptarían disposiciones reglamentarias que sean compatibles con el Código de Niñas, Niños y Adolescentes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años el Gobierno ha indicado que adoptará las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que esas medidas sean adoptadas a fin de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda en forma detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, donde señala que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, entre otras propuestas, tiene previsto un estudio del proyecto de reglamentación a la ley general de higiene y seguridad industrial, en cuyo texto se incorporan las disposiciones adjetivas relativas al examen médico de los menores. El Gobierno indica igualmente que dicha ley abarca el examen médico a menores que realicen trabajos no industriales.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión de igual manera toma nota de que el Gobierno informa de que, en lo que concierne a este artículo del Convenio y los demás artículos del mismo, se adoptarían disposiciones reglamentarias que sean compatibles con el Código de Niñas, Niños y Adolescentes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años el Gobierno ha indicado que adoptará las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que esas medidas sean adoptadas a fin de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 1 del Convenio. En su memoria relativa al Convenio núm. 77, el Gobierno ha indicado que la adopción del Reglamento General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar permitirá la adopción de disposiciones relativas al examen médico de los menores. La Comisión espera que tales medidas serán aplicables a los menores empleados en trabajos no industriales.

2. Artículo 2. Véase el comentario formulado para el Convenio núm. 77.

3. La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. En cuanto a los artículos 2, 3, 4, 6 y 7, del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a las disposiciones del Convenio. En varias ocasiones, el Gobierno se refirió a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debía dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado igualmente nota de que estaba en preparación el Reglamento de servicios médicos de empresa.

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que el Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, así como el específico para el reconocimiento médico de los menores de la industria, están en proceso de elaboración a pesar de los escasos recursos humanos, materiales y técnicos disponibles. La Comisión espera que los mencionados reglamentos sean adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno comunicará una copia una vez que hayan sido promulgados.

2. El Gobierno se refiere en su última memoria a unas dificultades que existen en el asunto de llevar a la práctica los reconocimientos médicos de los menores en trabajos no industriales por la variedad de actividades que realizan en el comercio, en el sector de los servicios, así como en las actividades informales que no siempre disponen de unidades médicas permanentes. Al respecto, la Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de los menores, en particular el párrafo 14 sobre métodos de aplicación, relativo a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en cualquiera otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas a fin de superar las dificultades mencionadas y de garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio.

Las informaciones comunicadas como respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión se refieren a las dificultades, tanto de personal calificado como de recursos económicos, que han impedido la adopción del Reglamento de aplicación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.

La Comisión ha tomado nota de que, como consecuencia de una solicitud a la OIT que formulara el Gobierno en su memoria, el servicio técnico competente de la Oficina había enviado, con fecha 17 de febrero de 1989, la documentación bibliográfica solicitada.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá así tomar rápidamente las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación del Convenio. También espera que la próxima memoria contendrá las informaciones completas sobre los efectos dados a cada uno de los artículos del Convenio.

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