National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existe la necesidad de un cambio en la conceptualización de algunos trabajos que históricamente han sido infravalorados. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se encuentra trabajando en introducir los cambios legislativos y armonizar la legislación nacional con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor según establece el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información precisa sobre los progresos alcanzados para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.
Salario mínimo. En relación a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno manifestando que las clasificaciones no generan discriminación salarial fundado en el género y que en un determinado puesto la oferta sea más femenina que masculina o viceversa es un comportamiento de la oferta y demanda del mercado. En referencia a este tema, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 en la cual la Comisión toma nota de que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‘sostenibilidad’ de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivos de sexo en el mercado de trabajo. Como resultado de ello, ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Estos puntos de vista y actitudes también suelen conducir a la infravaloración de los ‘trabajos de mujeres’ en comparación con los que realizan los hombres que se dedican a trabajos diferentes y utilizan calificaciones diferentes, cuando se determinan las tasas salariales» (párrafo 2). La Comisión desea resaltar que es precisamente por este motivo que es esencial comparar estos trabajos examinando las diferentes tareas que estos implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que la valoración se vea contaminada por los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de cómo se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos y de cómo el Consejo Nacional de Salarios contribuye a la promoción y aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, incluyendo el sector privado.
Recordando sus comentarios anteriores acerca de la clasificación de los trabajos en calificados, semicalificados y no calificados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la que no proporciona información estadística relativa a la distribución entre hombres y mujeres en cada una de las categorías de calificación y especialización utilizadas para fijar los salarios mínimos. La Comisión toma nota del objetivo del Plan de acción 2008-2012 relativo a la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género de crear de una instancia de coordinación interinstitucional para promover el acceso y la permanencia de las mujeres en carreras técnicas y tecnológicas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite más información sobre la creación de la instancia de coordinación y sus actividades al igual que de otras actividades desarrolladas para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo.
La Comisión toma nota de la aprobación en julio de 2009 de la ley núm. 8726 que reforma algunos artículos del Código del Trabajo, denominada «Ley del Trabajo Doméstico Remunerado». La Comisión toma nota de que en relación con el aspecto salarial, la ley determina que las personas trabajadoras del servicio doméstico percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios y que el salario en especie (alojamiento y alimentación) en ninguna circunstancia formará parte del rubro del salario mínimo establecido por ley. La Comisión toma nota de las aclaraciones del Gobierno en relación a la clasificación del trabajo doméstico en el decreto de salarios mínimos y la inclusión dentro de «fijaciones específicas» y no dentro de la categoría de «trabajador no calificado». La Comisión toma nota de que como parte de las acciones previstas en el Plan de Acción de la Política de Igualdad y Equidad de Género PIEG 2008-2012 se establece la certificación de al menos tres labores tradicionalmente desempeñadas por mujeres mediante el programa de certificación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). En ese sentido, la Comisión toma nota de que se está analizando la posibilidad de extender una certificación a la actividad del servicio doméstico para garantizar mejores condiciones en la contratación y para que con ello se respeten los derechos laborales y se fijen salarios acordes con la experiencia y capacidades adquiridas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los avances en la creación de esta certificación y su impacto en la clasificación del trabajo a efectos del salario mínimo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está valorando adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.
Boletas de captura de información. La Comisión toma nota de que según las informaciones del Gobierno debido a una serie de inconvenientes técnicos, el sistema electrónico de casos no va a poder ser instalado en la mayoría de las oficinas de inspección hasta 2010. La Comisión igualmente espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en disposición de ofrecer más información al respecto.
1. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que el Gobierno afirma que desea dejar claro que el orden jurídico nacional así como la práctica que regula los órganos competentes de revisar los incrementos salariales para los sectores tanto públicos como privados, no permiten establecer diferencias entre las tasas de remuneración en razón del sexo del trabajador. Toma nota asimismo que el artículo 57 de la Constitución establece que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia» en tanto que el artículo 167 del Código del Trabajo dispone que «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y claridad del mismo. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual…». La Comisión reitera que estas disposiciones no guardan conformidad con el principio del Convenio. El Convenio no se refiere al «trabajo igual» sino al concepto más amplio de «trabajo de igual valor». El concepto de «trabajo de igual valor» permite comparar trabajos de naturaleza completamente diferentes, desempeñados en empresas y sectores diferentes, pero que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el Convenio y en particular el párrafo 6 de la misma. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación dando plena expresión legislativa al principio del Convenio y a proporcionarle informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
2. Salario mínimo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera proporcionar información sobre las actividades desarrolladas para reducir la segregacional sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión toma nota que según la memoria, el instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad de Equidad de Género han desarrollado gestiones para que el salario mínimo de las trabajadoras domésticas se equipare al salario mínimo de los trabajadores no calificados y que el Consejo Nacional de Salarios aprobó un incremento porcentual, lo que significa un avance importante. La Comisión nota que esto constituye un progreso en la medida en que repercute en mejoras en el ingreso de las empleadas domésticas. Sin embargo, se pregunta sobre los criterios utilizados para considerar que el trabajo doméstico, que implica una serie de tareas de complejidades diferentes, y ocupado mayoritariamente por mujeres, se considera trabajo no calificado. Al respecto, en el párrafo 5 de su observación general referida, la Comisión declaró que «a menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’ tales como el levantar cargas». La Comisión indicó en el mismo párrafo que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican y debe permitir comparar trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, tienen igual valor. La Comisión toma nota que el decreto núm. 33437 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el capítulo 2 establece salarios mínimos para ocho categorías diferentes de trabajadores. Sírvase indicar a qué tipo de trabajos corresponde cada categoría de salarios mínimos, indicando por ejemplo cuáles se consideran trabajos calificados, semicalificados, no calificados, etc. y sírvase asimismo indicar la distribución de hombres y mujeres en cada una de dichas categorías. La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirviera indicar que criterios se tomaron en consideración para que se considere al trabajo doméstico como «no calificado».
3. Control de la aplicación. La Comisión toma nota que en el período cubierto por la memoria, en los registros que lleva la Dirección Nacional de Inspección no consta ningún tipo de denuncia relacionada con el Convenio. La Comisión considera que la no existencia de denuncia no significa que se aplique el principio del Convenio, más aún cuando la legislación no consagra este principio. Refiriéndose al párrafo 8 de su observación general referida, la Comisión insta al Gobierno a examinar la posibilidad de adoptar medidas para ayudar a los jueces y a los inspectores del trabajo a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso proporcionando formación sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y la manera de aplicarlo en la práctica y a mantenerla informada al respecto.
4. Boletas de captura de información. La Comisión toma nota que avanza el rediseño de las boletas que permitirán capturar información relacionada a la igualdad en el pago de los salarios para hombres y mujeres. En ese sentido también progresa la definición de los términos del diseño del Sistema de Información Laboral, el cual posibilitará procesar la información obtenida en cada oficina regional de la Dirección de Inspección del Trabajo, según el sexo del trabajador involucrado. El Gobierno declara que espera que dicho sistema se aplicará a finales de 2007 o principios de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) y la Unidad para la Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades que se desarrollen y sobre su impacto en la práctica.
2. Artículo 2, párrafo 2, a). Refiriéndose al punto 1 de su solicitud directa anterior, relativa a la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo, la Comisión indica que la generalidad del derecho de igualdad ante la ley es insuficiente para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Como señaló la Comisión en sus comentarios precedentes, el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición, pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria esté en condiciones de brindar información acerca del avance de dicha modificación para que el Código del Trabajo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.
3. Denuncias. En referencia con los resultados de la aplicación del artículo 3, inciso e), del decreto núm. 30392-MTSS, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la Unidad de Género no reporta ninguna queja o denuncia de discriminación por razones de género. Tomando nota que la Directriz Presidencial num. 010-2003 mencionada en el comentario anterior faculta a la Inspección del Trabajo a que investigue las denuncias recibidas sobre discriminación laboral, la Comisión solicita que la mantenga informada sobre el resultado de la puesta en práctica de este decreto en cuanto a la aplicación del principio del Convenio.
4. «Boletas de captura de información». La Comisión toma nota que el Gobierno señala que no ha habido mayor avance en la implementación de las «boletas de captura de información» destinadas a segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia.
La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias enviadas por el Gobierno, de los datos estadísticos, y de la copia de los textos legales que adjunta con las mismas.
1. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la ley núm. 8107 de 18 de julio de 2001 que incorpora un nuevo título al Código de Trabajo referido a la prohibición de discriminar. La Comisión observa que el nuevo artículo 619 dispone que «Todos los trabajadores que desempeñen un trabajo igual gozarán de los mismos derechos, igual jornada laboral y remuneración igual, sin discriminación alguna por edad, etnia, género o religión». La Comisión quiere señalar que el alcance del Convenio es más amplio que el de la referida disposición pues no se limita a comparar trabajos «iguales» sino que abarca también a los que tengan el mismo «valor». La Comisión espera que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para que se encuentre en plena conformidad con el Convenio en esta cuestión.
2. La Comisión constata que según los datos estadísticos aportados por el Gobierno referidos a la población ocupada clasificada por sexo y grupo ocupacional del sector público de junio de 2001, existe una marcada disminución de la presencia de mujeres en relación con el número de hombres, o inclusive algunas veces hasta ausencia de ellas, en sectores tales como el agropecuario, agrícola y pesquero; producción artesanal, construcción, mecánica, artes gráficas y manufacturas calificadas; montaje y operación de instalaciones y de máquinas; y en la venta en locales comerciales y prestación de servicios directos a personas. También constata que es menor el porcentaje de mujeres ocupadas en puestos de dirección pero que éstas son mayoría cuando se trata de apoyo administrativo. En este contexto la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el aumento de la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se debe a la incidencia negativa que tiene en el diferencial del salario promedio la mayor inserción laboral de las mujeres en ocupaciones menos calificadas y de menores salarios.
3. La Comisión recuerda al Gobierno que es igualmente objetivo del Convenio eliminar la diferencia de remuneración en sectores de ocupación femenina en los cuales los trabajos considerados como típicamente «femeninos» pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo, o cuando no se alienta el acceso de las mujeres a puestos más calificados y mejor remunerados. La Comisión confía que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre toda actividad desarrollada para promover, y en su caso, asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, en particular para reducir la segregación sectorial y por categoría ocupacional de las mujeres en el mercado de trabajo.
4. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 30392-MTSS, de 30 de abril de 2002, para optimizar las actividades de la Unidad de Equidad de Género, creada en el año 2000, dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre la existencia de quejas relativas a la aplicación del principio del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, inciso e) del decreto citado.
5. La Comisión toma nota con interés del contenido de la comunicación ministerial MT-0701-2002, de 6 de agosto de 2002, dirigida a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo sobre el procesamiento de información sobre la aplicación de los convenios de la OIT, en especial de la información referida en la memoria del Gobierno sobre la elaboración de «Boletas de captura de información» para segregar la información tanto por sector de actividad como por sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier avance en esta materia y de la manera en la cual esta iniciativa mejora la aplicación de los requisitos del Convenio.
6. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la capacitación de líderes y funcionarios del Ministerio de Trabajo en relación con los derechos laborales de las mujeres; sobre la realización de campañas de difusión por medios de comunicación masiva; y sobre la elaboración de una guía de buenas prácticas laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que le haga llegar un ejemplar de la guía de buenas prácticas laborales con su próxima memoria. La Comisión también toma nota que el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) además de participar en las actividades mencionadas, lo hizo en la promoción del «Proyecto Sello de Equidad de Género»; la contabilización del trabajo doméstico; la revisión de la encuesta de hogares para mejorar la visión de género; y en el «Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo». La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información sobre toda otra actividad destinada a dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y los anexos adjuntos.
1. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas del Trabajo de la OIT de 2000, el salario medio de las mujeres en todas las ramas de actividad era de un 84 por ciento del salario medio de los hombres, lo que supone un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre hombres y mujeres desde 1997, incluso mayor que la del año anterior. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione la información solicitada sobre las razones de este aumento y las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género para promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración. Sírvase indicar si el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) realiza actividades concretas dirigidas a este fin.
3. Con respecto a la fijación de salarios mínimos la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionase información acerca de la remuneración mínima aplicable en las zonas francas industriales del país.
4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos de sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, en lo que se refiere a los siguientes puntos:
En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.
La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas sobre el Consejo Nacional de Salarios, y de las copias de los últimos decretos que establecen el salario mínimo y la escala de salarios de la administración pública.
1. La Comisión nota que, según el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1999, la media del salario de las mujeres en 1998 en todos los sectores de actividad económica era el 88 por ciento de la de los hombres, lo que refleja un aumento de la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres, desde 1997. La Comisión agradecería si el Gobierno pudiera proporcionar información en su próxima memoria sobre las razones de este aumento y sobre las medidas tomadas con miras a eliminar la disparidad salarial y promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.
2. La Comisión nota la detallada información suministrada por el Gobierno sobre la legislación costarricense consagrando el principio del Convenio, en particular sobre la función y la naturaleza tripartita del Consejo Nacional de Salarios. Toma nota con interés de la ley núm. 7510 de 9 de mayo de 1998, que asegura que, para cumplir con su función de fijar los salarios mínimos en el país, el Consejo goza de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídica. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 27109-MTSS, que rige los salarios mínimos a partir del 1.o de julio de 1998, no hace distinción alguna en razón del sexo. La Comisión agradecería recibir, en la próxima memoria del Gobierno, una copia del decreto de salarios mínimos vigente.
3. En lo que respecta a la escala de salarios aplicables a la función pública, la Comisión toma nota de que la escala de salarios no hace diferencia o distinción alguna en razón del sexo, sino evalúa ocupaciones por actividad o contenido del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, párrafo 21). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información, incluyendo estadísticas, sobre la distribución de hombres y mujeres en la función pública, desglosada por niveles y ocupaciones.
4. La Comisión agradecería continuar recibiendo informaciones sobre las actividades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, particularmente sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneración, las infracciones detectadas y las medidas tomadas al respecto.
Con referencia a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones suministradas acerca del Consejo Nacional de Salarios y de las inspecciones de trabajo relativas a la aplicación del Convenio.
1. La Comisión nota la detallada descripción del Gobierno sobre la legislación nacional consagrando el principio de igualdad de remuneración para trabajo de igual valor, y también nota con interés que, según los Anuarios de Estadísticas del Trabajo de la OIT, la diferencia porcentual de remuneración entre mujeres y hombres en el período de 1984-1993 ha mejorado apreciablemente de 72 por ciento a 90 por ciento. La Comisión se felicitará de recibir datos estadísticos más recientes sobre la progresión en la remuneración de las mujeres en relación al porcentual masculino en la próxima memoria del Gobierno.
2. La Comisión había solicitado una copia de la escala de salarios aplicables a la función pública, en su solicitud directa anterior. La Comisión nuevamente solicita esta información y agradecería también recibir una copia del actual decreto de salarios mínimos vigente, el cual el Gobierno había declarado que estaba anexo a su memoria, pero que desafortunadamente no se recibió.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones estadísticas que se acompañan.
1. La Comisión insiste en solicitar al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables a la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la administración, para que pueda asegurarse que el principio del Convenio se aplica a través del sistema de fijación de los salarios en el sector público.
2. La Comisión toma nota con interés de la información estadística de 1992 enviada y que se refiere a ganancias medias de los trabajadores y su desglose por sexos en diversas ramas de actividad y por grupo ocupacional. Observando que el salario promedio de las mujeres fue menor que el de los hombres en todos los grupos ocupacionales y especialmente en las ocupaciones donde trabajan pocas mujeres, solicita al Gobierno que continúe enviando la información detallada desglosándola, si es posible, en profesión, rama de actividad y nivel de calificación.
3. Con referencia a la ley núm. 7142 de promoción de la igualdad de la mujer, de 1. de marzo de 1990, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicha ley da las bases para una más efectiva equiparación salarial. Nuevamente solicita al Gobierno se sirva proporcionar con su próxima memoria información sobre la aplicación de dicha ley en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra de ambos sexos, por un trabajo de igual valor. En este mismo sentido la Comisión también agradecería al Gobierno se sirva proporcionar información acerca de los criterios en que se fundamenta el Consejo Nacional de Salarios para realizar las clasificaciones ocupacionales y poder asignar igual salario a trabajos de igual valor.
4. Nuevamente el Gobierno indica en su memoria que aún no le es posible recopilar y procesar la información a que se refiere el punto V del formulario de memoria. La Comisión insiste en destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las medidas que prevé adoptar para asegurar un control eficaz de la aplicación del Convenio, especialmente mediante las actividades de la Inspección del Trabajo y los órganos judiciales.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a sus comentarios anteriores, en particular las que se refieren a los convenios colectivos.
1. La Comisión había tomado nota que la Constitución y el Código de Trabajo reconocían la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. Recordando que a tenor del artículo 1 del Convenio se entiende que la igualdad de remuneración se refiere a trabajos de igual valor, aun si las tareas tienen un carácter o naturaleza diferente, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio se aplica a través del derecho de todo trabajador a devengar un salario mínimo, sin discriminación en cuanto al sexo y al sistema de fijación de los salarios que son superiores al mínimo en todos los sectores. La Comisión toma buena nota de las precisiones aportadas a este respecto y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la función pública e indicar cómo se distribuyen hombres y mujeres en los distintos niveles de la Administración.
2. En cuanto a la clasificación de ocupaciones, que sirve de base para la fijación de salarios en los diversos sectores de la economía, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se procede a una evaluación objetiva de los empleos en función de criterios diversos, como lo sugiere el artículo 3 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y ganancias medias de trabajadores y trabajadoras, desglosándolos si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje de la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.
3. En cuanto a la observancia de las disposiciones legislativas en esta materia, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que la aplicación del Convenio en la práctica incumbe principalmente a los empleadores, a quienes se sancionará y castigará en caso de vulneración de las disposiciones legislativas que consagran este principio. El Gobierno añade que no dispone de datos estadísticos que permitan verificar la aplicación práctica. La Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno no estaba en condiciones de comunicar los datos que se piden en el punto V del formulario de memoria y desea destacar la importancia que tienen estas informaciones para evaluar en qué forma el principio de igualdad de remuneración proclamado por la legislación nacional se aplica en la práctica. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que prevé adoptar para asegurar un control de la aplicación del Convenio, en particular mediante las actividades de la Inspección General del Trabajo y de los órganos judiciales.
4. La Comisión ha tomado debida nota de la aprobación de la ley de promoción de la igualdad social de la mujer, de 1.o de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que los artículos 1 y 2 de esta ley establecen los principios generales de igualdad entre hombres y mujeres en todos los campos políticos, económicos, sociales y culturales y comprueba que en el artículo 2 se menciona la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que las Naciones Unidas adoptara en 1979 y cuyo artículo 11.1 (d) prevé "el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo". La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación de la ley antes mencionada en materia de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual de valor.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1988 y de la respuesta dada a sus solicitudes directas anteriores. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones detalladas sobre los progresos alcanzados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.
2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia, recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.
3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.
4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se han tenido, en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.
5. En cuanto a las convenciones y a los contratos colectivos la Comisión ha examinado los resúmenes de los textos que acompañan la memoria. La Comisión toma nota de que ninguno de esos extractos contienen datos sobre la remuneración que se debe de pagar. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva incluir dicha información en su próxima memoria junto con una indicación de cómo se aplica el principio del Convenio por conducto de dichos acuerdos colectivos, en especial en los sectores que emplean una elevada proporción de trabajadoras.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se dispone de estadísticas sobre infracciones del principio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.
1. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Constitución y el artículo 167 del Código de Trabajo disponen que corresponde salario igual para trabajos iguales desempeñados en condiciones de eficiencia iguales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando los trabajos sean de diferente naturaleza pero de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.
2. La Comisión también desea referirse al proyecto de ley de igualdad real de la mujer, pendiente de aprobación de la Asamblea Legislativa. La Comisión no ha tenido informaciones que indiquen si se ha adoptado o no dicho proyecto. En consecuencia recuerda que en sus comentarios de 1989 relativos al Convenio núm. 111 había señalado la ausencia de disposiciones que garantizaran la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a ese respecto había expresado su esperanza en que dicho proyecto recogería este principio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué situación se encuentra el proyecto mencionado.
3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los sistemas para fijar los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor cuando las remuneraciones superen los niveles salariales mínimos, tanto en el sector público como en el sector privado.
4. La Comisión toma nota con interés de que la memoria del Gobierno informa de la existencia de una clasificación nacional de ocupaciones que sirve de marco para fijar los salarios en los diversos sectores de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de dicha clasificación nacional e informar qué resultados prácticos se ha tenido en cuento a la aplicación del principio de igualdad de remuneración. También le solicita se sirva indicar en particular si dicha clasificación ha tomado como base una evaluación objetiva de los trabajos en función de las tareas que se exigen, según lo sugiere el artículo 3 del Convenio.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual no se disponen de estadísticas sobre infracciones del princio de igualdad de remuneración elaboradas por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de comunicar estos datos en su próxima memoria.