National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 9 de fecha 13 de mayo de 2009 atinente al carné de marino, el carné de marino se expedirá a aquellas personas que participen en navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se encuentre en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para ampliar la cobertura de la legislación correspondiente de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 3. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión ha venido observando desde hace varios años la necesidad de modificar el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación. En su última memoria, el Gobierno se refiere al nuevo carné de marino creado en virtud de la resolución núm. 9 de 2009, como documento de identidad a los efectos de este Convenio. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 7 de dicha resolución, el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno clarificar la relación entre estas dos disposiciones.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que debido al reforzamiento de las medidas antiterroristas, se ha vuelto a introducir el pasaporte además de la libreta del marino. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar ejemplares de la nueva libreta del marino y del pasaporte del marino.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión le ruega al Gobierno suministrar información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información estadística sobre el número de documentos de identidad de la gente de mar expedidos durante el período cubierto por la memoria, extractos de informes de los servicios de inspección, así como sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.
Finalmente, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para la armonización de la legislación nacional y la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Este Convenio tiene por finalidad mejorar la seguridad en los puertos y en las fronteras, y al mismo tiempo facilitar la libertad de movimientos de la gente de mar, mediante la creación de un documento de identidad del marino más seguro y uniforme en todos los países. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda evolución legislativa relativa a la ratificación del Convenio núm. 185.
La Comisión toma nota de la resolución núm. 9 de 13 de mayo de 2009 que establece el carné de marino como documento de la gente de mar de la República de Cuba.
Artículo 3 del Convenio. Retención del documento de identidad de la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que ponga el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978 de conformidad con el Convenio a fin de garantizar que el documento de identidad de la gente de mar esté en todo momento en poder de su titular. La Comisión toma nota con interés de que la gente de mar está obligada a aportar y presentar el carné a las autoridades migratorias y marítimas nacionales y extranjeras, cuando se lo exijan (artículo 7 de la Resolución de 2009). Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 8 de esta Resolución, la Comisión pide al Gobierno que explique qué relación tiene el nuevo carné de marino con el documento de identidad de la gente de mar emitido en virtud del decreto de 1978.
Además, el Gobierno había indicado que estaba examinando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que es un instrumento actualizado en este ámbito, y cuya ratificación conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a la ratificación del Convenio núm. 185.
Artículo 3 del Convenio. Conservación del documento de identidad de la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el artículo 33 del decreto núm. 26, de 1978, para garantizar que el documento de identidad de la gente de mar estuviese en todo momento en poder de su titular. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, no se había producido modificación alguna. Sin embargo, el Gobierno indica que, a pesar de ese artículo, se habían adoptado medidas para que el pasaporte del marino estuviese a su disposición cada vez que fuese necesario. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el Convenio, el documento de identidad de la gente de mar estará en todo momento en poder de su titular y no cada vez que sea necesario. Solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar medidas para armonizar la legislación nacional y la práctica con esta disposición.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales analiza la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución de su análisis.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión renueva su solicitud ante el Gobierno para que señale si el artículo 33 de la ley, de 31 de julio de 1978, ha sido modificado para garantizar que la gente de mar conserve su documento de identidad en todo momento y para que comunique todo texto modificatorio.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la información comunicada anteriormente sobre el proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976 y de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, a fin de ajustar la legislación nacional a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que se concluyan dichas modificaciones a la mayor brevedad.
Artículo 4. Sírvase proporcionar un ejemplar del documento de identidad en vigor que se entrega a los marinos.
Artículo 3 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión señalaba la conveniencia de que se modificara el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, a fin de asegurar la conformidad no sólo de la práctica, sino también de la legislación, con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según informa el Gobierno en su memoria, ha sido sometido a la autoridad competente un proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976, con el de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, que la reglamenta, y que dichas modificaciones serán notificadas a la OIT tan pronto sean puestas en vigor. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar próximamente el progreso realizado a este respecto.